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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 54 |
16/12/2004 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-54-2004-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ELIMINACIÓN
DEL DOBLE COBRO DEL AEC Y DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA ADUANERA |
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VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la
Decisión N° 26/03 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que el objetivo del perfeccionamiento de
la Unión Aduanera implica
avanzar en normas y procedimientos, que faciliten tanto la circulación como
el control dentro del MERCOSUR de los bienes importados al territorio
aduanero ampliado, y establecer un mecanismo de distribución de la renta
aduanera y eliminación de la multiplicidad de cobro del AEC. |
Que la atribución del carácter de
originarios a los bienes importados desde terceros países, previo
cumplimiento con la política arancelaria común del MERCOSUR, constituye un avance
imprescindible en el proceso de integración. |
Que lo establecido en el párrafo anterior
tiene el propósito de estimular la incorporación de valor agregado a los
productos originarios de
la
Unión Aduanera y la promoción de nuevas actividades
productivas. |
Que en el marco del proceso de
perfeccionamiento de
la
Unión Aduanera, los Estados Partes se encuentran abocados, entre
otras cosas, a la armonización del tratamiento arancelario aplicado a los
bienes importados de extrazona con el propósito de
establecer un proceso que permita, posteriormente, la libre circulación de
los mismos. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Los bienes importados desde
terceros países por un Estado Parte del MERCOSUR, que cumplan con la política
arancelaria común del MERCOSUR, recibirán el tratamiento de bienes originarios,
tanto en lo que respecta a su circulación dentro del MERCOSUR, como a su
incorporación en procesos productivos, en los términos definidos en la
presente Decisión y sus reglamentaciones. |
Se entiende por cumplimiento de la política
arancelaria común el pago del AEC, en oportunidad de la importación
definitiva, o, cuando corresponda, del arancel resultante de la aplicación de
la misma preferencia arancelaria sobre el AEC, por todos los Estados Partes
del MERCOSUR en los acuerdos comerciales suscritos con terceros países, o las
medidas comunes resultantes de la aplicación de instrumento de defensa
comercial. |
A los efectos de garantizar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo, las aduanas de los Estados Partes
podrán requerir la presentación del documento comprobatorio expedido por la
aduana del Estado Parte que haya percibido el AEC correspondiente, en el
momento de procesarse el despacho aduanero de bienes importados en su
territorio. |
Art. 2 – Recibirán el tratamiento de bienes
originarios, en los términos del artículo 1, los bienes importados desde terceros
países a los que se aplique un Arancel Externo Común de 0% en todos los
Estados Partes. El mismo tratamiento se aplicará a aquellos bienes a los
cuales los Estados Partes apliquen, cuatripartita y simultáneamente, el 100 %
de preferencia arancelaria en el marco de los acuerdos suscriptos por el
MERCOSUR, cuando los mismos sean originarios y provenientes del país o grupos
de países a los que se otorguen dicha preferencia. |
Art. 3 –
La CCM elaborará la reglamentación de lo establecido
en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, y una lista positiva de
bienes luego de identificar los ítem que reúnan las condiciones mencionadas
en el artículo 2 de la presente Decisión, las que permitirán poner en
vigencia lo dispuesto en el mencionado artículo a la mayor brevedad posible,
y de todas maneras no más allá del 31 de diciembre de 2005, por Decisión del
Consejo del Mercado Común. |
Art. 4 – Con la finalidad de permitir la implementación
de lo establecido en el artículo 1° de la presente Decisión para los bienes a
los cuales todos los Estados Partes aplican el Arancel Externo Común y que no
estén comprendidos en el artículo 2° de la presente Decisión, los Estados
Partes deberán considerar el tema a partir de
la XXVIII Reunión
Ordinaria del CMC y aprobar y poner en vigencia, no más allá del 2008: |
a) El Código Aduanero del MERCOSUR; |
b) La interconexión en línea de los sistemas
informáticos de gestión aduanera existentes en los Estados Partes del
MERCOSUR, a cuyos efectos deberá acordar un conjunto de datos comunes de las
operaciones aduaneras de exportación e importación de los Estados Partes, que
son objeto de intercambio a través del sistema informático, que deberá
alimentar una base de datos con informaciones necesarias para la futura
distribución de la renta aduanera del MERCOSUR; |
c) Un mecanismo, con definición de modalidades
y procedimientos, para la distribución de la renta aduanera que deberá
contemplar las circunstancias especiales y específicas de los Estados Partes
en cuanto a los eventuales impactos resultantes de la aplicación de lo
establecido en el artículo 1 de la presente Decisión. |
Art. 5 – Al cumplirse lo previsto en el
artículo 4, en la primera reunión siguiente del CMC a dicho cumplimiento,
serán determinados los cronogramas para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º a los bienes no comprendidos en el artículo
2, a los cuales todos los
Estados Partes aplican la política arancelaria común. |
Dichos cronogramas comenzarán a aplicarse a más
tardar a los 180 días de su aprobación. Con anterioridad a esa fecha, deberá
estar incorporado en los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes
el mecanismo de distribución de la renta aduanera, previsto en el artículo 4,
inciso (c). |
Art. 6 – Los cronogramas definidos de
acuerdo al artículo 5 tendrán aplicación mediante la puesta en vigencia, por
todos los Estados Partes, antes de la fecha establecida en el segundo párrafo
del artículo 5, de lo dispuesto en el artículo 4 en los términos del artículo
40 del Protocolo de Ouro Preto. |
Art. 7 - Se instruye a
la CCM a desarrollar, a partir del
primer semestre de 2005, las acciones necesarias para elevar al Consejo del
Mercado Común propuestas de implementación de los mecanismos previstos en el
artículo 4. |
Art. 8 - Las mercaderías importadas directamente
al territorio de un Estado Parte, incluyendo las que lleguen consolidadas,
cuyo destino final requiera necesariamente el tránsito por el territorio de
otros Estados Partes, serán consideradas mercaderías en tránsito conforme a
las normas y los acuerdos internacionales que rigen la materia. A todos sus
efectos, será considerado primer puerto de ingreso al territorio del MERCOSUR
el lugar de destino final de la mercadería en tránsito. |
Art. 9 – A los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en la presente Decisión,
la CCM realizará los ajustes necesarios en el
Régimen de Origen del MERCOSUR antes del 31 de diciembre de 2005. |
Art. 10 - Los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias para incorporar en sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos las reglamentaciones previstas en la presente Decisión. |
XXVII CMC - Belo Horizonte, 16/XII/04 |
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