RE-47-2006
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO NETO DE FÓSFOROS Y ESCARBADIENTES
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 23/98, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer
las condiciones metrológicas que deben satisfacer los fósforos y escarbadientes
que se comercialicen como premedidos, a los efectos de facilitar el intercambio
comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar
barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de productos
premedidos, así como garantizar la defensa del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
“Reglamento Técnico MERCOSUR para la Verificación del Contenido Neto de Fósforos y Escarbadientes” como Productos Industrializados Premedidos, que consta como Anexo
y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio
de Economía y Producción - Secretaría de Comercio Interior
Brasil:
Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial
(INMETRO)
Paraguay: Ministerio
de Industria y Comercio
Instituto
Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)
Uruguay: Ministerio de
Industria, Energía y Minería
Art. 3 - La presente
Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio
entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 23/V/2007.
LXV GMC – Brasilia, 24/XI/06
ANEXO
1.
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Este
Reglamento Técnico MERCOSUR establece los criterios para la verificación del
contenido neto de fósforos y escarbadientes, comercializados como productos
premedidos de cantidad nominal igual en número de unidades.
2.
DEFINICIONES
2.1.
Producto premedido:
Es todo producto envasado y medido
sin la presencia del consumidor y en condiciones de ser comercializado.
2.2.
Contenido efectivo:
Es la cantidad de producto que realmente contiene el envase.
2.3.
Contenido nominal (Qn):
Es la cantidad indicada en el envase del producto.
2.4.
Error en menos en relación al contenido nominal:
Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal.
2.5.
Lote:
Es la cantidad de productos de un
mismo tipo, marca y contenido nominal, procesados por un mismo fabricante, o
fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente
iguales. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá
formar nuevos lotes.
2.6.
La muestra del lote:
Es la cantidad de productos
premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente
verificados.
2.7.
Tolerancia individual (T):
Es la diferencia tolerada en menos
entre el contenido efectivo y el contenido nominal (TABLA II).
2.8. Media de la
muestra ( x):
Está definida por la ecuación:
i=n
|
å xi
|
X
=
i=1
|
n
|
xi
: es el contenido efectivo de cada producto.
n
: es el número de productos.
3.
CRITERIOS PARA APROBACIÓN DEL LOTE
El lote sometido a verificación cumple con este Reglamento
cuando se satisfacen los subítems 3.1. y 3.2. simultáneamente.
3.1. Criterio para la media:
x > Qn
El tamaño de la muestra se obtiene
de la TABLA I.
3.2.
Criterio individual:
Es admitido un máximo de “c”
unidades debajo de Qn – T .
c
= se obtiene de la TABLA I .
T
= se obtiene de la TABLA II.
TABLA I
Tamaño del Lote
|
Tamaño de la
muestra
|
Nº de aceptación (
c )
|
5 a 13
|
Todas
|
0
|
14 a 49
|
14
|
0
|
50 a 149
|
20
|
1
|
150 a 4000
|
32
|
2
|
4001 a 10000
|
80
|
5
|
TABLA II
Cantidad nominal (Qn)
|
Tolerancia ( T )
|
hasta 29
unidades
|
0
|
de 30 a 199 unidades
|
4
|
de 200 a 299 unidades
|
8
|
300 o más
unidades
|
12
|