Detalle de la norma RE-49-2006-GMC
Resolución Nro. 49 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2006
Asunto Tasas por emisión de Certificado de Libre Plática y Certificado
Boletín Oficial
31101 Fecha: 22/02/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución  Nº 49

24/11/2006

Fecha:

22/02/2007

 

Dependencia:

RE-49-2006-GMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

CRITERIOS PARA ESTABLECIMIENTO DE TASAS POR EMISION DE CERTIFICADO DE LIBRE PLATICA Y DE LOS CERTIFICADOS DE CONTROL DE SANIDAD A BORDO Y DE EXENCION DEL CONTROL DE SANIDAD A BORDO (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 44/02)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 44/02 y 06/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de armonizar los criterios para el establecimiento de tasas por emisión de Certificado de Libre Plática y Certificado de Control de Sanidad a bordo y Certificado de exención del control de sanidad a bordo.

Que resulta necesario adecuar dichos procedimientos a la luz del nuevo Reglamento Sanitario Internacional (2005).

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el documento “Criterios para Establecimiento de Tasas por Emisión de Certificado de Libre Plática y de los Certificados de control de sanidad a bordo y de Exención del Control de Sanidad a bordo”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Ministerio de Salud

Brasil: Ministério da Saúde

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública

ARTICULO 3º — Derógase la Resolución GMC Nº 44/02.

ARTICULO 4º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 23/V/2007. LXV GMC – Brasilia, 24/XI/06

 

ANEXO

CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS POR EMISIÓN DE CERTIFICADO DE LIBRE PLÁTICA Y DE LOS CERTIFICADOS DE CONTROL DE SANIDAD A BORDO Y DE EXENCIÓN DEL CONTROL DE SANIDAD A BORDO

I) Para el establecimiento de Tasas por la Emisión de Certificado de Libre Plática y Certificado de Control de Sanidad a bordo y Certificado de Exención del Control

de Sanidad de bordo de embarcaciones, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) Arqueo Neto de la embarcación de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Embarcaciones - Organización Marítima Internacional (IMO), de 23 / 06/1969.

B) Finalidad de la embarcación, según la siguiente clasificación:

1º) Carga (inclusive embarcaciones pesqueras)

2º) Pasajeros

3º) Mixta (carga y pasajeros)

II) Para las embarcaciones de bandera de los Estados Partes del MERCOSUR, el pago de la Tasa por Emisión del Certificado de Libre Plática, tendrá una validez de 90 (noventa) días.

Lo dispuesto no exime de cumplir con las exigencias establecidas para la solicitud y concesión de Libre Plática de Embarcaciones, toda vez que sea necesario, de acuerdo a la normativa legal vigente en cada Estado Parte del MERCOSUR.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-17-2009-GMC Deroga Certificados de Libre plática, de control de sanidad a bordo
RE-536-2007-MS Relaciona Control de Sanidad a Bordo y de Exención del Control de Sanidad a Bordo
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-44-2002-GMC Tasas por emisión de Certificado de Libre Plática y Certificado
Relaciona LE-23981-1991-PLN Tasas por emisión de Certificado de Libre Plática y Certificado