Detalle de la norma RE-4712-1980-ANA
Resolución Nro. 4712 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Recopílanse y actualízanse normas aduan. sobre Area Aduanera Especial
Boletín Oficial
Fecha: 21/11/1980
Detalle de la norma
LOA

RESOLUCION RGRETA 4.712

ADUANAS

Recopílanse y actualízanse las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area Franca).

Bs. As. 10/11/80.

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area Franca), y

CONSIDERANDO:

Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente en Virtud de las facultades conferidas por el Articulo 4° de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Decreto 9.208/72;

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Articulo 1° - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas técnico- operativas que se incluyen en los Anexos II, III, IV, V VI, VII, VIII, IX X, XI XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, 1625/1, 1625/2 1625/3, 1625/4, 1625/5 y 1748.

Art. 3° - Derogar las resoluciones RGRETA N°2.697/79 (BANA Nº 151/79), RGEXTA 3.236/79 (BANA 177/79) y RGRETA 969/80 (BANA Nº 50/80), por haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.

Art. 4° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Area Aduanera Especial. Cumplido archívese.

Juan C. Martínez

Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos XV, XVI y XVII.

ANEXO I A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

INDICE TEMATICO REFERENCIAL

Anexo II — De la inscripción para operar como importador y/o exportador.

Anexo III — De las operaciones de importación y/o exportación entre las distintas áreas aduaneras previstas por la ley 19.640 y de éstas con el exterior. Normas operativas de carácter general.

Anexo IV — De los embarques de mercadería de rancho que se realicen en el Area Aduanera Especial.

Anexo V — De la entrada y salida temporal de mercaderías en general al y del Territorio Nacional Continental, provenientes o con destino al Area Aduanera Especial.

Anexo VI — De la entrada y salida temporal de vehículos (incluidos automóviles particulares y camiones) al y del Territorio Nacional continental provenientes o con destino al Area Aduanera Especial.

Anexo VII — De la exportación de camiones al Area Aduanera Especial, valor FOB de estas unidades.

Anexo VIII — De la reimportación al Territorio Nacional Continental de bienes de capital, incluidos automóviles, procedentes de Area Aduanera Especial.

Anexo IX — De las exportaciones de lana procedentes del Area Aduanera Especial que arriben al Territorio Nacional Continental.

Anexo X — De las mercaderías originarias del Area Aduanera Especial que arriben al Territorio Nacional Continental.

Anexo XI — Del régimen de excepción para la firma S. A. D. O. S.

Anexo XII — Del régimen de equipaje.

Anexo XIII — De la representación aduanera ante la Comisión para el Area Aduanera Especial.

Anexo XIV — De la Acreditación de Origen de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial (Art. 24 de la Ley Nº 19.640).

Anexo XV — Formularios para la Acreditación de Origen.

Anexo XVI — Formulario de Permiso de Salida Temporal.

Anexo XVII — Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo.

ANEXO II A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA INSCRIPCION PARA OPERAR COMO IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR

1.1. Los interesados en efectuar operaciones de importación y/o exportación, con mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas por la Ley Nº 19.640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante esta Administración Nacional -División Registro- o en la Oficina aduanera más próxima a su domicilio en los términos del Decreto Nº 604/65.

1.2. Los importadores en el Area Aduanera Especial, deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental.

Estas condiciones no serán de aplicación Para las instituciones oficiales y las operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia. Se exceptuará de los presentes requisitos cuando las autoridades territoriales certifiquen que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se realicen resultarán beneficiosas para el Area.

ANEXO III

1- DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y/O EXPORTACION ENTRE LAS DISTINTAS AREAS ADUANERAS PREVISTAS POR LA LEY Nº 19.640 Y DE ESTAS CON EL EXTERIOR. NORMAS OPERATIVAS DE CARACTER GENERAL.

OBSERVACIONES GENERALES

— Todas las operaciones mencionadas precedentemente, estarán sujetas a intervención aduanera.

— Se halla suspendida en el Area Aduanera Especial la importación de mercaderías, para las que rija igual restricción en el Territorio Nacional Continental.

— Para la liquidación de reintegros, reembolsos o draw-back, se estará a lo dispuesto por las normas generales vigentes en la materia.

— Las mercaderías que se exporten al Area Aduanera Especial por vía terrestre, podrán documentarse ante las Aduanas de 1ra., 2da. o 3ra. categoría.

— El transporte de mercaderías documentadas por Permiso de Embarque, con destino al Area Aduanera Especial, se podrá efectuar juntamente con carga destinada a puertos o lugares intermedios; estando embaladas en cajas de carga precintadas o contenedores y no mediando sospecha o instrucción en contrario, será suficiente la verificación efectuada en la Aduana matriz. Cuando no se den tales condiciones de embalaje, la mercadería deberá ser verificada por la Aduana de destino.

— En el Area Aduanera Especial no corresponde confeccionar carpeta de registro del medio transportador (camiones y/o aviones) para el caso de mercaderías procedentes del Territorio Nacional Continental, documentadas en Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga.

— A los fines previstos en el Pto. TNC e) el Permiso de Embarque deberá contener el nombre del importador, acompañado de una nota de empaque a efectos de realizar la verificación selectiva, de corresponder.

— Las mercaderías que ingresen, de cualquier procedencia, al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, tendrán que cumplimentar las normas previstas en el Art. 15 del Decreto Nº 6444/58.

— El Departamento Operativa Capital (División Exportación) y las Aduanas, remitirán mensualmente a la Dirección de Impuestos (Secretaría de Estado de Hacienda) la información de las mercaderías que se remiten a las islas Malvinas (Area Franca) a desde TNC o desde el AAE. Se discriminará por P. E. y contendrá: a) Productos y cantidad de los mismos; b) Valor; y c) Origen.

— El embarque de frutas con destino a las Islas Malvinas no está obligado a la exigencia de certificado fitosanitario.

— Los Permisos de Embarque amparando operaciones de material ferroso y no ferroso, con destino a las Areas Franca y Aduana Especial, deberán tener la intervención de la Dirección de Fabricaciones Militares (Res. RGEXTA 2.570/80).

ANEXO IV A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

Constituyen "rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como combustible, los repuestos, los utensilios, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentran a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.

1.1. Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional y extranjero y en aeronaves de matricula argentina y extranjera; ambos afectados al tráfico internacional.

1.1.1. El aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial , podrá llevarse a cabo con:

-Mercaderías originarias del Area: De corresponderles beneficio de reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque (identificado con la leyenda "Rancho") y su tramitación se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter general, vigentes en la materia.

-Mercaderías nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental que no hayan gozado de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa devolución del mismo por parte del importador en el Area Aduanera Especial. Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General Impositiva (estampillado impuestos Internos), será necesaria la autorización de dicho Organismo.

-Mercaderías nacionalizadas.

-Mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito: En ambos casos, previo pago de los derechos y gravámenes dispensados con motivo de la importación.

1.1.2. La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación, y pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes.

En buques de bandera nacional se tomarán la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días.

En buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se estimará la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.

1.1.3 Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de carácter general que rigen la materia.

1.1.4. La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional (embarcaciones de ultramar y de cabotaje internacional) y los buques de bandera extranjera a arrendados a "casco desnudo" por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaria de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores Marítimos.

1.1.5. Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso de Embarque, identificado con la leyenda "Rancho-Combustjble", que sólo podrá ser removido del Area, documentando la operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la operación y el Banco interviniente.

1.2. Se podrán efectuar embarques de elementos de "rancho"` en buques -factorías radicados; en jurisdicción del Area Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.

1.2.1. Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para uso y consumo de la tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que insuman las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.

1.2.2. Las operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa general en la materia.

1.2.3.Para el aprovisionamiento del combustible, dichas unidades tendrán el tratamiento previsto en el punto 1.1.4. precedente, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.

ANEXO V A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS AL y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL

1.1. La salida temporal de mercaderías del Area Aduanera Especial con destino al Territorio Nacional Continental, la concederá la Aduana de Ushuaia o Río Grande por el término de noventa (90) días, mediante el procedimiento establecido en la normativa vigente para las salidas temporales, extendiendo una copia adicional del formulario OM-1280 —Permiso de Salida Temporaria— para documentar en destino la admisión temporal.

1.2. Se constituirá garantía por el importe de los derechos y demás gravámenes que tributaría la mercadería con motivo de su importación a consumo en el Territorio Nacional Continental. Esta garantía responderá, tanto por la salida como por la admisión temporal y se ejecutará en caso de incumplimiento del retorno en término. Si se tratara de mercadería de importación suspendida en el Territorio Nacional Continental, corresponde afianzar también el valor de la misma.

1.3. La Aduana otorgante llevará el control de los vencimientos de las salidas temporales, agregando una columna con esa información, en el libro Registro de Permisos de Salidas Temporales.

Si vencido el plazo concedido, no mediando solicitud de prórroga, la mercadería no retornara, solicitará a la Aduana de destino que inicie el sumario contencioso correspondiente (Art. 172 de la Ley de Aduanas —t. o. 1962 y sus modificaciones—).

1.4. La salida temporal de mercaderías del Territorio Nacional Continental con destino al Area Aduanera Especial, se instrumentará en origen mediante Conocimiento de Carga.

ANEXO VI A LA RESOLUCION Nº 4.712/80

1. DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS (INCLUIDOS AUTOMOVILES PARTICULARES Y CAMIONES) AL Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL

1.1. Automóviles particulares.

1.1.1. La salida temporal al Territorio Nacional Continental de unidades afectadas al régimen del Decreto Nº 7.105/56 o de la Ley Nº 19.640, inscriptas como tal en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta sesenta (60) días, no acumulativos, no más de dos veces al año, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.

1.1.2. El interesado presentará ante la Aduana de salida, el Permiso de Salida Temporal —Formulario OM 1748— (Anexo XVI) al que se le asignará número de orden correlativo. El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.

1.1.3. En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esta circunstancia a la aduana más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la solicitud procederá a interdictar la unidad, otorgando un plazo para el regreso al Area, acorde con el tiempo que se requiera para dar solución al problema planteado.

La dependencia actuante comunicará esta novedad, a la Aduana que autorizó la operación de salida.

1.1.4. Si operado el vencimiento del plazo acordado y no mediando comunicación del interesado, la unidad no retornara, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas legales pertinentes (Art. 172 de la Ley de Aduanas —t. o. 1962 y sus modificaciones—).

1.1.5. La salida temporal del Territorio Nacional Continental, de unidades nacionales o nacionalizadas, con destino al Area Aduanera Especial, no estará sujeta a restricción alguna. La misma se documentará mediante el formulario de Salida Temporal de Vehículos y/o rodados para turismo —OM 1711— (Anexo XVII), siendo la Aduana de Río Gallegos la última dependencia para lograr ese documento por parte de los automovilistas.

1.2. Otros vehículos (incluidos camiones).

1.2.1. La salida temporal al Territorio Nacional Continental de las unidades del presente título, afectadas al régimen de la Ley Nº 19.640, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuaia o Río Grande, por un plazo de hasta cuarenta (40) días, sin límite de veces, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.

1.2.2. En caso que la unidad no condujere carga, la salida temporal se autorizará por razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el Anexo III.

1.2.3. A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos 1.1.2 al 1.1.6, del presente Anexo.

ANEXO VII DE LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA EXPORTACION DE CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL VALOR F.O.B. DE ESTAS UNIDADES.

1.1.El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al Area Aduanera Especial, debiendo establecer las firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.

1.2. Los vehículos, podrán conducir carga de exportación o de removido, que se remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga, respectivamente.

1.3. Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los documentos aludidos para los controles ulteriores.

1.4 Las exportaciones de camiones nuevos, y sin uso (incluidos automóviles particulares con destino al Area Aduanera Especial, están exentas del impuesto "Fondo Nacional de Autopistas"- (Art. 6° de la Ley N° 19.640) y por lo tanto el mismo no debe considerarse en la conformación del valor F.O.B.

ANEXO VIII A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA REIMPORTACION AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL DE BIENES DE CAPITAL, INCLUIDOS AUTOMOVILES, PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Los "bienes de capital o bienes durables de uso" a que se refiere el Artículo 21 del Decreto 9.208/72 son todos los bienes del activo fijo, utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios, sus repuestos, partes o piezas sueltas.

1.2. La reimportación para consumo a que hace referencia el Artículo 21 del Decreto 9.208/72, deberá tramitarse en la Aduana de procedencia del Area Aduanera Especial. La autoridad aduanera deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente empleados por lo pobladores y que no se haya concretado la importación al Area con propósitos especulativos.

1.3. Los bienes a reimportar tendrán el tratamiento previsto por el Artículo 19 de la Ley Nº 19.640, para las mercaderías originarias del Area, previa devolución de los importes de los beneficios de que hubieran gozado con motivo de la exportación al Area Aduanera Especial y en los porcentajes que determina el Artículo 21 del Decreto Nº 9.208/72. Si no hubieran sido beneficiados con incentivos a la exportación, la reimportación al territorio nacional continental, se regirá por las normas generales vigentes en la materia.

ANEXO IX A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Las que arriben a la Capital Federal por medio de camiones para cumplir su exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán autorizadas por las citadas dependencias como es de práctica, con excepción de la verificación.

1.2. Se procederá de la siguiente forma:

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

a) Designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga, precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos utilizados. Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares del Permiso de Embarque, los sectores de:

-Cumplido de mercadería embarcada;

- Certificación del cumplido de embarque;

- Otros medios transportadores.

Los cuales avalará con su firma y sello,

b) Entregará al transportador o transportista, dos (2) ejemplares copia "O" al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de "tornaguía" y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio transportador.

1.3 Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque quedarán reservados para efectuar el cumplido de la operación en base a la "tornaguía" que le remitirá la Aduana de salida.

1.4 Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la tornaguía se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por la papeleta del camión (Formulario OM. 1397) extendida por duplicado e intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el cumplimiento parcial se agregará al ejemplar que oficiará de "tornaguía", mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la carpeta del medio transportador.

Departamento Operativa Capital:

a) Con la presentación del Aviso de Embarque, por parte del exportador, ante la División Verificaciones, designará el verificador que intervendrá en la operación.

Este controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación, en especial en cuanto al origen del producto estableciendo las constancias respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y "tornaguía").

b) De resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de embarque con custodia aduanera.

c) El guarda aduanero que atenderá la operación cumplimentará la documentación de embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al exterior se efectuare en avión, al cumplir la guía y la "tornaguía", dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo, y nombre de la compañía transportadora.

En caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por intermedio de la de la División Resguardo se interdictará la misma, hasta su embarque definitivo con destino al exterior.

d) Cumplido el embarque, remitirá la "tornaguia" a la Aduana de origen en un plazo no mayor de (24) horas, desde la salida definitiva de la mercadería.

Remitirá la guía a la División Exportación para su archivo en la carpeta del medio transportador.

En los casos de vía aérea, la dependencia interviniente hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

Recibirá la "tornaguía" y establecerá de oficio, en el ejemplar 2 del Permiso de Embarque (documento de carga), que mantuviere en reserva, la constancia de la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder.

Dará curso a los mismos a los destinos fijados.

ANEXO X A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LAS MERCADERIAS ORIGINARIAS DEL AREA ADUANERA ESPECIAL QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL.

1.1. Para cumplir con una venta al exterior.

1.1.1. La presente operación se documentará en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, según corresponda y se ajustará a las normas determinadas para el tránsito de mercaderías de exportación para consumo.

1.1.2. El hecho de su previo arribo al Territorio Nacional Continental, para cumplir en salida al exterior, no representa impedimento para que la operación goce de los beneficios de la Ley Nº 19.640, para los productos originarios del Area Aduanera Especial.1.1.3. El traslado de los bultos hasta la Aduana de salida, se podrá efectuar por medios de transporte (terrestre, marítimo o aéreo) que conduzca cargas generales.

1.1.4. El Departamento Operativa Capital actuará como Aduana de salida y por intermedio de la División Resguardo interdictará las mercaderías hasta su embarque definitivo con destino al exterior. En el acta que se abre a ese fin se dejará constancia del lugar donde se encontrarán depositadas las mercaderías, debiendo la dependencia interviniente remitir copia de la misma al Departamento Policía Aduanera para que efectúe las inspecciones que considere convenientes a fin de controlar el cumplimiento de la autorización.

1.1.5. La exportación definitiva con destino al exterior, deberá cumplirse dentro del plazo de vigencia del Permiso de Embarque que la ampare.

1.2. Para cumplir con una futura venta al exterior.

1.2.1. Se podrán realizar envíos de productos originarios del Area Aduanera Especial, con el goce de los beneficios determinados por la Ley Nº 19.640, con destino al Territorio Nacional Continental, bajo el régimen de removido y en condición de tránsito al extranjero, con intervención del Departamento Operativa Capital.

1.2.2. La Sección Equipos Técnicos de la División Exportación recepcionará el Conocimiento de Carga que será acompañado por un ejemplar adicional del certificado sanitario, expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal e intervenido por la Aduana de Ushuaia o Río Grande, o por la resolución aduanera de acreditación de origen. Al efecto, habilitará un libro por firma exportadora en el que se registrarán los movimientos para cada una de las partidas que se remitan desde el Area Aduanera Especial. Las entradas se asentarán en base al Conocimiento de Carga, las que se cancelarán por los posteriores Permisos de Embarque (salidas), que serán documentados en el ámbito del Departamento Operativa Capital.

1.2.3. La División Exportación del Departamento Operativa Capital, no dará curso a los Permisos de Embarque que se presenten sin constancia de la imputación de la operación, a las registradas en el libro establecido en el punto 1.2.2., precedente.

1.2.4. Las firmas exportadoras deberán determinar, ante la Sección Equipos técnicos de Exportación, el lugar donde se encontrarán depositadas las mercaderías, circunstancia que será comunicada al Departamento Policía Aduanera, a fin que éste realice las inspecciones que estime convenientes.

ANEXO XI A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1 - DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA FIRMA S.A.D.O.S.

1.1 La firma S.A.D.O.S. formalizará las operaciones de exportación, con destino al Area Aduanera Especial, en la Aduana de Río Gallegos presentando las facturas correspondientes, las que oficiarán de permiso de embarque. y revestirán el carácter de declaración comprometida. Al efecto se regirá por las siguientes normas:

Aduana de Río Gallegos:

a) Recibirá las facturas por cuadruplicado, las que oficializará con numeración especial. De no existir objeciones, autorizará el embarque en la forma de práctica.

b) Conservará en su archivo el ejemplar 4 de la factura y enviará las mercaderías con los ejemplares 1, 2 y 3.

Aduana de Río Grande o Ushuaia:

a) En el momento de efectivizar la importación para consumo, insertará el cumplido de la operación en los tres (3) ejemplares de las facturas, reservando el ejemplar 3 para su propio registro y remitiendo en devolución los ejemplares 1 y 2 a la Aduana de Río Gallegos.

Aduana de Río Gallegos:

a) Recibidos los ejemplares 1 y 2, dejará constancia del cumplido conforme en el ejemplar 4 que quedará en su poder.

b) Entregará, con constancias, el ejemplar 1 a la documentante y elevará el ejemplar 2, que oficia de "tornaguía" al Departamento Operacional Capital - División Exportación.

Departamento Operativa Capital - División Exportación:

a) Al recibo de la "tornaguía" la reservará hasta firma S.A.D.O.S. presente el correspondiente permiso de embarque.

b) Recibido el permiso de embarque, integrado con la liquidación de devolución de tributos o draw-back, según corresponde, y efectuados los controles pertinentes, cumplirá el mismo de oficio con arreglo a las normas vigentes a la fecha de registro de la exportación para consumo, que estableciera la Aduana de. Río Gallegos, en las correspondientes facturas.

c) Si la presentación del Permiso de Embarque se efectuara fuera del plazo que determinan las resoluciones reglamentarias de los regímenes vigentes en materia de devolución de tributos y de draw-back, contados a partir de la fecha en que la Aduana de Río Gallegos entregare las facturas a la firma S.A.D.O.S., no procederá a dar curso a la liquidación de los citados beneficios.

ANEXO XII A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DEL REGIMEN DE EQUIPAJE.

1.1. Los pasajeros en general que ingresen al Territorio Nacional Continental, procedentes del Area Franca o del Area Aduanera Especial creadas por la Ley Nº 19.640, excepto los que lo hagan por cambio de residencia, que tendrán el tratamiento correspondiente, gozarán de las franquicias que tenían los pasajeros de la Categoría "B" en virtud del Decreto Nº 4.112/67 y complementarios (U$S 500.— en franquicia y U$S 1.000.— con pago de derechos).

1.2. Se considerarán como pasajeros en general a los residentes en el Area Aduanera Especial o en el Area Franca que viajen al Territorio Nacional Continental, lo mismo que los turistas que visiten la zona y regresen.

1.3. Dentro de la franquicia para equipaje, se incluirán todas las mercaderías: Las importadas del Territorio Nacional Continental, las importadas de otros países y las originarias de la zona.

1.4. La verificación del equipaje y percepción de los derechos de importación correspondientes, se llevarán a cabo en el Area Aduanera Especial, con anterioridad al embarque de los pasajeros (vía aérea o marítima). Cuando se utilice la vía terrestre, dichos requisitos se cumplirán en la Aduana de Río Grande.

1.5. Las infracciones que comentan los pasajeros con sus equipajes serán juzgadas con arreglo a la ley de aduanas (t. o. en 1962 y sus modificaciones) y disposiciones concordantes y complementarias.

ANEXO XIII A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA REPRESENTACION ADUANERA ANTE LA COMISION PARA EL AREA ADUANERA ESPECIAL

1.1. La representación aduanera que prevé el Artículo 38 del Decreto Nº 9.203/72, reglamentario de la Ley Nº 19.640, será asumida en forma automática por los funcionarios que sean designados en los cargos de administrador y subadministrador de la Aduana de Ushuaia, quienes se desempeñarán con el carácter de miembro titular y suplente, respectivamente. Los mismos deberán poner en conocimiento del presidente de la citada Comisión, tal circunstancia indicar a partir de qué fecha actuarán ante la misma.

1.2. Los mencionados funcionarios tendrán permanentemente informada a la Jefatura de la Zona III, tanto de su cometido ante la Comisión, como del accionar de la misma, remitiendo copia de las actas de las sesiones y todo instrumento que emane de ella en orden a su competencia.

ANEXO XIV A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA ACREDITACION DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL (ART. 24 DE LA LEY Nº 19.640)

1.1. Para el seguimiento y control de costos y precios se llevarán como registro contable con las formalidades establecidas en la Ley Nº 19.550, los formularios OM-1625, OM-1625/1, OM-1625/2, OM-1625/3 OM-1625/4 y OM-1625/5, mediante su transcripción en el Libro Inventario semestralmente o a la fecha en que la empresa deba actualizar la información por haberse producido una variación significativa en la relación costo-precio (ver pto. 1.8). Este registro es de carácter obligatorio y deberán llevarlo todos los inscriptos en el Registro de Importadores-Exportadores que operen dentro del Area Aduanera Especial con radicación de industrias. Todos los comprobantes que respalden las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de prescripción aduanera.

1.2. Los porcentajes de integración se calcularán según la siguiente fórmula, basados sobre el precio de salida del Area Aduanera Especial, diferenciados entre componentes originarios del Area Aduanera Especial, del Territorio Nacional Continental y del Exterior.

 

100 X Valor agregado en el A. A. E.

______________________________

Valor de los componentes originarios del A. A. E.

+ Valor de los componentes originarios del T. N. C.

+ Valor de los componentes originarios del exterior

Se entiende por valor de los componentes, lo siguiente;

a) Comprados localmente; valor de factura total a nivel mayorista;

b) Fabricados localmente y no vendidos en ese mercado; precio de venta a nivel fabricante.

c) Fabricados localmente y no vendidos en el mercado; precio de venta en el T. N. C. a nivel fabricante.

Componentes originarios del T. N. C.; precio FOB equivalente al vigente en mercado de origen, a nivel fabricante.

Componentes originarios del exterior; precio CIF de la factura de compra.

Se entenderá en el numerador por valor agregado en el Area Aduanera Especial, todos los componentes y servicios originarios o asimilados como tales de la misma, a los que se le sumará la; utilidad imputada para dicha Area, conforme lo dispuesto por res. M. E. Nº 635/78. Igualmente en el denominador se sumará al valor de los componentes originarios del Area Aduanera Especial, la utilidad correspondiente a la misma con la aclaración que, para el valor de los componentes extrazonales, no se tomará la utilidad respectiva.

1.3. La tramitación y aprobación de la Acreditación de Origen, se regirán por las normas del presente anexo.

1.4. En el ámbito de la Administración Nacional de Aduana - Departamento Técnica Aduanera, División Valoración - Sección Investigaciones de Exportación.

1.4.1. Se presentará con treinta (30) días de anticipación al primer embarque, en cuadruplicado, constancia de la radicación de la industria emitida por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, copia del inventario general practicado en los quince (15) días anteriores, estructura de costos por producto vigente en la casa matriz, socia mayoritaria o antecesora y de la firma presentante, de acuerdo a lo establecido en el punto 1.1., precedente, juntamente con el dictamen profesional de contador público e ingeniero, interpretando la información e indicando su fuente.

1.4.2. Los antecedentes descriptos en 1.4.1. se remitirán en triplicado, por intermedio del formulario OM-1626 (solicitud de Acreditación de Origen) a la Aduana de Ushuaia, para su formal presentación ante la Comisión para el Area Aduanera Especial.

1.4.3. Quedará un ejemplar de la presentación en archivo permanente de la Sección.

1.4.4. Por los Permisos de Embarque que se oficialicen y no cuenten con la Acreditación de Origen, la empresa solicitará prórroga explicitando los motivos de su pedido y fijando domicilio legal en la Capital Federal. Asimismo, indicará si se trata del primer pedido de prórroga o en caso contrario, señalará el número de expediente por el cual se solicitó la primera prórroga.

1.4.5. La Resolución que se adopte, en cuanto a la concesión o denegatoria de la prórroga, será notificada al interesado y a la Aduana Operativa, remitiéndose a esta última el expediente para su control, cumplimiento y archivo.

1.4.6. En el caso que la Acreditación de Origen no se hubiera obtenido a causa de demoras incurridas en el estudio a realizar por la Comisión del Area Aduanera Especial, se presentará el pedido de prórroga indicando en el punto 1.4.4. con una certificación de la Comisión que indique el plazo necesario para expedirse, continuándose con el trámite impuesto en el punto 1.4.5.

1.4.7. Concedida la prórroga de que tratan los puntos 1.4.4. y/o 1.4.6. se constituirá o prorrogará la fianza a que se hace mención en el punto 1.6.2.

1.5. En el ámbito de la Comisión para el Area Aduanera Especial.

1.5.1. Recepcionará la presentación indicada el 1.4.1. en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la Aduana de Ushuaia.

1.5.2. Procesará la información y efectuará las verificaciones aplicando criterios de auditoría operativa según programa de revisión aprobado.

1.5.3. Emitirá un dictamen amplio que reseñe la labor realizada y los fundamentos concretos que respaldan la opinión final.

1.5.4. Se remitirá una copia de todas las actuaciones a la Aduana operativa.

1.5.5. Una copia del dictamen se entregará a la firma interesada, otra a la Aduana de Ushuaia y una última se remitirá para constancia a la División Valoración --Sección Investigaciones de Exportación-- juntamente con lo realizado por el punto 1.5.2.

1.6. En el ámbito de la Aduana operativa.

1.6.1. Llevará un legajo por firma exportadora donde se archivarán todos los antecedentes, correlacionando los Permisos de Embarque con las Acreditaciones de Origen, de acuerdo al procedimiento indicado en esta resolución.

1.6.2. Concedidas las prórrogas de los puntos 1.4.4. y/o 1.4.6., el interesado deberá afianzar los Permisos de Embarque que no cuenten con la correspondiente Acreditación de Origen, los que quedarán garantizados por el término de noventa (90) días corridos desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de Embarque, o hasta el momento de acreditarse el origen, si ésta se produjera en un lapso menor. Se fijará el monto de la póliza de garantía de conformidad a la declaración jurada del exportador sobre el valor de los insumos importados del exterior y/o de los originarios del Territorio Nacional Continental. La garantía se establecerá sobre el importe que resulte de aplicar al precio normal de las importaciones del exterior, el porcentaje que le hubiera correspondido por el arancel general de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación si su importación se hubiera realizado al Territorio Nacional Continental; para las mercaderías introducidas desde este último sobre el total de los reembolsos a que éstas se hubieran hecho acreedores por su exportación al Area Aduanera Especial.

1.7. Para los casos de apelación se presentarán los antecedentes justificativos de la misma, ante la Administración Nacional de Aduana - Departamento Técnica Aduanera, División Valoración - Sección Investigaciones de Exportación, quien elevará las actuaciones al administrador nacional, para su resolución.

1.8. La Acreditación de Origen de un producto, mantendrá su validez por un semestre, salvo que variaciones significativas en las relaciones costo-precio hagan necesaria la presentación de una nueva declaración jurada en un lapso menor.

1.9. Las sucesivas presentaciones por adecuación de la estructura de costo-precio de salida del Area Aduanera Especial, posteriores a la primera Acreditación de Origen, se formalizarán mediante la presentación en cuadruplicado, ante la Aduana de Ushuaia del formulario OM-1625 (Acreditación de Origen) únicamente acompañada de los dictámenes profesionales citados en el punto 1.4.1.

1.10. En forma semestral, a partir de la primera Acreditación de Origen deberá actualizarse la información. Se utilizarán al efecto los formularios OM-1625/1, OM-1625/2, OM-1625/3, OM-1625/4, OM-1625/5 y OM-1625/6, los que deberán contener un detalle pormenorizado del período considerado que justifiquen las declaraciones juradas --formulario OM-1625--, indicadas en el punto 1.9.

1.11. La Aduana de Ushuaia coordinará con la Comisión para el Area Aduanera Especial un adecuado método de control de los vencimientos de las presentaciones originales y/o sucesivas a efectos del cumplimiento de la actualización semestral que indica el punto 1.10.

1.12. Si con posterioridad al vencimiento semestral no se hubiere presentado la adecuación de la estructura de costo-precio a que alude el punto 1.10, se permitirá el embarque de la mercadería con exigencia de garantía en la forma indicada en el punto 1.6.2. Esta facilidad se otorgará por treinta (30) días hábiles a contar desde la presentación del Permiso de Embarque que ampare la mercadería, con acreditación de origen vencida.

1.13. Si al vencimiento del plazo acordado el interesado no cumpliera con la exigencia aduanera, se podrá otorgar una prórroga de treinta (30) días hábiles e improrrogables, a pedido del interesado interpuesto en término y ante razones que justifiquen el incumplimiento.

1.14. Para el otorgamiento de la primera y segunda prórroga a que se hace mención en los puntos 1.12 y 1.13, la Aduana operativa deberá presentar un informe con opinión al Departamento Técnica Aduanera - División Valoración, para su consideración por la superioridad.

1.15. Todas las presentaciones que realicen los interesados, revestirán el carácter de declaración jurada.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-4002-2017-AFIP Modifica Sustitúyese el Anexo XIII “B” de la Resolución N° 4.712 (ANA)
RG-3021-2011-AFIP Modifica Comisión p/ el área aduanera especial. Repres. del Organismo
NE-15-2006-DGA Relaciona Exportaciones de G.N.C. originario del Area Aduanera Especial.
NE-25-2006-DGA Complementa Mercaderías en condición de dumping Area Aduanera Especial
NE-5-2005-DGA Relaciona Destinaciones de Exportaciones para consumo desde el Area Aduanera Especial al Exterior
RG-1986-2005-AFIP Relaciona Admisión Temporaria. 1986-2005
RE-49-2005-SICPYME Complementa Fabricación de productos de la pesca
RE-54-2005-SICPYME Complementa Procesos productivos de fabricaciones de envases palatinos de fabricación de Resinas sintéticas compuestas
RG-709-1999-AFIP Modifica Anexos III, VIII De la entrada y salida de mercad. en gral. al y del Territorio Nacional
RG-744-1999-AFIP Complementa Trámite y Registro de Destinaciones de Importación Provenientes del AAE
RE-17-1998-DGA Modifica Anexo VI De la entrada y salida temporal de vehículos
RE-3274-1996-ANA Modifica Anexos XIV y XV Formularios para la acreditación de origen
RE-3870-1996-ANA Modifica Anexo XVI Formulario de permiso de salidas temporal.
RE-1927-1993-ANA Modifica Deja sin efecto la Intervención de la Comisión p/el A.A.E.
RE-18-1989-ANA Modifica Anexo XIII De la representación aduanera ante la comisión para el área aduanera especial.
RE-2963-1988-ANA Modifica Anexo I e incorpora XVIII y XIX De los beneficios a la import. y estímulos a la export.
RE-586-1986-ANA Modifica Anexo X De las mercad. Orig. del área aduanera especial que arriben al Territ. Nacion. Contin.
RE-2786-1986-ANA Modifica Anexos I, XI Del régimen de excepción para la firma SADOS.
RE-991-1985-ANA Modifica Anexo XII Operaciones con el AAE
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-19640-1972-PLN Beneficios Area Aduanera Especial