RESOLUCION RGRETA N° 4.712
ADUANAS
Recopílanse y actualízanse las normas aduaneras
referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area
Franca).
Bs.
As. 10/11/80.
VISTO
la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial
y Area Franca), y
CONSIDERANDO:
Que
a tal efecto debe dictarse la medida pertinente en Virtud de las facultades
conferidas por el Articulo 4° de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Decreto N° 9.208/72;
Por
ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
Articulo 1° - Aprobar el Indice Temático que figura como
Anexo I y las normas técnico- operativas que se incluyen en los Anexos II, III,
IV, V VI, VII, VIII, IX X, XI XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII que forman parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2°
- Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, 1625/1, 1625/2 1625/3,
1625/4, 1625/5 y 1748.
Art. 3°
- Derogar las resoluciones RGRETA N°2.697/79 (BANA Nº
151/79), RGEXTA N° 3.236/79 (BANA N°
177/79) y RGRETA N° 969/80 (BANA Nº 50/80), por
haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.
Art. 4° -
Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Area Aduanera Especial. Cumplido archívese.
Juan C. Martínez
Nota: Esta
Resolución se publica sin los Anexos XV, XVI y XVII.
ANEXO I A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
INDICE
TEMATICO REFERENCIAL
Anexo
II — De la inscripción para operar como importador y/o exportador.
Anexo
III — De las operaciones de importación y/o exportación entre las distintas
áreas aduaneras previstas por la ley 19.640 y de éstas con el exterior. Normas
operativas de carácter general.
Anexo
IV — De los embarques de mercadería de rancho que se realicen en el Area Aduanera Especial.
Anexo
V — De la entrada y salida temporal de mercaderías en general al y del
Territorio Nacional Continental, provenientes o con destino al Area Aduanera Especial.
Anexo
VI — De la entrada y salida temporal de vehículos (incluidos automóviles
particulares y camiones) al y del Territorio Nacional continental provenientes
o con destino al Area Aduanera Especial.
Anexo
VII — De la exportación de camiones al Area Aduanera
Especial, valor FOB de estas unidades.
Anexo
VIII — De la reimportación al Territorio Nacional Continental de bienes de
capital, incluidos automóviles, procedentes de Area
Aduanera Especial.
Anexo
IX — De las exportaciones de lana procedentes del Area
Aduanera Especial que arriben al Territorio Nacional Continental.
Anexo
X — De las mercaderías originarias del Area Aduanera
Especial que arriben al Territorio Nacional Continental.
Anexo
XI — Del régimen de excepción para la firma S. A. D. O. S.
Anexo
XII — Del régimen de equipaje.
Anexo
XIII — De la representación aduanera ante la Comisión para el Area Aduanera Especial.
Anexo
XIV — De la Acreditación
de Origen de los productos fabricados en el Area
Aduanera Especial (Art. 24 de la
Ley Nº 19.640).
Anexo
XV — Formularios para la
Acreditación de Origen.
Anexo
XVI — Formulario de Permiso de Salida Temporal.
Anexo
XVII — Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo.
ANEXO II A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA INSCRIPCION
PARA OPERAR COMO IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR
1.1.
Los interesados en efectuar operaciones de importación y/o exportación, con
mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas
por la Ley Nº
19.640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida
e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante
esta Administración Nacional -División Registro- o en la Oficina aduanera más
próxima a su domicilio en los términos del Decreto Nº 604/65.
1.2.
Los importadores en el Area Aduanera Especial,
deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e
inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del
extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para
importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental.
Estas
condiciones no serán de aplicación Para las instituciones oficiales y las
operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas
últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia. Se exceptuará
de los presentes requisitos cuando las autoridades territoriales certifiquen
que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se
realicen resultarán beneficiosas para el Area.
ANEXO III
1-
DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y/O EXPORTACION ENTRE LAS DISTINTAS AREAS
ADUANERAS PREVISTAS POR LA LEY Nº
19.640 Y DE ESTAS CON EL EXTERIOR. NORMAS OPERATIVAS DE CARACTER GENERAL.
OBSERVACIONES
GENERALES
—
Todas las operaciones mencionadas precedentemente, estarán sujetas a
intervención aduanera.
—
Se halla suspendida en el Area Aduanera Especial la
importación de mercaderías, para las que rija igual restricción en el
Territorio Nacional Continental.
—
Para la liquidación de reintegros, reembolsos o draw-back,
se estará a lo dispuesto por las normas generales vigentes en la materia.
—
Las mercaderías que se exporten al Area Aduanera
Especial por vía terrestre, podrán documentarse ante las Aduanas de 1ra., 2da. o 3ra. categoría.
—
El transporte de mercaderías documentadas por Permiso de Embarque, con destino
al Area Aduanera Especial, se podrá efectuar
juntamente con carga destinada a puertos o lugares intermedios; estando
embaladas en cajas de carga precintadas o contenedores y no mediando sospecha o
instrucción en contrario, será suficiente la verificación efectuada en la Aduana matriz. Cuando no se
den tales condiciones de embalaje, la mercadería deberá ser verificada por la Aduana de destino.
—
En el Area Aduanera Especial no corresponde confeccionar
carpeta de registro del medio transportador (camiones y/o aviones) para el caso
de mercaderías procedentes del Territorio Nacional Continental, documentadas en
Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga.
—
A los fines previstos en el Pto. TNC e) el Permiso de
Embarque deberá contener el nombre del importador, acompañado de una nota de
empaque a efectos de realizar la verificación selectiva, de corresponder.
—
Las mercaderías que ingresen, de cualquier procedencia, al Territorio Nacional
de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, tendrán que cumplimentar las normas previstas en el
Art. 15 del Decreto Nº 6444/58.
—
El Departamento Operativa Capital (División Exportación) y las Aduanas,
remitirán mensualmente a la
Dirección de Impuestos (Secretaría de Estado de Hacienda) la
información de las mercaderías que se remiten a las islas Malvinas (Area Franca) a desde TNC o desde el AAE. Se discriminará
por P. E. y contendrá: a) Productos y cantidad de los mismos; b) Valor; y c)
Origen.
—
El embarque de frutas con destino a las Islas Malvinas no está obligado a la
exigencia de certificado fitosanitario.
—
Los Permisos de Embarque amparando operaciones de material ferroso y no
ferroso, con destino a las Areas Franca y Aduana
Especial, deberán tener la intervención de la Dirección de
Fabricaciones Militares (Res. RGEXTA 2.570/80).
ANEXO IV A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA
ESPECIAL
Constituyen
"rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones
del medio de transporte tales como combustible, los repuestos, los utensilios,
los aparejos y las demás mercaderías que se encuentran a bordo del mismo, para
su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.
1.1.
Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional
y extranjero y en aeronaves de matricula argentina y extranjera; ambos
afectados al tráfico internacional.
1.1.1.
El aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial , podrá
llevarse a cabo con:
-Mercaderías
originarias del Area: De corresponderles beneficio de
reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque
(identificado con la leyenda "Rancho") y su tramitación se cumplirá
de acuerdo a las normas de carácter general, vigentes en la materia.
-Mercaderías
nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental que no hayan gozado
de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa
devolución del mismo por parte del importador en el Area
Aduanera Especial. Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General
Impositiva (estampillado impuestos Internos), será necesaria la autorización de
dicho Organismo.
-Mercaderías
nacionalizadas.
-Mercaderías
importadas para consumo directamente al Area Aduanera
Especial o por tránsito: En ambos casos, previo pago de los derechos y
gravámenes dispensados con motivo de la importación.
1.1.2.
La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación, y
pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por
persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes.
En
buques de bandera nacional se tomarán la duración del viaje de ida y vuelta más
la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días.
En
buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de
destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación
suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades
necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se
estimará la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.
1.1.3
Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de
carácter general que rigen la materia.
1.1.4.
La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico
internacional (embarcaciones de ultramar y de cabotaje internacional) y los
buques de bandera extranjera a arrendados a "casco desnudo" por
armadores nacionales autorizados por la Subsecretaria de
Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las
Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores Marítimos.
1.1.5.
Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para
buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso
de Embarque, identificado con la leyenda "Rancho-Combustjble",
que sólo podrá ser removido del Area, documentando la
operación la
Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo
será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso,
con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la
operación y el Banco interviniente.
1.2.
Se podrán efectuar embarques de elementos de "rancho"` en buques
-factorías radicados; en jurisdicción del Area
Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del
Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este
último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo
directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.
1.2.1.
Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la
embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para uso y consumo de la
tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que
insuman las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.
1.2.2.
Las operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa
general en la materia.
1.2.3.Para el aprovisionamiento del combustible, dichas unidades
tendrán el tratamiento previsto en el punto 1.1.4. precedente,
para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.
ANEXO V A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA ENTRADA Y
SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS AL y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL,
PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL
1.1.
La salida temporal de mercaderías del Area Aduanera
Especial con destino al Territorio Nacional Continental, la concederá la Aduana de Ushuaia o Río
Grande por el término de noventa (90) días, mediante el procedimiento
establecido en la normativa vigente para las salidas temporales, extendiendo
una copia adicional del formulario OM-1280 —Permiso de Salida Temporaria— para
documentar en destino la admisión temporal.
1.2.
Se constituirá garantía por el importe de los derechos y demás gravámenes que
tributaría la mercadería con motivo de su importación a consumo en el
Territorio Nacional Continental. Esta garantía responderá, tanto por la salida
como por la admisión temporal y se ejecutará en caso de incumplimiento del
retorno en término. Si se tratara de mercadería de importación suspendida en el
Territorio Nacional Continental, corresponde afianzar también el valor de la
misma.
1.3.
La Aduana
otorgante llevará el control de los vencimientos de las salidas temporales,
agregando una columna con esa información, en el libro Registro de Permisos de
Salidas Temporales.
Si
vencido el plazo concedido, no mediando solicitud de prórroga, la mercadería no
retornara, solicitará a la
Aduana de destino que inicie el sumario contencioso
correspondiente (Art. 172 de la
Ley de Aduanas —t. o. 1962 y sus modificaciones—).
1.4.
La salida temporal de mercaderías del Territorio Nacional Continental con
destino al Area Aduanera Especial, se instrumentará
en origen mediante Conocimiento de Carga.
ANEXO VI A LA
RESOLUCION Nº 4.712/80
1.
DE LA ENTRADA Y
SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS (INCLUIDOS AUTOMOVILES PARTICULARES Y CAMIONES) AL
Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA
ADUANERA ESPECIAL
1.1.
Automóviles particulares.
1.1.1.
La salida temporal al Territorio Nacional Continental de unidades afectadas al
régimen del Decreto Nº 7.105/56 o de la Ley Nº 19.640, inscriptas como tal en el Registro
Nacional de la Propiedad
del Automotor, podrá autorizarla la
Aduana de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta
sesenta (60) días, no acumulativos, no más de dos veces al año, sin necesidad
de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el
retorno en término.
1.1.2.
El interesado presentará ante la
Aduana de salida, el Permiso de Salida Temporal —Formulario
OM 1748— (Anexo XVI) al que se le asignará número de orden correlativo. El
original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al
interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.
1.1.3.
En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente
fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esta
circunstancia a la aduana más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo,
la que constatadas las causales de la solicitud procederá a interdictar la
unidad, otorgando un plazo para el regreso al Area,
acorde con el tiempo que se requiera para dar solución al problema planteado.
La
dependencia actuante comunicará esta novedad, a la Aduana que autorizó la
operación de salida.
1.1.4.
Si operado el vencimiento del plazo acordado y no mediando comunicación del
interesado, la unidad no retornara, se solicitará el secuestro de la misma e
iniciarán las medidas legales pertinentes (Art. 172 de la Ley de Aduanas —t. o. 1962 y
sus modificaciones—).
1.1.5.
La salida temporal del Territorio Nacional Continental, de unidades nacionales
o nacionalizadas, con destino al Area Aduanera
Especial, no estará sujeta a restricción alguna. La misma se documentará
mediante el formulario de Salida Temporal de Vehículos y/o rodados para turismo
—OM 1711— (Anexo XVII), siendo la
Aduana de Río Gallegos la última dependencia para lograr ese
documento por parte de los automovilistas.
1.2.
Otros vehículos (incluidos camiones).
1.2.1.
La salida temporal al Territorio Nacional Continental de las unidades del
presente título, afectadas al régimen de la Ley Nº 19.640, inscriptas como tales en el
Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuaia o Río
Grande, por un plazo de hasta cuarenta (40) días, sin límite de veces, sin
necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de
efectuar el retorno en término.
1.2.2.
En caso que la unidad no condujere carga, la salida temporal se autorizará por
razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada,
se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el
Anexo III.
1.2.3.
A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos 1.1.2 al
1.1.6, del presente Anexo.
ANEXO VII DE LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA EXPORTACION DE
CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL VALOR F.O.B. DE
ESTAS UNIDADES.
1.1.El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del
Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al
Area Aduanera Especial, debiendo establecer las
firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que
las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.
1.2.
Los vehículos, podrán conducir carga de exportación o de removido, que se
remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque
o Conocimiento de Carga, respectivamente.
1.3.
Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas
condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional
de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso
o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los
documentos aludidos para los controles ulteriores.
1.4
Las exportaciones de camiones nuevos, y sin uso (incluidos automóviles
particulares con destino al Area Aduanera Especial,
están exentas del impuesto "Fondo Nacional de Autopistas"- (Art. 6°
de la Ley N° 19.640) y por lo tanto el mismo no debe considerarse en
la conformación del valor F.O.B.
ANEXO VIII A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA REIMPORTACION
AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL DE BIENES DE CAPITAL,
INCLUIDOS AUTOMOVILES, PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.
1.1.
Los "bienes de capital o bienes durables de uso" a que se refiere el
Artículo 21 del Decreto 9.208/72 son todos los bienes del activo fijo,
utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios, sus
repuestos, partes o piezas sueltas.
1.2.
La reimportación para consumo a que hace referencia el Artículo 21 del Decreto
9.208/72, deberá tramitarse en la
Aduana de procedencia del Area
Aduanera Especial. La autoridad aduanera deberá constatar que los bienes hayan
sido efectivamente empleados por lo pobladores y que no se haya concretado la
importación al Area con propósitos especulativos.
1.3.
Los bienes a reimportar tendrán el tratamiento previsto por el Artículo 19 de la Ley Nº 19.640, para las
mercaderías originarias del Area, previa devolución
de los importes de los beneficios de que hubieran gozado con motivo de la
exportación al Area Aduanera Especial y en los
porcentajes que determina el Artículo 21 del Decreto Nº 9.208/72. Si no
hubieran sido beneficiados con incentivos a la exportación, la reimportación al
territorio nacional continental, se regirá por las normas generales vigentes en
la materia.
ANEXO IX A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.
1.1.
Las que arriben a la
Capital Federal por medio de camiones para cumplir su
exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río
Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán
autorizadas por las citadas dependencias como es de práctica, con excepción de
la verificación.
1.2.
Se procederá de la siguiente forma:
Aduana de Ushuaia o Río Grande:
a)
Designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga,
precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso
de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos
utilizados. Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares
del Permiso de Embarque, los sectores de:
-Cumplido
de mercadería embarcada;
-
Certificación del cumplido de embarque;
-
Otros medios transportadores.
Los
cuales avalará con su firma y sello,
b)
Entregará al transportador o transportista, dos (2) ejemplares copia
"O" al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de
"tornaguía" y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio
transportador.
1.3
Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque quedarán reservados para
efectuar el cumplido de la operación en base a la "tornaguía" que le
remitirá la Aduana
de salida.
1.4
Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la
tornaguía se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por
la papeleta del camión (Formulario OM. 1397) extendida por duplicado e
intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el
cumplimiento parcial se agregará al ejemplar que oficiará de "tornaguía",
mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la
carpeta del medio transportador.
Departamento Operativa Capital:
a)
Con la presentación del Aviso de Embarque, por parte del exportador, ante la División Verificaciones,
designará el verificador que intervendrá en la operación.
Este
controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación,
en especial en cuanto al origen del producto estableciendo las constancias
respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y
"tornaguía").
b)
De resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de
embarque con custodia aduanera.
c)
El guarda aduanero que atenderá la operación cumplimentará la documentación de
embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al
exterior se efectuare en avión, al cumplir la guía y la "tornaguía",
dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo, y nombre de
la compañía transportadora.
En
caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por
intermedio de la de la
División Resguardo se interdictará la misma, hasta su
embarque definitivo con destino al exterior.
d)
Cumplido el embarque, remitirá la "tornaguia"
a la Aduana de
origen en un plazo no mayor de (24) horas, desde la salida definitiva de la
mercadería.
Remitirá
la guía a la
División Exportación para su archivo en la carpeta del medio
transportador.
En
los casos de vía aérea, la dependencia interviniente
hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.
Aduana de Ushuaia o Río Grande:
Recibirá
la "tornaguía" y establecerá de oficio, en el ejemplar 2 del Permiso
de Embarque (documento de carga), que mantuviere en reserva, la constancia de
la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los
ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder.
Dará
curso a los mismos a los destinos fijados.
ANEXO X A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LAS MERCADERIAS ORIGINARIAS DEL AREA ADUANERA ESPECIAL QUE ARRIBEN AL
TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL.
1.1.
Para cumplir con una venta al exterior.
1.1.1.
La presente operación se documentará en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, según corresponda
y se ajustará a las normas determinadas para el tránsito de mercaderías de
exportación para consumo.
1.1.2.
El hecho de su previo arribo al Territorio Nacional Continental, para cumplir
en salida al exterior, no representa impedimento para que la operación goce de
los beneficios de la Ley Nº
19.640, para los productos originarios del Area
Aduanera Especial.1.1.3. El traslado de los bultos hasta la Aduana de salida, se podrá
efectuar por medios de transporte (terrestre, marítimo o aéreo) que conduzca
cargas generales.
1.1.4.
El Departamento Operativa Capital actuará como Aduana de salida y por intermedio
de la División
Resguardo interdictará las mercaderías hasta su embarque
definitivo con destino al exterior. En el acta que se abre a ese fin se dejará
constancia del lugar donde se encontrarán depositadas las mercaderías, debiendo
la dependencia interviniente remitir copia de la
misma al Departamento Policía Aduanera para que efectúe las inspecciones que
considere convenientes a fin de controlar el cumplimiento de la autorización.
1.1.5.
La exportación definitiva con destino al exterior, deberá cumplirse dentro del
plazo de vigencia del Permiso de Embarque que la ampare.
1.2.
Para cumplir con una futura venta al exterior.
1.2.1.
Se podrán realizar envíos de productos originarios del Area
Aduanera Especial, con el goce de los beneficios determinados por la Ley Nº 19.640, con destino
al Territorio Nacional Continental, bajo el régimen de removido y en condición
de tránsito al extranjero, con intervención del Departamento Operativa Capital.
1.2.2.
La Sección Equipos
Técnicos de la
División Exportación recepcionará
el Conocimiento de Carga que será acompañado por un ejemplar adicional del
certificado sanitario, expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal e
intervenido por la Aduana
de Ushuaia o Río Grande, o por la resolución aduanera de acreditación de
origen. Al efecto, habilitará un libro por firma exportadora en el que se
registrarán los movimientos para cada una de las partidas que se remitan desde
el Area Aduanera Especial. Las entradas se asentarán
en base al Conocimiento de Carga, las que se cancelarán por los posteriores
Permisos de Embarque (salidas), que serán documentados en el ámbito del
Departamento Operativa Capital.
1.2.3.
La División
Exportación del Departamento Operativa Capital, no dará curso
a los Permisos de Embarque que se presenten sin constancia de la imputación de
la operación, a las registradas en el libro establecido en el punto 1.2.2.,
precedente.
1.2.4.
Las firmas exportadoras deberán determinar, ante la Sección Equipos
técnicos de Exportación, el lugar donde se encontrarán depositadas las
mercaderías, circunstancia que será comunicada al Departamento Policía
Aduanera, a fin que éste realice las inspecciones que estime convenientes.
ANEXO XI A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1
- DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA
FIRMA S.A.D.O.S.
1.1
La firma S.A.D.O.S. formalizará las operaciones de
exportación, con destino al Area Aduanera Especial,
en la Aduana
de Río Gallegos presentando las facturas correspondientes, las que oficiarán de
permiso de embarque. y revestirán el carácter de
declaración comprometida. Al efecto se regirá por las siguientes normas:
Aduana de Río Gallegos:
a)
Recibirá las facturas por cuadruplicado, las que oficializará con numeración
especial. De no existir objeciones, autorizará el embarque en la forma de práctica.
b)
Conservará en su archivo el ejemplar 4 de la factura y enviará las mercaderías
con los ejemplares 1, 2 y 3.
Aduana de Río Grande o Ushuaia:
a)
En el momento de efectivizar la importación para consumo, insertará el cumplido
de la operación en los tres (3) ejemplares de las facturas, reservando el
ejemplar 3 para su propio registro y remitiendo en devolución los ejemplares 1
y 2 a la Aduana de Río Gallegos.
Aduana de Río Gallegos:
a)
Recibidos los ejemplares 1 y 2, dejará constancia del cumplido conforme en el
ejemplar 4 que quedará en su poder.
b)
Entregará, con constancias, el ejemplar 1 a la documentante y
elevará el ejemplar 2, que oficia de "tornaguía" al Departamento
Operacional Capital - División Exportación.
Departamento Operativa Capital - División
Exportación:
a)
Al recibo de la "tornaguía" la reservará hasta firma S.A.D.O.S. presente el correspondiente permiso de embarque.
b)
Recibido el permiso de embarque, integrado con la liquidación de devolución de
tributos o draw-back, según corresponde, y efectuados
los controles pertinentes, cumplirá el mismo de oficio con arreglo a las normas
vigentes a la fecha de registro de la exportación para consumo, que
estableciera la Aduana
de. Río Gallegos, en las correspondientes facturas.
c)
Si la presentación del Permiso de Embarque se efectuara fuera del plazo que
determinan las resoluciones reglamentarias de los regímenes vigentes en materia
de devolución de tributos y de draw-back, contados a
partir de la fecha en que la
Aduana de Río Gallegos entregare las facturas a la firma S.A.D.O.S., no procederá a dar curso a la liquidación de
los citados beneficios.
ANEXO XII A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DEL REGIMEN DE EQUIPAJE.
1.1.
Los pasajeros en general que ingresen al Territorio Nacional Continental,
procedentes del Area Franca o del Area
Aduanera Especial creadas por la
Ley Nº 19.640, excepto los que lo hagan por cambio de
residencia, que tendrán el tratamiento correspondiente, gozarán de las
franquicias que tenían los pasajeros de la Categoría "B" en virtud del Decreto Nº
4.112/67 y complementarios (U$S 500.—
en franquicia y U$S 1.000.— con pago de derechos).
1.2.
Se considerarán como pasajeros en general a los residentes en el Area Aduanera Especial o en el Area
Franca que viajen al Territorio Nacional Continental, lo mismo que los turistas
que visiten la zona y regresen.
1.3.
Dentro de la franquicia para equipaje, se incluirán todas las mercaderías: Las
importadas del Territorio Nacional Continental, las importadas de otros países
y las originarias de la zona.
1.4.
La verificación del equipaje y percepción de los derechos de importación
correspondientes, se llevarán a cabo en el Area
Aduanera Especial, con anterioridad al embarque de los pasajeros (vía aérea o
marítima). Cuando se utilice la vía terrestre, dichos requisitos se cumplirán
en la Aduana
de Río Grande.
1.5.
Las infracciones que comentan los pasajeros con sus equipajes serán juzgadas
con arreglo a la ley de aduanas (t. o. en 1962 y sus modificaciones) y
disposiciones concordantes y complementarias.
ANEXO XIII A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA
REPRESENTACION ADUANERA ANTE LA COMISION PARA EL
AREA ADUANERA ESPECIAL
1.1.
La representación aduanera que prevé el Artículo 38 del Decreto Nº 9.203/72,
reglamentario de la Ley Nº
19.640, será asumida en forma automática por los funcionarios que sean
designados en los cargos de administrador y subadministrador
de la Aduana
de Ushuaia, quienes se desempeñarán con el carácter de miembro titular y
suplente, respectivamente. Los mismos deberán poner en conocimiento del
presidente de la citada Comisión, tal circunstancia indicar a partir de qué
fecha actuarán ante la misma.
1.2.
Los mencionados funcionarios tendrán permanentemente informada a la Jefatura de la Zona III, tanto de su
cometido ante la Comisión,
como del accionar de la misma, remitiendo copia de las actas de las sesiones y
todo instrumento que emane de ella en orden a su competencia.
ANEXO XIV A LA
RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80
1.
DE LA ACREDITACION
DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN EL AREA ADUANERA
ESPECIAL (ART. 24 DE LA LEY Nº
19.640)
1.1.
Para el seguimiento y control de costos y precios se llevarán como registro
contable con las formalidades establecidas en la Ley Nº 19.550, los
formularios OM-1625, OM-1625/1, OM-1625/2, OM-1625/3 OM-1625/4 y OM-1625/5,
mediante su transcripción en el Libro Inventario
semestralmente o a la fecha en que la empresa deba actualizar la información
por haberse producido una variación significativa en la relación costo-precio
(ver pto. 1.8). Este registro es de carácter
obligatorio y deberán llevarlo todos los inscriptos en el Registro de
Importadores-Exportadores que operen dentro del Area
Aduanera Especial con radicación de industrias. Todos los comprobantes que
respalden las operaciones deberán ser perfectamente identificables y
conservarse por el término de prescripción aduanera.
1.2.
Los porcentajes de integración se calcularán según la siguiente fórmula,
basados sobre el precio de salida del Area Aduanera
Especial, diferenciados entre componentes originarios del Area
Aduanera Especial, del Territorio Nacional Continental y del Exterior.
100
X Valor agregado en el A. A. E.
______________________________
Valor
de los componentes originarios del A. A. E.
+
Valor de los componentes originarios del T. N. C.
+
Valor de los componentes originarios del exterior
Se
entiende por valor de los componentes, lo siguiente;
a)
Comprados localmente; valor de factura total a nivel mayorista;
b)
Fabricados localmente y no vendidos en ese mercado; precio de venta a nivel
fabricante.
c)
Fabricados localmente y no vendidos en el mercado; precio de venta en el T. N.
C. a nivel fabricante.
Componentes originarios del T. N. C.; precio FOB equivalente al vigente
en mercado de origen, a nivel fabricante.
Componentes originarios del exterior; precio CIF de la factura de
compra.
Se
entenderá en el numerador por valor agregado en el Area
Aduanera Especial, todos los componentes y servicios originarios o asimilados
como tales de la misma, a los que se le sumará la; utilidad imputada para dicha
Area, conforme lo dispuesto por res. M. E. Nº 635/78.
Igualmente en el denominador se sumará al valor de los componentes originarios
del Area Aduanera Especial, la utilidad
correspondiente a la misma con la aclaración que, para el valor de los
componentes extrazonales, no se tomará la utilidad
respectiva.
1.3.
La tramitación y aprobación de la Acreditación de Origen, se regirán por las normas
del presente anexo.
1.4. En el ámbito de la Administración Nacional
de Aduana - Departamento Técnica Aduanera, División Valoración - Sección
Investigaciones de Exportación.
1.4.1.
Se presentará con treinta (30) días de anticipación al primer embarque, en
cuadruplicado, constancia de la radicación de la industria emitida por la Gobernación del
Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sud, copia del inventario general
practicado en los quince (15) días anteriores, estructura de costos por
producto vigente en la casa matriz, socia mayoritaria o antecesora y de la
firma presentante, de acuerdo a lo establecido en el punto 1.1., precedente,
juntamente con el dictamen profesional de contador público e ingeniero,
interpretando la información e indicando su fuente.
1.4.2.
Los antecedentes descriptos en 1.4.1. se remitirán en
triplicado, por intermedio del formulario OM-1626 (solicitud de Acreditación de
Origen) a la Aduana
de Ushuaia, para su formal presentación ante la Comisión para el Area Aduanera Especial.
1.4.3.
Quedará un ejemplar de la presentación en archivo permanente de la Sección.
1.4.4.
Por los Permisos de Embarque que se oficialicen y no cuenten con la Acreditación de
Origen, la empresa solicitará prórroga explicitando los motivos de su pedido y
fijando domicilio legal en la Capital Federal. Asimismo, indicará si se trata
del primer pedido de prórroga o en caso contrario, señalará el número de
expediente por el cual se solicitó la primera prórroga.
1.4.5.
La Resolución
que se adopte, en cuanto a la concesión o denegatoria de la prórroga, será
notificada al interesado y a la Aduana Operativa, remitiéndose a esta última el
expediente para su control, cumplimiento y archivo.
1.4.6.
En el caso que la
Acreditación de Origen no se hubiera obtenido a causa de demoras
incurridas en el estudio a realizar por la Comisión del Area
Aduanera Especial, se presentará el pedido de prórroga indicando en el punto
1.4.4. con una certificación de la Comisión que indique el
plazo necesario para expedirse, continuándose con el trámite impuesto en el
punto 1.4.5.
1.4.7.
Concedida la prórroga de que tratan los puntos 1.4.4. y/o 1.4.6. se constituirá o prorrogará la fianza a que se hace mención
en el punto 1.6.2.
1.5. En el ámbito de la
Comisión para el Area Aduanera
Especial.
1.5.1.
Recepcionará la presentación indicada el 1.4.1. en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la Aduana de Ushuaia.
1.5.2.
Procesará la información y efectuará las verificaciones aplicando criterios de auditoría operativa según programa de revisión aprobado.
1.5.3.
Emitirá un dictamen amplio que reseñe la labor realizada y los fundamentos
concretos que respaldan la opinión final.
1.5.4.
Se remitirá una copia de todas las actuaciones a la Aduana operativa.
1.5.5.
Una copia del dictamen se entregará a la firma interesada, otra a la Aduana de Ushuaia y una
última se remitirá para constancia a la División Valoración
--Sección Investigaciones de Exportación-- juntamente con lo realizado por el
punto 1.5.2.
1.6. En el ámbito de la
Aduana operativa.
1.6.1.
Llevará un legajo por firma exportadora donde se archivarán todos los
antecedentes, correlacionando los Permisos de Embarque con las Acreditaciones
de Origen, de acuerdo al procedimiento indicado en esta resolución.
1.6.2.
Concedidas las prórrogas de los puntos 1.4.4. y/o 1.4.6., el interesado deberá
afianzar los Permisos de Embarque que no cuenten con la correspondiente
Acreditación de Origen, los que quedarán garantizados por el término de noventa
(90) días corridos desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de
Embarque, o hasta el momento de acreditarse el origen, si ésta se produjera en
un lapso menor. Se fijará el monto de la póliza de garantía de conformidad a la
declaración jurada del exportador sobre el valor de los insumos importados del
exterior y/o de los originarios del Territorio Nacional Continental. La
garantía se establecerá sobre el importe que resulte de aplicar al precio
normal de las importaciones del exterior, el porcentaje que le hubiera
correspondido por el arancel general de la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación si su importación se hubiera realizado al Territorio
Nacional Continental; para las mercaderías introducidas desde este último sobre
el total de los reembolsos a que éstas se hubieran hecho acreedores por su
exportación al Area Aduanera Especial.
1.7.
Para los casos de apelación se presentarán los antecedentes justificativos de
la misma, ante la
Administración Nacional de Aduana - Departamento Técnica
Aduanera, División Valoración - Sección Investigaciones de Exportación, quien
elevará las actuaciones al administrador nacional, para su resolución.
1.8.
La Acreditación
de Origen de un producto, mantendrá su validez por un semestre, salvo que
variaciones significativas en las relaciones costo-precio hagan necesaria la
presentación de una nueva declaración jurada en un lapso menor.
1.9.
Las sucesivas presentaciones por adecuación de la estructura de costo-precio de
salida del Area Aduanera Especial, posteriores a la
primera Acreditación de Origen, se formalizarán mediante la presentación en
cuadruplicado, ante la Aduana
de Ushuaia del formulario OM-1625 (Acreditación de Origen) únicamente
acompañada de los dictámenes profesionales citados en el punto 1.4.1.
1.10.
En forma semestral, a partir de la primera Acreditación de Origen deberá
actualizarse la información. Se utilizarán al efecto los formularios OM-1625/1,
OM-1625/2, OM-1625/3, OM-1625/4, OM-1625/5 y OM-1625/6, los que deberán
contener un detalle pormenorizado del período considerado que justifiquen las
declaraciones juradas --formulario OM-1625--, indicadas
en el punto 1.9.
1.11.
La Aduana de
Ushuaia coordinará con la
Comisión para el Area Aduanera
Especial un adecuado método de control de los vencimientos de las
presentaciones originales y/o sucesivas a efectos del cumplimiento de la
actualización semestral que indica el punto 1.10.
1.12.
Si con posterioridad al vencimiento semestral no se hubiere presentado la
adecuación de la estructura de costo-precio a que alude el punto 1.10, se
permitirá el embarque de la mercadería con exigencia de garantía en la forma
indicada en el punto 1.6.2. Esta facilidad se otorgará por treinta (30) días
hábiles a contar desde la presentación del Permiso de Embarque que ampare la
mercadería, con acreditación de origen vencida.
1.13.
Si al vencimiento del plazo acordado el interesado no cumpliera con la
exigencia aduanera, se podrá otorgar una prórroga de treinta (30) días hábiles
e improrrogables, a pedido del interesado interpuesto en término y ante razones
que justifiquen el incumplimiento.
1.14.
Para el otorgamiento de la primera y segunda prórroga a que se hace mención en
los puntos 1.12 y 1.13, la
Aduana operativa deberá presentar un informe con opinión al
Departamento Técnica Aduanera - División Valoración, para su consideración por
la superioridad.
1.15.
Todas las presentaciones que realicen los interesados, revestirán el carácter
de declaración jurada.