AAP. CE 18-2011
Octogésimo
Quinto Protocolo Adicional
Montevideo, 28 de Febrero
de 2011.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO EN CUENTA el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Decisión
CMC N° 55/08 del Consejo del Mercado Común
relativa a “Régimen de certificación de mercaderías originarias de la SACU almacenadas en los depósitos aduaneros de los Estados Partes del MERCOSUR”, que consta
como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº
55/08
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE LA SACU ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
N° 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del
perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación
de mercaderías en el mercado ampliado.
Que la Decisión
CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la
circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos
aduaneros de uno de sus Estados Partes.
Que corresponde extender
este régimen a las mercaderías originarias de la SACU importadas bajo las normas del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU, a ser firmado el 15 de diciembre de 2008.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aplicar el
régimen establecido en la Decisión
CMC Nº 17/03 a las mercaderías originarias de la SACU, de acuerdo con el Régimen de Origen del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el
MERCOSUR y la SACU, a ser firmado el 15 de diciembre de 2008, importadas bajo
las normas de dicho Acuerdo.
Asimismo, las
reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados
Derivados en el ámbito del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y
la SACU, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente
Decisión.
Art. 2 – Cuando un Estado
Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le
causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación
nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los
motivos de dicho perjuicio.
En tal caso, el Estado
Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta
correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del
debido proceso. Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto
en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados
Derivados objeto de la consulta.
Art. 3 – Las
disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al
cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y
sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.
Art. 4 – Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 5 – Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado
Parte, del Acuerdo de Comercio Preferencial entre el MERCOSUR y la SACU.
XXXVI CMC – Salvador,
15/XII/08
ANEXO
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE LA SACU ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Art. 1 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados asegurará a los demás Estados
Partes del MERCOSUR que efectuará controles adecuados, en forma informática,
sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo un
régimen de depósito aduanero con Certificado de Origen del Acuerdo Preferencial
de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU.
Dichos controles deberán
asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados
Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado interno, mercados de
los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso supere la
cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.
Art. 2 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados establecerá los procedimientos
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior y asegurar que
la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar
la autenticidad del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática.
Art. 3 – Los Certificados
Derivados deberán especificar, entre otros, las siguientes informaciones del
Certificado de Origen original:
- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
En caso de duda fundada
respecto de la valoración de la mercadería, la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura original, sin
perjuicio de los procedimientos en materia de valoración aduanera vigentes en
el ámbito del MERCOSUR.
Art. 4 – En caso de
apertura de un proceso de investigación del Certificado Derivado (criterios de
calificación de origen), el intercambio de información se realizará
directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original,
siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en
el Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU.