AAP.
PC 5.3
Tercer
Protocolo Adicional
29 de
Septiembre de 2000
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO
Que el
Consejo del Mercado Común, a través de su Decisión N° 5/00, aprobó
modificaciones al texto del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance
Parcial de Promoción del Comercio N° 5 Para la Facilitación de Comercio, denominado "Acuerdo de Recife", concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Aprobar el Texto revisado, ordenado y consolidado del Primer
Protocolo Adicional al "Acuerdo de Recife" que se transcribe en Anexo
al presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo
2°.- El presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha
de su suscripción.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes setiembre
de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Talice
ANEXO
ACUERDO
PARA LA FACILITACION DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Para-guay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen
formalizar el Protocolo Adicional Reglamentario del "Acuerdo de
Recife" sobre procedimientos operativos para regular los controles
integrados, cuyo texto se transcribe a continuación:
CAPITULO I
Disposiciones
relativas a los controles aduaneros
Artículo
1º.- Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios en
el Área de Control Integrado se refieren a:
a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la salida
y entrada de mercaderías;
b) los despachos de exportación y de importación de mercaderías por el régimen
especial de comercio o tráfico fronterizo;
c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de
pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal;
d) el equipaje acompañado de viajeros.
Artículo
2º.- En los derechos de importación bajo el régimen general de
mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten ante alguna de las
oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la siguiente
distinción:
a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso, podrá documentarse
el despacho, interve-nirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su
caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con
carácter previo al arribo de la mercadería al Área de Control Integrado y con
arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en
ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de
despacho previa-mente intervenida y autorizada, y de no mediar impe-dimentos,
cumplirán ésta, disponiendo consecuen-temente su libramiento.
b) Despacho de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios
aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida,
dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con
los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la
intervención aduanera correspondiente.
Artículo
3º.- En los despachos de exportación del régimen general de
mercaderías, los funcionarios darán cumplimiento al control aduanero de salida
en el Área de Control Integrado, disponiendo en su caso el libramiento de las
mercaderías a los fines de la intervención del funcionario del país de entrada.
Artículo
4º.- Los Estados Partes podrán aplicar criterios de control
selectivo respecto de las mercaderías sometidas a despacho, tanto en el régimen
de exportación como de importación.
Artículo
5º. - En las operaciones de exportación e importación de mercaderías
por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo, se establece que:
a) La registración y habilitación de las personas beneficiarias de este régimen
se realizará conforme la legislación vigente en los Estados Partes.
b) El control en lo referente a la salida y entrada de mercaderías al amparo de
dicho régimen será efectuado por los funcionarios destacados en el Área de
Control Integrado de conformidad a la secuencia salida/entrada.
Artículo
6º .- En el egreso e ingreso de vehículos particulares se establece
que:
a) La registración y el control aduanero del egreso e ingreso se ejercerá en el
Área de Control Integrado por parte de los funcionarios aduaneros del país de
salida y del país de entrada, en su respectivo orden.
b) A los fines de la registración se utilizarán los formularios vigentes, o los
sistemas de registraciones sustitutivos que se implementen.
c) De suprimirse la registración, de egreso e ingreso para los vehículos
comunitarios, los controles inherentes a su tránsito se ajustarán a la
disposición especial que a tal fin se establezca, y de conformidad a lo
prescripto en el Capítulo I, Artículo 1º, "Proyectos, Principios e
Instrumentos" del Tratado de Asunción relativo a la libre circulación de
bienes.
Artículo
7º .- En el egreso e ingreso de medios de transporte de pasajeros y
de mercaderías se establece que:
a) Los medios de transporte ocasionales de personas y mercaderías deberán
contar con la habilitación corres-pondiente para la prestación de dichos
servicios, expe-dida por las oficinas competentes de los Estados Partes.
b) Los procedimientos para el egreso e ingreso serán análogos a los
establecidos para los vehículos particulares en el artículo 6º.
c) Los medios de transporte regulares de pasajeros y mercaderías que cuenten
con la habilitación correspon-diente expedida por la oficina competente de los
Esta-dos Partes, podrán egresar e ingresar bajo los regíme-nes de exportación y
de admisión temporarias, sin nece-sidad de solicitud de presentación de
garantía alguna.
d) Cuando los medios de transporte a los que se refieren los apartados
precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o
cualquier otro perfec-cionamiento, las respectivas operaciones quedarán
sometidas a los regímenes que en cada caso, resultaren aplicables según la
legislación vigente en los Estados Partes.
e) En todos los aspectos no contemplados preceden-temente, serán de aplicación
las normas citadas en el Anexo I, Aspectos Aduaneros, del Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre entre los Países del Cono Sur.
Artículo
8º.- En el egreso e ingreso de vehículos por el régimen especial de
tránsito vecinal fronterizo, se establece que la registración, el otorgamiento
de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor" y su regulación y
modalidades de funcionamiento se ajustarán a las normas vigentes en los Estados
Partes.
Artículo
9º .- En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas
se implementará la utilización de sistemas de control selectivo, adaptados a
las características estructurales y operacionales de las Áreas de Control
Integrado.
Artículo
10.- Las autoridades aduaneras fronterizas con jurisdicción en las
Áreas de Control Integrado, estarán facultadas para la autorización, por medio
de un procedimiento simplificado, de la exportación o la admisión temporaria de
bienes que, con motivo de la realización de congresos, competencias deportivas,
actuaciones artísticas o similares, fueren realizadas por y para residentes
permanentes en las localidades fronterizas vecinas. Dichas solicitudes se
instrumentarán mediante la utilización de un formulario unificado suscripto en
forma conjunta por el peticionante interesado y el organizador del evento y sin
otro requisito y/o garantía alguna, asumiendo éstos, las responsabilidades ante
su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades emergentes.
Artículo
11.- Las verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al
Área de Control Integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente,
por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las
legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención
previa del país de salida.
CAPITULO II
Disposiciones
relativas a los controles migratorios
Artículo
12.- Los controles de salida y entrada de personas en el territorio
de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los
funcionarios competentes de ambos países situados en el Área de Control
Integrado.
Artículo
13.- El control de las personas por el país de salida, se
efectuará antes del control del país de entrada.
Artículo
14.- A los efectos de la realización del control integrado, deberá
entenderse que:
a) Autorizada que fuera la entrada de personas, se otorgará a las mismas -de
corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.
b) En caso de que el país sede sea el país de entrada y no se autorizara la
salida de personas por las autoridades del país limítrofe, deberán retornar al
territorio del país de salida a los efectos a que hubiere lugar.
c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su
ingreso por la autoridad competente ya sea por disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de
salida.
Artículo
15.- En el Área de Control Integrado cuando se comprobaren
infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe
se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida - de existir -
y solicitarán a la autoridad competente del país sede la colaboración prevista
en el artículo 3º, literal c), del Acuerdo de Recife.
Articulo
16.- Los funcionarios que realicen los controles migratorios
exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje que cada uno de
los Estados Partes deter-mine, o aquella unificada que se acuerde
conjuntamente.
Artículo
17.- Los funcionarios solicitarán a las personas que transiten por
el territorio de los Estados Partes, los siguientes datos en los formularios
que en cada caso se determinen:
1) Apellido y nombre
2) Fecha de nacimiento
3) Nacionalidad
4) Tipo y número de documento
5) País de residencia
6) Sexo
Cuando corresponda dicha información será suministrada por intermedio de las
empresas internacionales de transporte de pasajeros.
Artículo
18.- Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realizan
los controles de salida, solicitarán permiso o autorización de viaje, de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad
del menor.
Artículo
19.- En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal
Fronterizo, los controles migratorios de salida y de entrada se ajustarán a lo
establecido en los mismos.
CAPITULO
III
Disposiciones
relativas a los controles fitosanitarios
Artículo
20.- Los controles fitosanitarios relativos al ingreso de vegetales
a cada uno de los Estados Partes, serán realizados por los funcionarios en forma
conjunta y simultánea en el Área de Control Integrado. Quedan excluidos de lo
establecido precedentemente los casos en que por disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban
realizarse controles fitosanitarios mediante cuarentenas como requisito previo
al libre ingreso.
Artículo
21.- Las inspecciones fitosanitarias se efectuarán en todos los
casos. Para ello, se ajustarán al listado de productos vegetales intercambiado
de acuerdo al riesgo fitosanitario. Esto será aplicable a las mercaderías
documentadas al amparo del MIC/DTA y TIF/DTA.
Artículo
22.- La documentación fitosanitaria que debe acompañar los
vegetales, sus partes, productos y subproductos, según el análisis de riesgo es
el certificado fitosanitario único y común a los Estados Partes.
Artículo
23.- Los funcionarios de cada Estado Parte dispondrán de una
GUIA/REGLAMENTO DE INSPECCIÓN Y MUESTREO que tendrá como finalidad instruir a
los mismos en las tareas específicas de control.
Artículo
24.- Los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional de vegetales por los Estados Partes serán consistentes con los
principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y, en lo que se refiere
a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de
necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en el análisis del
riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados al tránsito.
Artículo
25.- La inspección fitosanitaria de vegetales, la fiscalización de
agroquímicos y la extensión de los certificados respectivos se efectuará por
los inspectores técnicos habilitados para tal fin en el Registro Único de
funcionarios. A tal efecto los Estados Partes deberán mantener actualizado el
registro respectivo.
Artículo
26. - El control de productos vegetales transportados por pasajeros
se ajustará a la "Lista Positiva" acordada por los Estados Partes.
Artículo
27.- En los casos de necesidad de dirimir controversias, las Partes
se someterán a los procedimientos de Solución de Controversias previstos en la Normativa MERCOSUR.
CAPITULO IV
Disposiciones
relativas a los controles zoosanitarios
Artículo
28 .- A los efectos del presente Capítulo se entiende por control
zoosanitario al conjunto de medidas de orden sanitario y/o zoosanitarios
armonizadas por las autoridades oficiales de los Estados Partes, que se
realizan en las áreas de control integrado.
Artículo
29.- Serán pasibles de control todos los animales (incluyendo
vertebrados e invertebrados, de sangre fría o caliente, domésticos o salvajes,
aves, peces, mamíferos marinos, reptiles, batracios, quelonios, abejas y
artrópodos destinados a cualquier fin), todos los productos, subproductos y sus
derivados de origen animal (incluyendo con destino a la alimentación humana,
animal, industria farmacéutica, uso industrial, ornamentación), material
reproductivo animal (incluyendo semen, embriones, óvulos, huevos embrionados y
todas las formas precursoras de vida) y los productos biológicos y
quimioterápicos destinados a uso veterinario.
Artículo
30.- Al ingresar al Área de Control Integrado animales o productos
para importación o tránsito a terceros países el personal de los servicios
veterinarios de los Estados Partes procederá al correspondiente control
documental, control físico, de identidad, de precintos, sellos, equipos de
frío, temperatura, productos conservados en frío, estanqueidad, datos
filiatorios cuando fueran necesarios y correspondiera, condiciones generales y
de transporte previo a toda intervención aduanera. En casos de remoción física
de precintos, y posterior precintado, esto se hará en forma coordinada con la
autoridad aduanera.
Artículo
31.- Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se
entiende por:
a) Control Documental: la verificación de los certificados o documentos que
acompañan a los animales o productos.
b) Control Físico: control apropiado del animal o producto, pudiendo incluirse
toma de muestras para su análisis.
c) Control de Identidad: verificación por inspección de la correspondencia
entre los documentos o certificados y los animales o productos, como la
presencia de marcas, rótulos u otras formas de identificación.
d) Certificado Sanitario: es el certificado expedido por Veterinario Oficial
habilitado por el país de procedencia en el cual se amparan productos,
subproductos y sus derivados de origen animal.
e) Certificado Zoosanitario: es el certificado expedido por un Veterinario
Oficial habilitado del país de procedencia donde se amparan animales, semen,
óvulos, embriones, huevos fértiles para incubación, cresas de abejas y
cualquier forma precursora de vida animal.
Artículo
32.- Las importaciones de los animales y productos sujetos a control
zoosanitario deberán contar con la autorización previa otorgada por la
autoridad sanitaria del país importador en los casos que correspondan, en la
cual deberá constar la fecha tentativa y el paso de frontera de ingreso.
Artículo
33.- Con relación a las certificaciones sanitarias de productos o
animales:
a) Serán intervenidas por personal oficial habilitado con su firma, aclaración
de firma y sellado, indicando lugar y fecha de ingreso, como así también el
lugar y fecha estimada de salida, en casos de tratarse de tránsitos hacia
terceros países, como asimismo a Estados Partes, reteniéndose una copia y
devolviendo las restantes al transportista.
b) Cuando se transporte animales en varios vehículos, amparados por
certificación de origen única, uno de ellos llevará el original y los restantes
copias autenticadas.
c) En caso de enmiendas o tachaduras sólo serán consideradas válidas cuando
estén salvadas por el funcionario habilitado contando con su firma y aclaración
de firma.
Artículo
34.- En los casos de decomisos y/o destrucción de las mercaderías
comprendidas en el presente Capítulo, él o los vehículos que la transportaban,
deberán ser rehabilitados sanitariamente por la autoridad competente, en el
lugar de descarga, con cargo de gastos al transportador, antes de ser movido de
dicho lugar para cualquier propósito.
Artículo
35.- Tanto el rechazo del ingreso de las mercaderías comprendidas en
el presente Capítulo como la destrucción de las mismas o cualquier infracción a
la presente norma, deberá ser comunicada por la autoridad actuante a su similar
del otro Estado Parte.
Artículo
36.- Para tránsitos entre Estados Partes, a través de otro de ellos,
la llegada de un vehículo con rotura de precintos al Área de Control Integrado
de egreso del país de tránsito, sólo será admitido cuando se presente
constancia documental emitida por autoridad oficial competente sobre la
justificación de tal circunstancia.
Artículo
37.- Los controles de animales y productos en el Área de Control
Integrado transportados por personas en tránsito serán realizados según
criterios de aplicación armonizados por las autoridades sanitarias oficiales de
cada uno de los Estados Partes.
Artículo
38.- Los medios de transporte de animales y productos comprendidos
en el presente Capítulo deben contar con:
a) Habilitación por las autoridades competentes del país al cual pertenecen.
b) Dispositivos que permitan colocar sellos y/o precintos que garanticen su
inviolabilidad.
c) Unidad autónoma de frío, climatizadores de aire, de humedad y de registros
térmicos en casos de transportar productos que así lo requieran.
CAPITULO V
Disposiciones
relativas a los controles de transporte
Artículo
39.- Los controles relativos a los medios de transporte de pasajeros
y cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por parte de los
funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a lo estatuido en
las normas de aplicación emergentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o modificatoria
que se dictare.
Artículo
40.- En caso de existir delegación de las funciones por parte de los
Organismos de Transporte, para el ejercicio de los controles en las Áreas de
Control Integrado, las mismas deberán ser comunicadas a los restantes Estados
Partes.
CAPITULO VI
Disposiciones
generales
Artículo
41.- Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser
realizados en cada Área de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o, en
su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio adoptado
para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de su modalidad
de control.
Artículo
42.- En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada /
País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario
competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de
Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al País de
Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitarias y fito y
zoosanitarias, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan
posteriormente la liberación del embarque o su destrucción.
Artículo
43.- Lo dispuesto en el Artículo 22° del Acuerdo de Alcance Parcial
para la Facilitación de Comercio, entre Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay –
Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados de
productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede,
cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones
estatuidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO),
observando lo dispuesto en el Art. 41°.
Artículo
44.- Los Servicios de Fiscalización en el Área de Control Integrado
por parte de los Organismos Aduaneros, Migratorios, Sanitarios y de Transporte
de los Estados Partes serán prestados en forma permanente.
Artículo
45.- Los funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad en
las Áreas de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el
mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.
Artículo
46.- Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el
acto de control por parte de los servicios actuantes, en el Área de Control
Integrado darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes de
conformidad con los términos del Capítulo II "Disposiciones Generales de
los Controles" del Acuerdo de Recife.
Artículo
47.- Los
Organismos de los Estados Partes con actividad en el Área de Control Integrado
dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor
agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos.