Detalle de la norma DC-5-2000-CMC
Decisión Nro. 5 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Primer Protocolo Acuerdo de Recife
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 5 29/06/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-5-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE
 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones CMC Nº 5/93, 12/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 9/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 relativas a las “Areas de Control Integrado” – “Revisión de definiciones de aspectos de las Areas de Control Integrado”, resulta necesario aprobar modificaciones al texto del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO  ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.

El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 41º del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO  ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY” por el  que se transcribe a continuación:

“Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser realizados en cada Area de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de su modalidad de control.”

Art.2 - Introducir, a continuación del Artículo 41º del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE, un  nuevo artículo, cuya numeración será “Artículo 42”, y cuyo texto se transcribe a continuación:

“En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitario y fito y zoosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción.”

Art.3 - Introducir, a continuación del nuevo Artículo 42º, un nuevo artículo, cuya numeración será “Artículo 43”, y cuyo texto se transcribe a continuación:

“Lo dispuesto en el Artículo 22º del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de Comercio, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay – Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados de productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones estatuidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en el Art. 41º.”

Art. 4 - El Artículo 42 del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE pasa a denominarse “Artículo 44º”, y así sucesivamente.

Art. 5 - El texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE, con las modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.

Art. 6 - Queda revocada la DEC. CMC 12/93, cuando entre en vigencia la presente Decisión.

Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto revisado, ordenado y consolidado del  PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE.

XVIII CMC-Buenos Aires, 29/VI/00

 

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO  ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen formalizar el Protocolo Adicional Reglamentario del “Acuerdo de Recife” sobre procedimientos operativos para regular los controles integrados, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS

Artículo 1º - Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el Área de Control Integrado se refieren a:

a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la salida y entrada de mercaderías;

b) los despachos de exportación y de importación de mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo;

c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal;

d) el equipaje acompañado de viajeros.

Artículo 2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la siguiente distinción:

a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso, podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la mercadería al Área de Control Integrado y con arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta, disponiendo consecuentemente su libramiento.

b) Despacho de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la intervención aduanera correspondiente.

Artículo 3º - En los despachos de exportación del régimen general de mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida en el Área de Control Integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a los fines de la intervención del funcionario del país de entrada.

Artículo 4º - Los Estados Partes podrán aplicar criterios de control selectivo respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de exportación como de importación.

Artículo 5º - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que:

a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de este régimen se realizará conforme la legislación vigente en los Estados Partes.

b) El control en lo referente a la salida y entrada de mercaderías al amparo de dicho régimen será efectuado por los funcionarios destacados en el Área de Control Integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada.

Artículo 6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece que:

a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se ejercerá en el Área de Control Integrado por parte de los funcionarios aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.

b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios vigentes, o los sistemas de registraciones sustitutivos que se implementen.

c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de conformidad a lo prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos, Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre circulación de bienes.

Artículo 7º - En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de mercaderías se establece que:

a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida por las oficinas competentes de los Estados Partes.

b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos para los vehículos particulares en artículo 6º.

c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los Estados Partes, podrán egresar e ingresar bajo los regímenes de exportación y de admisión temporarias, sin necesidad de solicitud de presentación de garantía alguna.

d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que en cada caso, resultaren aplicables según la legislación vigente en los Estados Partes.

e) En todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación las normas citadas en el Anexo I, Aspectos Aduaneros, del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur.

Artículo 8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración, otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas vigentes en los Estados Partes.

Artículo 9º - En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas se implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a las características estructurales y operacionales de las Áreas de Control Integrado.

Artículo 10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las Áreas de Control Integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para residentes permanentes en las localidades fronterizas vecinas. Dichas solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario unificado suscripto en forma conjunta por el peticionante interesado y el organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo éstos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades emergentes.

Artículo 11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al Area de Control Integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de salida.

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES MIGRATORIOS

Artículo 12º - Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el Area de Control Integrado.

Artículo 13º - El control de las personas por el  país de salida, se efectuará antes del control del país de entrada.

Artículo 14º - A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:

a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar al territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar.

c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de salida.

Artículo 15º - En el Área de Control Integrado cuando se comprobaren infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida - de existir - y solicitarán a la autoridad competente del país sede la colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del Acuerdo de Recife.

Articulo 16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de los Estados Partes determine, o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.

Artículo 17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el territorio de los Estados Partes, los siguientes datos en los formularios que en cada caso se determinen:

1) Apellido y nombre

2) Fecha de nacimiento

3) Nacionalidad

4) Tipo y número de documento

5) País de residencia

6) Sexo

Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las empresas internacionales de transporte de pasajeros.

Artículo 18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.

Artículo 19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo, los controles migratorios de salida  y de entrada se ajustarán a lo establecido en los mismos.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES FITOSANITARIOS

Artículo 20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a cada uno de los Estados Partes, serán realizados por los funcionarios en forma conjunta y simultánea en el Área de Control Integrado. Quedan excluidos de lo establecido precedentemente los casos en que por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito previo al libre ingreso.

Artículo 21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiado de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.

Artículo 22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales, sus partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es el certificado fitosanitario único y común a los Estados Partes.

Artículo 23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a los mismos en las tareas específicas de control.

Artículo 24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional de vegetales por los Estados Partes serán consistentes con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en el análisis del riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados al tránsito.

Artículo 25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Único de funcionarios. A tal efecto los Estados Partes deberán mantener actualizado el registro respectivo.

Artículo 26º - El control de productos vegetales transportados por pasajeros se ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Partes.

Artículo 27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes se someterán a los procedimientos de Solución de Controversias previstos en la Normativa MERCOSUR.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ZOOSANITARIOS

Artículo 28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitarios armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se realizan en las áreas de control integrado.

Artículo 29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o salvajes, aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y sus derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación humana, animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación), material reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los productos biológicos y quimioterápicos destinados a uso veterinario.

Artículo 30º - Al ingresar al Área de Control Integrado animales o productos para importación o tránsito a terceros países el personal de los servicios veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad, datos filiatorios cuando fueran necesarios y correspondiera, condiciones generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma coordinada con la autoridad aduanera.

Artículo 31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende por:

a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o productos.

b) Control Físico: control apropiado del animal o producto, pudiendo incluirse toma de muestras para sus análisis.

c) Control de Identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre los documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia de marcas, rótulos u otras formas de identificación.

d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos, subproductos y sus derivados de origen animal.

e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde se amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida animal.

Artículo 32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a control zoosanitario deberán contar con la autorización previa otorgada por la autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan, en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de ingreso.

Artículo 33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o animales:

a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, aclaración de firma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el lugar y fecha estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia terceros países, como asimismo a Estados Partes, reteniéndose una copia y devolviendo las restantes al transportista.

b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes copias autenticadas.

c) En caso de enmiendas o tachaduras solo serán consideradas válidas cuando estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y aclaración de firma.

Artículo 34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban, deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador, antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.

Artículo 35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su similar del otro Estado Parte.

Artículo 36º - Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos, la llegada de un vehículo con rotura de precintos al Área de Control Integrado de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuándo se presente constancia documental emitida por autoridad oficial competente sobre la justificación de tal circunstancia.

Artículo 37º - Los controles de animales y productos en el Área de Control Integrado transportados por personas en tránsito serán realizados según criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias oficiales de cada uno de los Estados Partes.

Artículo 38º - Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en el presente Capítulo deben contar con:

a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen.

b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su inviolabilidad.

c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros térmicos en casos de transportar productos que así lo requieran.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES DE TRANSPORTE

Artículo 39º - Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por parte de los funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a lo estatuido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare.

Artículo 40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de los Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las Áreas de Control Integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados Partes.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41º - Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser realizados en cada Área de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de su modalidad de control.

Artículo 42º - En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitarias y fito y zoosanitarias, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción.

Artículo 43º - Lo dispuesto en el Artículo 22° del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de Comercio, entre Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay – Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados de productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones estatuidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en el Art. 41°.

Artículo 44º - Los Servicios de Fiscalización en el Área de Control Integrado por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte de los Estados Partes serán prestados en forma permanente.

Artículo 45º - Los funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad en las Áreas de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.

Artículo 46º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de control por parte de los servicios actuantes, en el Área de Control Integrado darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes de conformidad con los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de los Controles" del Acuerdo de Recife.

Artículo 47º - Los Organismos de los Estados Partes con actividad en el Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos.

 

 

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