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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 5 |
29/06/2000
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-5-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE
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VISTO:
el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones CMC Nº 5/93, 12/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 9/00 de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las
actividades dispuestas por la
Decisión CMC Nº 2/99 relativas a las “Areas
de Control Integrado” – “Revisión de definiciones de aspectos de las Areas de Control Integrado”, resulta necesario aprobar
modificaciones al texto del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL PARA LA
FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”. |
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.1
- Reemplazar el texto del Artículo 41º del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO
ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY” por el que se transcribe a continuación: |
“Al
establecerse el criterio para los controles integrados a ser realizados en
cada Area de Control Integrado (País de Entrada/País
Sede o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio
adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de
su modalidad de control.” |
Art.2
- Introducir, a continuación del Artículo 41º del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
AL ACUERDO DE RECIFE, un nuevo artículo, cuya numeración será “Artículo
42”, y
cuyo texto se transcribe a continuación: |
“En
los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País Sede, y cuando
los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de
productos al territorio del País de Entrada, se garantizarán las condiciones
para el retorno de aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las
medidas de tratamiento sanitario y fito y zoosanitario, clasificación de calidad y/u otras
necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su
destrucción.” |
Art.3
- Introducir, a continuación del nuevo Artículo 42º, un nuevo artículo, cuya
numeración será “Artículo 43”,
y cuyo texto se transcribe a continuación: |
“Lo
dispuesto en el Artículo 22º del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de
Comercio, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay – Acuerdo de Recife -
no perjudica la realización de los controles integrados de productos del
reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede, cuando fuera de
interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones estatuidas
por la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO),
observando lo dispuesto en el Art. 41º.” |
Art.
4 - El Artículo 42 del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE pasa
a denominarse “Artículo 44º”, y así sucesivamente. |
Art.
5 - El texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
DEL ACUERDO DE RECIFE, con las modificaciones introducidas en la presente
Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma. |
Art.
6 - Queda revocada la DEC.
CMC N° 12/93, cuando entre en
vigencia la presente Decisión. |
Art.
7 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones
ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto
revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL
ACUERDO DE RECIFE. |
XVIII
CMC-Buenos Aires, 29/VI/00 |
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ACUERDO
PARA LA FACILITACIÓN
DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
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PRIMER
PROTOCOLO ADICIONAL |
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen formalizar
el Protocolo Adicional Reglamentario del “Acuerdo de Recife” sobre
procedimientos operativos para regular los controles integrados, cuyo texto
se transcribe a continuación: |
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CAPÍTULO I |
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DISPOSICIONES
RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS |
Artículo
1º - Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en el Área de
Control Integrado se refieren a: |
a) los
diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la salida y
entrada de mercaderías; |
b) los
despachos de exportación y de importación de mercaderías por el régimen
especial de comercio o tráfico fronterizo; |
c) el
egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de
pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal; |
d) el
equipaje acompañado de viajeros. |
Artículo
2º - En los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías
cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas
aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la siguiente
distinción: |
a) Despacho
de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso, podrá documentarse el
despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su
caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente,
con carácter previo al arribo de la mercadería al Área de Control Integrado y
con arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en
ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de
despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos,
cumplirán ésta, disponiendo consecuentemente su libramiento. |
b) Despacho
de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios
aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida,
dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con
los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la
intervención aduanera correspondiente. |
Artículo
3º - En los despachos de exportación del régimen general de mercaderías, los
funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida en el Área de
Control Integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las mercaderías a
los fines de la intervención del funcionario del país de entrada. |
Artículo
4º - Los Estados Partes podrán aplicar criterios de control selectivo
respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen de
exportación como de importación. |
Artículo
5º - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías por el
régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que: |
a) La
registración y habilitación de las personas
beneficiarias de este régimen se realizará conforme la legislación vigente en
los Estados Partes. |
b)
El control en lo referente a la salida y entrada de mercaderías al amparo de
dicho régimen será efectuado por los funcionarios destacados en el Área de
Control Integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada. |
Artículo
6º - En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece que: |
a)
La registración y el control aduanero del egreso e
ingreso se ejercerá en el Área de Control Integrado por parte de los
funcionarios aduaneros del país de salida y del país de entrada, en su
respectivo orden. |
b)
A los fines de la registración se utilizarán los formularios
vigentes, o los sistemas de registraciones
sustitutivos que se implementen. |
c)
De suprimirse la registración, de egreso e ingreso
para los vehículos comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se
ajustarán a la disposición especial que a tal fin se establezca, y de
conformidad a lo prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos,
Principios e Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre
circulación de bienes. |
Artículo
7º - En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y de
mercaderías se establece que: |
a)
Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán contar
con la habilitación correspondiente para la prestación de dichos servicios,
expedida por las oficinas competentes de los Estados Partes. |
b) Los
procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los establecidos
para los vehículos particulares en artículo 6º. |
c) Los
medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten con la
habilitación correspondiente expedida por la oficina competente de los
Estados Partes, podrán egresar e ingresar bajo los regímenes de exportación y
de admisión temporarias, sin necesidad de solicitud de presentación de
garantía alguna. |
d) Cuando
los medios de transporte a los que se refieren los apartados precedentes
debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier
otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los
regímenes que en cada caso, resultaren aplicables según la legislación
vigente en los Estados Partes. |
e) En
todos los aspectos no contemplados precedentemente, serán de aplicación las
normas citadas en el Anexo I, Aspectos Aduaneros, del Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur. |
Artículo
8º - En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de tránsito
vecinal fronterizo, se establece que la registración,
otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su
regulación y modalidades de funcionamiento se ajustará a las normas vigentes
en los Estados Partes. |
Artículo
9º - En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas se
implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a las
características estructurales y operacionales de las Áreas de Control
Integrado. |
Artículo
10º - Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las Áreas de
Control Integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio de un
procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de
bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias
deportivas, actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para
residentes permanentes en las localidades fronterizas vecinas. Dichas
solicitudes se instrumentarán mediante la utilización de un formulario
unificado suscripto en forma conjunta por el peticionante interesado y el
organizador del evento y sin otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo
éstos, las responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o
penalidades emergentes. |
Artículo
11º - Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al Area de Control Integrado, serán realizadas de ser
posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio
de aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el
principio de intervención previa del país de salida. |
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CAPITULO
II |
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DISPOSICIONES
RELATIVAS A LOS CONTROLES MIGRATORIOS |
Artículo
12º - Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un
Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios
competentes de ambos países situados en el Area de
Control Integrado. |
Artículo
13º - El control de las personas por el país de salida, se efectuará
antes del control del país de entrada. |
Artículo
14º - A los efectos de la realización del control integrado, deberá
entenderse que: |
a) Autorizada
que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de corresponder-
la documentación habilitante para su ingreso al
territorio. |
b) En
caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida
de personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar al
territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar. |
c) En
caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso
por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales, reglamentarias
y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de salida. |
Artículo
15º - En el Área de Control Integrado cuando se comprobaren infracciones a
las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán
de extender la documentación habilitante de salida
- de existir - y solicitarán a la autoridad competente del país sede la
colaboración prevista en el artículo 3º, literal c), del Acuerdo de Recife. |
Articulo
16º - Los funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán, según
corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de los Estados
Partes determine, o aquella unificada que se acuerde conjuntamente. |
Artículo
17º - Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por el
territorio de los Estados Partes, los siguientes datos en los formularios que
en cada caso se determinen: |
1)
Apellido y nombre |
2)
Fecha de nacimiento |
3)
Nacionalidad |
4)
Tipo y número de documento |
5)
País de residencia |
6)
Sexo |
Cuando
corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las
empresas internacionales de transporte de pasajeros. |
Artículo
18º - Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan los
controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad
del menor. |
Artículo
19º - En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo,
los controles migratorios de salida y de entrada se ajustarán a lo
establecido en los mismos. |
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CAPÍTULO
III |
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DISPOSICIONES
RELATIVAS A LOS CONTROLES FITOSANITARIOS |
Artículo
20º - Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales a cada
uno de los Estados Partes, serán realizados por los funcionarios en forma
conjunta y simultánea en el Área de Control Integrado. Quedan excluidos de lo
establecido precedentemente los casos en que por disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban
realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito
previo al libre ingreso. |
Artículo
21º - Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los casos. Para
ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiado de acuerdo
al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías documentadas
al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA. |
Artículo
22º - La documentación fitosanitaria que debe acompañar los vegetales, sus
partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es el
certificado fitosanitario único y común a los Estados Partes. |
Artículo
23º - Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una GUIA/REGLAMENTO
DE INSPECCION Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a los mismos en
las tareas específicas de control. |
Artículo
24º - Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional de vegetales por los Estados Partes serán consistentes con los
principios cuarentenarios adoptados por
COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere a la intensidad de las medidas
adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto,
manejo de riesgo y estar basadas en el análisis del riesgo efectuado sobre
los factores exclusivamente vinculados al tránsito. |
Artículo
25º - La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de
agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por
los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Único de
funcionarios. A tal efecto los Estados Partes deberán mantener actualizado el
registro respectivo. |
Artículo
26º - El control de productos vegetales transportados por pasajeros se
ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Partes. |
Artículo
27º - En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes se
someterán a los procedimientos de Solución de Controversias previstos en la
Normativa MERCOSUR. |
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CAPÍTULO
IV |
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DISPOSICIONES
RELATIVAS A LOS CONTROLES ZOOSANITARIOS |
Artículo
28º - A los efectos del presente Capítulo se entiende por control zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario
y/o zoosanitarios armonizadas por las autoridades
oficiales de los Estados Partes, que se realizan en las áreas de control
integrado. |
Artículo
29º - Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo vertebrados e
invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o salvajes, aves, peces,
mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y artrópodos
destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y sus
derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación humana,
animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación), material
reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y todas las formas precursoras de vida) y los
productos biológicos y quimioterápicos destinados a
uso veterinario. |
Artículo
30º - Al ingresar al Área de Control Integrado animales o productos para
importación o tránsito a terceros países el personal de los servicios
veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control
documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de
frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad, datos filiatorios cuando fueran necesarios y correspondiera,
condiciones generales y de transporte previo a toda intervención aduanera. En
casos de remoción física de precintos, y posterior precintado, esto se hará
en forma coordinada con la autoridad aduanera. |
Artículo
31º - Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende
por: |
a)
Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que
acompañan a los animales o productos. |
b)
Control Físico: control apropiado del animal o producto, pudiendo incluirse
toma de muestras para sus análisis. |
c)
Control de Identidad: verificación por inspección de la correspondencia entre
los documentos o certificados y los animales o productos, como la presencia
de marcas, rótulos u otras formas de identificación. |
d)
Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial
habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos,
subproductos y sus derivados de origen animal. |
e)
Certificado Zoosanitario: es el certificado
expedido por un Veterinario Oficial habilitado del país de procedencia donde
se amparan animales, semen, óvulos, embriones, huevos fértiles para
incubación, cresas de abejas y cualquier forma precursora de vida animal. |
Artículo
32º - Las importaciones de los animales y productos sujetos a control zoosanitario deberán contar con la autorización previa
otorgada por la autoridad sanitaria del país importador en los casos que
correspondan, en la cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de
frontera de ingreso. |
Artículo
33º - Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o animales: |
a)
Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, aclaración
de firma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el
lugar y fecha estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia
terceros países, como asimismo a Estados Partes, reteniéndose una copia y
devolviendo las restantes al transportista. |
b)
Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por
certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes copias autenticadas. |
c)
En caso de enmiendas o tachaduras solo serán consideradas válidas cuando
estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y
aclaración de firma. |
Artículo
34º - En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías
comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que la
transportaban, deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad
competente, en el lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador,
antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito. |
Artículo
35º - Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en el
presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a
la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su
similar del otro Estado Parte. |
Artículo
36º - Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos, la
llegada de un vehículo con rotura de precintos al Área de Control Integrado
de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuándo se presente
constancia documental emitida por autoridad oficial competente sobre la
justificación de tal circunstancia. |
Artículo
37º - Los controles de animales y productos en el Área de Control Integrado
transportados por personas en tránsito serán realizados según criterios de
aplicación armonizados por las autoridades sanitarias oficiales de cada uno
de los Estados Partes. |
Artículo
38º - Los medios de transporte de animales y productos comprendidos en el
presente Capítulo deben contar con: |
a)
Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen. |
b)
Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su
inviolabilidad. |
c)
Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, humedad y de registros
térmicos en casos de transportar productos que así lo requieran. |
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CAPÍTULO V |
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DISPOSICIONES
RELATIVAS A LOS CONTROLES DE TRANSPORTE |
Artículo
39º - Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y
cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por parte de los
funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a lo estatuido
en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o
modificatoria que se dictare. |
Artículo
40º - En caso de existir delegación de las funciones por parte de los
Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las Áreas de
Control Integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados
Partes. |
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CAPÍTULO
VI |
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DISPOSICIONES
GENERALES |
Artículo
41º - Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser
realizados en cada Área de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o, en
su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio adoptado
para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de su
modalidad de control. |
Artículo
42º - En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País Sede,
y cuando los organismos de control sanitario y fito
y zoosanitario competentes no autoricen el ingreso
de productos al territorio del País de Entrada, se garantizarán las
condiciones para el retorno de aquellos al País de Salida, o para la
ejecución de las medidas de tratamiento sanitarias y fito
y zoosanitarias, clasificación de calidad y/u otras
necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su
destrucción. |
Artículo
43º - Lo dispuesto en el Artículo 22° del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de
Comercio, entre Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay – Acuerdo de Recife -
no perjudica la realización de los controles integrados de productos del
reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede, cuando fuera de
interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones estatuidas
por la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO),
observando lo dispuesto en el Art. 41°. |
Artículo
44º - Los Servicios de Fiscalización en el Área de Control Integrado por
parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte de
los Estados Partes serán prestados en forma permanente. |
Artículo
45º - Los funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad en las
Áreas de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el
mejor desarrollo de las tareas de control asignadas. |
Artículo
46º - Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de
control por parte de los servicios actuantes, en el Área de Control Integrado
darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes de conformidad con
los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de los Controles"
del Acuerdo de Recife. |
Artículo
47º - Los Organismos de los Estados Partes con actividad en el Área de
Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas,
regímenes y procedimientos de control respectivos. |
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