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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 471 |
01/07/2009 |
Fecha: |
02/07/2009 |
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Dependencia: |
RE-471-2009-MTESS |
Tema: |
SALUD PUBLICA |
Asunto: |
Influenza A (H1N1). Establécese una licencia preventiva para los
trabajadores de
la Administración Pública y del Sector Privado. |
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VISTO
la Ley Nº 26.456, Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y
complementarios, y |
CONSIDERANDO |
Que
la situación producida por
la
INFLUENZA A (H1N1) y sus eventuales derivaciones en el
ámbito laboral hacen necesario, con una finalidad de prevención, adoptar las
medidas tendientes a brindar la mejor protección a las personas involucradas,
evitando en todo lo posible que se vean afectadas las relaciones laborales y
las condiciones productivas de la nación. |
Que
por Ley 26.456 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de
la Ley 26.204, prorrogada por
su similar 26.339, hallándose en consecuencia vigente la emergencia en
materia social. |
Que
mediante una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes
referidas, debe impulsarse la adopción de medidas que tiendan a preservar las
relaciones de producción y empleo y la protección del salario que en forma
habitual perciben los trabajadores y las trabajadoras y la integridad de sus
núcleos familiares. |
Que
la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes
referidas y en uso de las facultades conferidas en el artículo 23 de
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y
complementarios, en concordancia con los preceptos de
la Ley Nº 26.204, prorrogada por
sus similares Nros. 26.339 y 26.456. |
Por ello, |
EL
MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: |
Artículo 1º — Establécese una licencia preventiva por QUINCE (15) días corridos, a partir del 3 de
julio del corriente año, con goce íntegro de haberes, para las mujeres
embarazadas y para los trabajadores inmuno comprometidos o que padezcan enfermedades oncológicas o enfermedades que le
provoquen inmuno supresión o patologías cardíacas
crónicas, diabetes o afecciones respiratorias. El trabajador o la trabajadora
para gozar de esta licencia deberá acreditar tal
situación mediante certificado médico. |
Art.
2º — El trabajador o la trabajadora que tuviera que atender el cuidado de su
grupo familiar primario en virtud de la enfermedad INFLUENZA A (H1N1) tendrá
derecho a gozar de un período de licencia de QUINCE (15) días corridos con goce
íntegro de haberes, debiendo reintegrarse a las tareas a la finalización de
la misma. |
Art.
3º — El trabajador o la trabajadora para gozar de licencia en virtud de la
enfermedad de alguno de los integrantes de su grupo familiar primario, deberá
acreditar mediante certificado médico la existencia de afección específica
por
la INFLUENZA A
(H1N1) o, en su caso, la sintomatología que determine una posibilidad cierta de
dicha afección. |
Art.
4º — El empleador podrá ejercer las facultades de control médico respecto de
los integrantes del grupo familiar primario, exclusivamente en relación a la
constatación de la existencia de INFLUENZA A (H1N1) o de la sintomatología vinculada
a esta enfermedad, cuando ello sea la causa de la licencia acordada. |
Art.
5º — Los plazos de licencia se computarán a todos los efectos como tiempo de
servicio. |
Art.
6º — Los empleadores no podrán deducir de los haberes de los trabajadores los
premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros conceptos ligados a éstos, cuando los
motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de la licencia que le hubiese
sido acordada por padecer el trabajador o algún integrante de su grupo
familiar primario de
la
INFLUENZA A (H1N1) contemplada en la presente norma. |
Art.
7º — En toda otra situación derivada de medidas dispuestas en prevención de
la INFLUENZA A (H1N1)
no prevista en los artículos precedentes, los empleadores procurarán adoptar
medidas adecuadas para la protección de la salud psicofísica de sus
dependientes y facilitar la atención integral del grupo familiar primario. |
Art.
8º — Establécese que las disposiciones de la
presente Resolución serán aplicables a los trabajadores y a las trabajadoras
tanto de
la
Administración Pública Nacional como del Sector Privado. |
Art.
9º — Delégase en
la SECRETARIA DE TRABAJO
el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que
requiera la aplicación de la presente Resolución. |
Art.
10. — Invítase a las Provincias y a
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, a adherir a las disposiciones de la presente resolución mediante
el instrumento legal correspondiente. |
Art.
11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. |
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