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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 4627
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05/11/1980
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Fecha:
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Dependencia:
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RE- 4627-1980-ANA
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Tema LOA:
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0067
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Tema:
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Exportación.
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Asunto:
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Normas.
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VISTO las
Resoluciones Nros. 146/63; 110/77; 2437/80; 2990/80; 3226/80; 3227/80;
3471/80 y 3579/80; y
|
CONSIDERANDO: Que es necesario recopilar y actualizar las normas aduaneras
referidas a las exportaciones que, con carácter general, fijaron las
disposiciones citadas;
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Por
ello y en uso de la facultad conferida por el
artículo 4o de la Ley
de Aduana (T.O. 1962 y sus modificatorios),
|
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el Indice Temático de esta
resolución que figura como Anexo I y las normas que deben observar las dependencias
aduaneras y los exportadores, para las operaciones de exportación
contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte
integrante de esta Resolución.
|
ART.
2°.- Derogar las Resoluciones Nros. 146/63 (Circ.
N° 315/63); 110/77 (B.A.N.A. N° 7/77); 2437/80 (B.A.N.A. N° 123/80); 2990/80
(B.A.N.A. N° 143/80); 3226/80 (B.A.N.A. N° 151/80); 3227/80 (B.A.N.A. N°
158/80); 3471/80 (B.A.N.A. N° 172/80) y 3579/80 (B.A.N.A. N° 172/80).
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ART. 3°.- De forma.
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ANEXO
I "A"
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INDICE
TEMATICO REFERENCIAL
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ANEXO
II
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NORMAS
DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS - LEY N° 21.453 Y DECRETO N° 2923/76.
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ANEXO
III
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NORMAS
DE EXPORTACION EN "CONSIGNACION" - DECRETO N° 637/79.
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ANEXO
IV
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NORMAS
DE EXPORTACION DE BILLETES ARGENTINOS O EXTRANJEROS VALORES
MOVILIARIOS, MONEDAS U ORO DE BUENA ENTREGA - LEY 21.725.
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ANEXO
V
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NORMAS
DE EXPORTACION DE LIBROS.
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ANEXO
VI
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NORMAS
DE EXPORTACION DE DIARIOS.
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ANEXO
VII
|
NORMAS
DE EXPORTACION DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS.
|
ANEXO
VIII
|
NORMAS
DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON Y TOPS DE LANA
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ANEXO
IX
|
PRESENTACION
ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE.
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ANEXO
X
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PRESENTACION
ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE NORMAS DE EXPORTACION DE REVISTAS O
IMPRESOS RELIGIOSOS, CULTURALES O CIENTIFICOS.
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NOTA:
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El
original Anexo I fue aprobado por Resolución N° 4627/80.
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N° 2110/81.
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ANEXO
II "A"
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NORMAS
DE APLICACION DE LA LEY
21.453, DECRETO N° 2923/76, MODIFICADOS POR LA LEY 23.036
|
1. De la documentación
|
Los Permisos de Embarque que se presenten documentando
las mercaderías comprendidas en la lista anexa a la Ley 21.453 y las que se
incorporen a la misma, deberán contar con la intervención previa de la Junta Nacional de
Granos, y se presentarán y
tramitarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del registro
correspondiente.
|
2. Régimen tributario
|
|
2.1. Para la determinación de la base imponible a los efectos
del pago de los tributos pertinentes o liquidación de beneficio, tomarán el Precio Oficial vigente o el
Valor F.O.B. de venta correspondiente a la fecha de cierre de venta que certifique la Junta Nacional de
Granos.
|
|
2.2. Asimismo,
serán de aplicación las alícuotas de derechos, reembolsos, reintegros,
contribuciones, tasas, servicios y demás
tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de los productos a que se
refiere la Ley 21.453,
vigente a la fecha de cierre de venta que certificare el citado Organismo.
|
3.
Pago de los Derechos y demás Tributos
|
|
3.1.
Pagos efectuados en el término de espera que prevé el Art. 54, inciso a) del
Decreto N° 1001/82.
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|
3.1.1. A los efectos del pago de los derechos y demás
tributos que gravaren la exportación y para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso
legal, será de aplicación el tipo de cambio de cierre de las operaciones que
informen el Banco de la
Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina
para las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al día hábil
anterior a la fecha de pago.
|
|
|
3.1.2.
Cuando el pago se efectuare con cheques no certificados, sujetos a
"clearing", se considerará como fecha efectiva del mismo la de la
correspondiente acreditación. En consecuencia, los exportadores con
posterioridad a dicho acto pero antes del
vencimiento de los ocho (8) días hábiles de espera deberán reajustar el pago
en función del tipo de cambio vigente al momento de la acreditación.
|
|
3.2. Pagos efectuados en mora
|
|
A
los efectos del pago de los derechos y demás tributos que gravaren la
exportación, debe estimarse el tipo de cambio
que hubiere correspondido por aplicación de la Ley 23.036, al último día en que hubiere podido
abonarse el tributo. A partir de esa fecha, la suma que arroje liquidada en
moneda argentina, se actualizará por las pautas del Código Aduanero.
Los pagos parciales que hubieren sido hechos antes de la mora, se convertirán
al tipo de cambio vigente al momento de
hacerse efectivos.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 4627/80.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 3872/83.
|
Esta es la segunda modificación, aprobada por
Resolución N° 2037/85.
|
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ANEXO III "A"
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1-
NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION
|
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1.1. De las Mercaderías
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Accederán al régimen las incluidas en las listas
adjuntas al Decreto 637/79, modificado por el Decreto 2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, así
como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro.
|
|
1.2. De las Exclusiones
|
|
Quedan excluidas del presente régimen las que se
encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa
|
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1.3. Plazo
de Permanencia de la
Mercadería en el Exterior para Concretar la Venta.del organismo
competente.
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|
Será de 360 (trescientos sesenta) días corridos,
contados desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de Embarque
ante la Aduana
respectiva.
|
2
- DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS
|
Los
exportadores presentarán ante la
Aduana de jurisdicción la Matriz del Permiso de Embarque OM-700/A, con
ajuste a las normas vigentes.
|
Además, manifestarán el
régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la
mercadería a la fecha de la
oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al
presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración
comprometida y como parte integrante de ésta, establecerán la siguiente
leyenda: "DECLARO BAJO JURAMENTO QUE
EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION - DECRETO N° 637/79"
|
3-
DE LA CONVERSION A
EXPORTACION PARA CONSUMO
|
Dentro del plazo autorizado a que alude el punto
1.3 y hasta 5 (cinco) días posteriores de concretada la venta, los
exportadores deberán solicitar la exportación a consumo de la mercadería
presentando la copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente,
utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda: "SOLICITO
CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OPERACION", que deberán insertar
en el Sector AP 16 del OM-700/A datando y firmando la misma, e integrarán
además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03 (condición de venta, forma
de pago, fecha de cierre de venta y Banco interviniente).
|
En dicha copia deberá constar
además la correspondiente refrendación bancaria.
|
4-
DE LOS BENEFICIOS
|
|
4.1. Reembolso (Decreto N° 3255/71)
|
|
La alícuota será la vigente a la fecha de
oficialización del Permiso de Embarque respectivo, previo compromiso de que
se ingresará el contravalor en divisas (Art. 4o Dto. N° 637/79),
dentro de los plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina
aplicables a la fecha en que se concrete la operación.
|
|
4.2. Reembolso Adicional (Decreto N° 2863/72)
|
|
Será de aplicación siempre que el exportador realice
el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en
venta definitiva, y reúne los requisitos establecidos en los Decretos Nros.
2863/72 y 3442/77.
|
|
4.3.
Draw-Back (Decreto N° 8051/62)
|
|
Corresponderá la aplicación del régimen vigente a la
fecha de la oficialización del Permiso de Embarque, siempre que se hubiere
realizado su pedido y efectuado la verificación prevista en el Decreto N°
8051/62.
|
5-
DEL RETORNO
|
Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art.
2o Dto. N° 637/79), no se hubiera concretado la venta en el
exterior de la mercadería, los exportadores deberán proceder al ingreso de la
misma dentro del plazo adicional de 60 días corridos, a contar del
vencimiento de los 360 días, presentando la petición por cuenta de una
solicitud a la que adjuntarán copia 0 del Permiso de Embarque
correspondiente.
|
6-
DE LAS INFRACCIONES
|
Los que infrinjan las disposiciones del Decreto que se
reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a
desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la
exclusión del Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades
correspondientes en los términos de la
Ley 22.415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359.
|
7-
LA INTERVENCION ADUANERA
|
El Departamento Operacional Capital y las Aduanas se
ajustarán a las siguientes normas:
|
|
7.1. Registro de la Operación (Punto 2)
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|
|
a) Al recibo del Permiso de Embarque procederán a su
cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se trata de
mercaderías incluidas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificatorio
2799/83, según nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las
exclusiones del punto 1.2.
|
|
|
b) Para las mercaderías que se encuentran gravadas con
derechos de exportación y/o demás tributos, exigirán que se garantice
mediante garantía bancaria el importe de los tributos vigentes a la fecha del
registro de la operación.
|
|
|
c) Llevarán un libro registro por año calendario de
las operaciones que autoricen, con indicación de la fecha devencimiento,
controlando que dentro de los 360 días se concrete la exportación a consumo o
en su caso el retorno hasta los 60 días adicionales contados a partir del
vencimiento anterior. Caso contrario, procederán a convertir de oficio la
exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes
(pago de derechos si correspondiere), conforme se indica en el punto 7.4.
|
|
|
d) A los fines indicados en el apartado c), las
Aduanas del interior registrarán los Permisos de Embarque en Consignación en
el libro de registro de las operaciones de exportación a consumo
identificando a los mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el
vencimiento pertinente, para realizar los controles indicados en el citado
apartado.
|
|
|
e) Las dependencias aduaneras (Departamento
Operacional Capital -División Resguardo-, Departamento Area Operacional
Ezeiza -Sección Resguardo- y las Aduanas del Interior), remitirán sendos
ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional
de Exportación de la
Secretaría de Comercio, Avda. Julio A. Roca 651 (1332)
Buenos Aires, y al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), H.
Irigoyen 250 Buenos Aires.
|
|
7.2. Retorno (Punto 5)
|
|
Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno
de las mercaderías exportadas en CONSIGNACION, previa presentación de una
solicitud a la que debe estar adjunta una copia 0 del Permiso de Embarque que
amparó la salida del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:
|
|
|
a) Que el retorno se realice dentro de los 360 días o
60 días adicionales contados a partir del vencimiento acordado
originariamente.
|
|
|
b) Que se trate de la misma mercadería que fuera
exportada en CONSIGNACION, debiendo proceder a su previa verificación para
constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizarán su despacho a plaza.
|
|
|
c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los
ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la
agregación de las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque respectivo.
|
|
|
d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC
llevando a su conocimiento que la mercadería retornó al país, indicando el
número del Permiso de Embarque, del que oportunamente se le remitiera el
ejemplar N° 4.
|
|
7.3. CONVERSION EN DEFINITIVA (Punto 3)
|
|
Las dependencias aduaneras al recibo de la petición,
según lo indicado en el punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los
requisitos siguientes:
|
|
|
a) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360
días de la oficialización del Permiso de Embarque.
|
|
|
b) Constatar que la presentación de la solicitud no
exceda los cinco (5) días de concretada la venta, la que deberá ser
concretada dentro de los 360 días indicados en el apartado precedente.
|
|
|
c) La instrumentación de pago que ampara la
exportación.
|
|
|
d) De hallarse conforme dispondrán la conversión en
definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes de corresponder, a
cuyo efecto controlarán que la alícuota sea la correspondiente a la fecha de
oficialización del Permiso de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la
fecha de la solicitud de exportación a consumo.
|
|
|
e) Cumplido, y en los casos de operaciones con beneficios
a la exportación harán entrega de los ejemplares 6, 8 y 9 a los interesados para la
liquidación de los estímulos que correspondan con indicación de fecha de
entrega al exportador.
|
|
|
f) Recepcionados de conformidad las liquidaciones en
los ejemplares citados dentro del plazo de 45 días, contados a partir del
momento de su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán
constancia en los mismos de que se procedió a convertir en definitiva la
operación, y de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar 8.
|
|
|
g) En operaciones sin estímulos a la exportación
dispondrán directamente la entrega de los ejemplares 9 a las instituciones bancarias
intervinientes, a los efectos de la liquidación de las divisas.
|
|
|
h) Finiquitado, cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de
Comercio, para su toma de razón, indicando la conversión en definitiva,
citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente,
agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque
correspondiente.
|
|
7.4. CONVERSION EN DEFINITIVA DE OFICIO
|
|
Vencidos los plazos sin que se hubiere producido la exportación
a consumo o el retorno según se indica en el punto 7.1 apartado c) se
dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los
derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de cambio
vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación
(360 días). Asimismo comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina,
la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados
al Departamento Contencioso Capital u Oficina de Sumarios en Aduanas del
interior, para la instrucción del correspondiente sumario contencioso.
|
|
7.5. DE LAS INFRACCIONES
|
|
Las dependencias aduaneras intervinientes, en los casos
de infracciones a las disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los
criterios fijados en el punto 6 del presente Anexo, previa substanciación del
correspondiente sumario contencioso, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina
para los fines que le competen (Ley N° 19.359).
|
8- DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS
|
No procederán a la liquidación de divisas que ingresen
como pago de las operaciones que se realizan en "CONSIGNACION", ni a
la acreditación de reembolsos hasta tanto obre en su poder el ejemplar N° 9,
que les será entregado como hasta el presente según normas en vigencia, con
la leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR N° 8" y la constancia de
haberse convertido en definitiva la respectiva operación.
|
9-
NOMINA DE MERCADERIAS ENVIOS EN CONSIGNACION DECRETO N° 637/79 Y 2799/83
|
|
CAPITULO XVI
|
Preparados
de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO XVII
|
Azúcares
y artículos de confitería.
|
Con
exclusión de melazas, incluso decoradas.
|
|
CAPITULO XVIII
|
Cacao y sus preparados.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XIX
|
Preparado
a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelería.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XX
|
Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras
plantas o parte de plantas.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXI
|
Preparados alimenticios diversos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXII
|
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXIII
|
Residuos
y desperdicios de las industrias alimenticias, alimentos preparados para
animales.
|
23.07.00.01 al 23.07.00.99
|
|
CAPITULO
XXIV
|
Tabaco.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXVII
|
Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de destilación, materias
bituminosas, ceras minerales.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXVIII
|
Productos
químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales
preciosos, de elementos radiactivos, de
metales de las tierras raras y de isótopos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXIX
|
Productos químicos orgánicos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXX
|
Productos farmacéuticos.
|
Con exclusión de la sangre humana.
|
|
CAPITULO XXXI
|
Abonos o fertilizantes.
|
31.02.00.01 al 31.05.00.00
|
|
CAPITULO XXXII
|
Extractos
curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes,
colores, pinturas, barnices y tinta, mastiques,
tintas.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXXIII
|
Aceites
esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XXXIV
|
Jabones, productos orgánicos tensioactivos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías
y artículos similares, pastas para modelar y ceras para el arte dental.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XXXV
|
Materias albuminoideas y colas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO XXXVI
|
Pólvoras y explosivos,
artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones piroféricas, materias
inflamables.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XXXVII
|
Productos fotográficos y cinematográficos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XXXVIII
|
Productos diversos de las industrias químicas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO XXXIX
|
Materias
plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales
y manufacturas de estas materias.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XL
|
Caucho
natural o sintético, caucho facticio, manufactura de caucho.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XLII
|
Manufactura
de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viajes,
marroquinería y estuchería, tripas manufacturadas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO
XLIII
|
Peletería
y confecciones de peletería, peletería facticia.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XLIV
|
Maderas,
carbón vegetal y manufactura de madera.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XLV
|
Corcho y sus manufacturas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO XLVI
|
Manufacturas
de espartería y cestería.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XLVIII
|
Papel y cartón,
manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XLIX
|
Artículos de librería y
productos de las artes gráficas.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO L
|
Seda,
borra de seda y borrilla de seda.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LI
|
Textiles
sintéticos y artificiales continuos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LII
|
Textiles metalizados.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LIII
|
Lanas, pelos y crines.
|
53.06.00.00
al 53.11.00.09
|
|
CAPITULO
LIV
|
Lino y Ramio.
|
Sin exclusiones
|
|
CAPITULO LV
|
Algodón.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LVI
|
Textiles
sintéticos y artificiales discontinuos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LVII
|
Las demás fibras textiles
vegetales, papel hilado y vestidos de papel hilado.
|
57.05.00.00 al 57.12.00.00
|
|
CAPITULO
LVI I I
|
Alfombras
y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga y
felpilla, cintas, pasamanería, tules, tejidos de malla anudada (red);
puntillas, encajes y blandas; bordados.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LIX
|
Guatas
y fieltros, cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos
impregnados o recubiertos, artículos de materias textiles para uso técnico.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO LX
|
Géneros
de punto.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXI
|
Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXI I
|
Otros artículos de tejidos confeccionados.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXIV
|
Calzados,
botines, polainas y artículos análogos, partes componentes de los mismos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXV
|
Sombreros
y demás tocados y sus partes componentes.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXVI
|
Paraguas,
quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXVII
|
Plumas
y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales,
manufacturas de cabellos, abanicos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXVIII
|
Manufactura
de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXIX
|
Productos
cerámicos.
|
Sin exclusiones
|
|
CAPITULO
LXX
|
Vidrio y manufacturas de vidrio.
|
70.10.00.00
|
70.13.00.00
|
70. 14.00.00
|
70.17.00.00
|
70.21.00.00
|
|
CAPITULO
LXXI
|
Perlas
finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos,
chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de
fantasía.
|
71.12.00.00
al 71.16.00.09
|
|
CAPITULO LXXIII
|
Arrabio (fundición), hierro y acero.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXXIV
|
Cobre.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXV
|
Níquel.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXVI
|
Aluminio.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXVI I I
|
Plomo.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXIX
|
Cinc.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXXII
|
Herramientas, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXXIII
|
Manufacturas
diversas de metales comunes.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXXXIV
|
Calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXXXV
|
Máquinas y aparatos
eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXXVI
|
Vehículos
y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías
de comunicación.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXXVII
|
Vehículos automóviles,
velocípedos y otros vehículos terrestres.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
LXXXVIII
|
Navegación aérea.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO LXXXIX
|
Navegación marítima y fluvial.
|
Con
exclusión de barcos destinados al desguace.
|
|
CAPITULO XC
|
Instrumentos y aparatos de
óptica de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y
precisión, instrumentos y aparatos
médicos-quirúrgicos.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XCI
|
Relojería.
|
Sin exclusión.
|
|
CAPITULO XCII
|
Instrumentos de música, aparatos para el registro y la
reproducción del sonido o para el registro y la reproducción de televisión, por procedimiento magnético de
imágenes y sonidos, partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO
XCIV
|
Muebles, mobiliario médico-quirúrgico,
artículos de cama y similares.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XCV
|
Materias
para talla y moldeo, labrada (incluidas las manufacturas).
|
95.04.00.00
|
95.05.00.00
|
|
CAPITULO XCVI
|
Manufactura de cepillería,
pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO
XCVII
|
Juguetes,
juegos, artículos para recreos y para deportes.
|
Sin exclusiones.
|
|
CAPITULO XCVII I
|
Manufacturas diversas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
CAPITULO XCIX
|
Objetos de arte, de colecciones y antiguedades.
|
99.01.01.01
|
99.03.00.01
|
99.03.00.09
|
|
NOTA:
|
El original Anexo III fue aprobado por Resolución RGEXTA N° 4627/80 (B.A.N.A.
N° 220/80).
|
1ra. Modificación Resolución RGTIE N° 3293/84.
|
EJEMPLOS:
|
(1)
|
Lugar
y fecha:
|
Señor Jefe del Departamento Operativa Capital (División
Verificación): Señor Administrador de la Aduana de:
|
Me dirijo a Ud. solicitando el envío al exterior
(indicar país y medio transportador) de los valores consignados en la presente fórmula, a cuyo efecto solicito la
verificación para el día ... hora ..., en el domicilio sito en: ... Saludo a Ud. atentamente.
|
Firma despachante Aduana
|
Firma institución bancario o casa de cambio
|
(2)
|
División Verificación (fecha)
|
Aduana de:
|
Intervenga el Verificador:
|
Firma Jefe
|
(3)
|
Verificado
conforme.
|
Fecha:
|
Firma
Verificador
|
(4)
|
Zona
embarque, (fecha)
|
Embarcado
conforme en avión (o camión chapa N°... o buque ...)
|
Firma
guarda aduanero
|
(5)
|
Contraverificación,
dejar constancias del acto.
|
Fecha:
...
|
Firmas
de los intervinientes
|
|
ANEXO IV
|
1 -
OPERACIONES DE BILLETES ARGENTINOS Y/O EXTRANJEROS, ORO, DE BUENA ENTREGA Y MONEDAS DE ORO
|
|
1.1. DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE
CAMBIO AUTORIZADAS A OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
|
|
|
1.1.1.
Para el envío al exterior de billetes argentinos y/o extranjeros, N.A.D.E.
49.07.00.00; oro de buena entrega, N.A.D.E. 71.07.01.00; y monedas de oro,
N.A.D.E. 72.01.02.00, deberán estar inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional
de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las disposiciones vigentes.
|
|
|
1.1.2.
A los efectos indicados, presentarán dos (2) ejemplares de la Fórmula 112 (I-78) del
Banco Central de la
República Argentina, con la debida anticipación al embarque
de tales valores, ante el Departamento Operativa Capital (División
Verificación) o la Aduana
interviniente, peticionando al dorso de los mismos la salida de los valores
correspondientes, como se indica en ejemplo 1.
|
|
|
1.1.3.
Indicarán día y hora en que comenzará el empaque de los valores para que las
dependencias indicadas procedan a la verificación de los bienes
correspondientes, como se indica en los puntos 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.
|
|
|
1.1.4.
Las instituciones mencionadas, al proceder al armado de los fajos de billetes
los conformarán con aquellos del mismo valor, confeccionando un romaneo, en el
que especificarán la cantidad que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas indicadas en 1.1.2.
|
|
|
Con las monedas de oro adoptarán
similar procedimiento, acondicionando las mismas dentro del continente utilizado para su transporte por valores
uniformes, confeccionando un romaneo en el que especificarán la cantidad de
monedas que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas citadas en el
punto 1.1.2.
|
|
|
1.1.5.
Con el objeto de no entorpecer las operaciones referidas, se recomienda a las
empresas que transporten las mercaderías a la zona de embarque con la debida
anticipación, a fin de que la contraverificación que pueda disponerse, no
obstaculice en su momento la operación de embarque.
|
|
1.2. DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA
OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR.
|
|
|
1.2.1. La verificación previa tendrá carácter obligatorio
y será realizada en el domicilio de la institución peticionante.
|
|
|
Las
contra verificaciones podrán practicarse en el momento del embarque, al
costado del medio transportador o en otro lugar a establecer
por razones de seguridad (debe girarse al dorso de la fórmula, según ejemplo
2, y el Verificador dejará constancia, según ejemplo 3).
|
|
|
1.2.2. En jurisdicción del
Departamento Operativa Capital o Area Operacional Ezeiza, cuando ello
resultara necesario o conveniente, se podrá requerir la colaboración de un
funcionario del Banco Central de la República Argentina
para que, en forma conjunta, procedan a la contraverificación e intervengan
la documentación pertinente. En cuanto a
las Aduanas del interior, la colaboración la solicitarán a funcionarios de
Bancos oficiales o particulares del lugar de su asiento (las
constancias de tal acto se establecerán según ejemplo 5).
|
|
|
1.2.3. El Verificador dejará
constancia de su actuación en los dos ejemplares de la fórmula 112,
rubricando las cuatro (4) caras laterales del continente (caja, paquete,
etc.), cumplido lo cual colocará cinta autoadhesiva en forma horizontal y vertical con el cruce de las
mismas cubriendo las firmas y asegurando la inviolabilidad del bulto. Debe
utilizarse cinta autoadhesiva del tipo de la empleada en la extracción de
muestras.
|
|
|
1.2.4.
Los dos ejemplares de la fórmula 112 serán entregadas a la interesada para que,
conjuntamente con los bienes, las traslade a la dependencia aduanera de
salida, para cumplir el embarque de acuerdo con la siguiente mecánica.
|
|
|
1.2.5. Los guardas aduaneros
designados permitirán el embarque previa constatación de que la cinta autoadhesiva, las firmas y el bulto se
encuentran intactos, interviniendo las fórmulas citadas en el punto 1.1.2,
dejando constancia de su actuación en tales elementos, remitiéndolas al
Resguardo a los fines que se indican seguidamente (ver ejemplo 4).
|
|
|
1.2.6.
Los Resguardos remitirán a la División Centro de Apoyo S.C.D. La fórmula 112
identificada con la leyenda Copia para la Administración Nacional
de Aduanas, para que la misma efectúe una estadística a tenor de lo indicado
en la planilla agregada, la que se archivará por ese área, enviando la
fórmula 112 a
la División Verificación.
|
|
|
1.2.7.
Los Resguardos, con la fórmula restante, conformarán la carpeta del medio
transportador (avión, buque o camión), tramitándolas como es de práctica.
|
|
|
1.2.8.
La División
Verificación al recibo de la fórmula 112 (punto 1.2.6.),
procederá a la confrontación con la que obra en su poder y de resultar
conforme, las destruirá.
|
|
1.3. DEL BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
|
|
|
1.3.1.
Hará llegar al Departamento Operativa Capital o a la Aduana actuante, copia de
las Fórmulas 112 (I-78) que expida, a los fines siguientes.
|
|
|
1.3.2. El Departamento Operativa Capital remitirá
las mismas a la
División Verificación al efecto dispuesto en el punto 1.2.8.
|
|
|
1.3.3.
En la Aduana
interviniente, el Administrador dispondrá en cual dependencia se reservará a
fin de cumplimentar el control a que alude el punto 1.2.8.
|
|
1.4
. ENVIOS DE
ORO QUE NO
SEA DE BUENA
ENTREGA
|
|
|
1.4.1.
Los citados envíos, en todas sus formas, se documentarán y cursarán por
Permiso de Embarque, conforme a las disposiciones vigentes aplicables al
régimen general de exportación.
|
2.
EXPORTACIONES DE BIENES MOBILIARIOS
|
|
2.1. DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS A
OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
|
|
|
2.1.1.
Para el envío al exterior de cheques, bonos, títulos públicos y/o privados,
acciones, debentures y similares, N.A.D.E. - 49.07.00.00, deberán estar
inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional
de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las
disposiciones vigentes.
|
|
|
2.1.2.
A los efectos indicados, presentarán una nota por duplicado, con la debida
anticipación al embarque de tales valores, ante el Departamento Operativa
Capital (División Verificaciones) o la Aduana interviniente, peticionando la salida de los mismos.
|
|
|
2.1.3. Adoptarán, en
cuanto sea de aplicación, similar procedimiento al determinado en los puntos
1.1.3 a 1.1.5.
|
|
2.2. DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA
OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR
|
|
|
2.2.1.
Las dependencias citadas aplicarán similar operatividad a la establecida en
los puntos 1.2.1 a 1.2.7, en cuanto fuera de aplicación a este tipo de
operaciones.
|
|
|
N°
registro Formula 112 B.C.R.A.
|
|
|
Banco
Casa de cambio autorizada.
|
|
|
Cantidad billetes en
moneda extrajera, indicando importe total.
|
|
|
Código
de moneda.
|
|
|
Valores
totales en pesos.
|
|
|
País
de destino.
|
|
|
Medio
Transportador.
|
|
|
Fecha
de embarque.
|
|
|
Dependencia
interviniente.
|
|
ANEXO V
|
1.-
EXPORTACIONES DE LIBROS
|
|
1.1. DE LOS EXPORTADORES
|
|
|
1.1.1. Deberán presentar
previamente en la
Cámara Argentina del Libro los Permisos de Embarque con sus
respectivas facturas, de acuerdo a normas vigentes, a efectos de que la misma
proceda, en carácter de asesoramiento, a
la visación de las citadas facturas comerciales en relación a los valores
F.O.B. consignados en las mismas.
|
|
1.2. DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS
ADUANAS.
|
|
|
1.2.1.
Darán curso a los Permisos de Embarque amparando exportaciones de libros,
siempre que se hubiera cumplimentado lo indicado en el punto 1.1., y no
se encuentren reparos por la operación.
|
|
1.3
- FACSIMILES DE FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LA CAMARA ARGENTINA
DEL LIBRO REFERENCIAS DE PUBLICACION
|
|
Prof.
Genaro SISCO
|
Res.
857/78 ANTA
|
Boletín
ANA N° 51/78
|
Dr.
Manuel RODRIGUEZ
|
Res.
857/78 ANTA
|
Boletín
ANA N° 51/78
|
Sr.
Rafael LA CUEVA
|
Res.
857/78 ANTA
|
Boletín
ANA N° 51/78
|
Sr.
Jorge José GRISSETTI
|
Res.
857/78 ANTA
|
Boletín
ANA N° 51/78
|
Sr.
Alfredo PAGLIERO
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Sr.
Ernesto Rodolfo DAMERAU
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Sr.
Rafael ZUCOTTI
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Sr.
Ricardo R. Pascual ROBLES
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Iris.
Jorge PIQUE
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Dr.
Eustaquio A. GARCÍA
|
Aviso
136/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 93/78
|
Sr.
Domingo PALOMBELLA
|
Aviso
94/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 62/78
|
Ing.
Juan Manuel COLOMBO
|
Aviso
94/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 62/78
|
Sr.
Ramón Carlos SOLANES
|
Aviso
193/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 126/78
|
Sr.
Fernando PARODI
|
Aviso
204/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 130/78
|
Sr.
Bautista Leoncio TELLO
|
Aviso
204/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 130/78
|
Sr.
Juan Carlos ZARAGOZA
|
Aviso
246/78 ANADDE
|
Boletín
ANA N° 154/78
|
Sr.
A. DOS SANTOS ALONSO
|
Aviso
36/79 AIEXTA
|
Boletín
ANA N° 29/79
|
Srta.
Elida Beatriz MESSINA
|
Aviso
330/79 AIEXTA
|
Boletín
ANA N° 221/79
|
|
|
ANEXO
VI
|
EXPORTACIONES DE DIARIOS
|
1.- DE LA DOCUMENTACION,
VERIFICACION Y DESPACHO DE ENVIOS
|
|
1.1.
Unicamente para empresas editoras, exportadoras de diarios, que opten por el
acogimiento al régimen determinado por el Decreto N° 857/78
|
|
|
1.1.1. Peticionarán los
envíos que realicen al exterior mediante "Planilla de Exportación",
únicamente en original, documentando la
mercadería por la
Posición N.A.D.E. 49.02.00.09, indicando además nombre de
la publicación y cantidad de ejemplares.
|
|
|
La presentación se
efectuará directamente ante el Resguardo jurisdiccional pertinente cuando el
embarque se realice por vía aérea o en la Sección Portuaria
correspondiente, cuando la operación se efectúe por vía marítima o terrestre.
|
|
|
1.1.2.
Las empresas editoras que no opten por el régimen establecido por el Decreto
N° 857/78, documentarán sus exportaciones de diarios por el régimen
general.
|
|
|
1.1.3.
El uso de estas normas para la mercadería no incluida en los beneficios establecidos
por el mencionado Decreto, dará origen a las actuaciones
contenciosas correspondientes.
|
|
1.2.
Trámite de la documentación (Resguardos jurisdiccionales).
|
|
|
1.2.1.
Las dependencias aludidas, registrarán y numerarán correlativamente las
"Planillas de Exportación" que documenten las
exportaciones mencionadas, asentándolas numéricamente en un libro registro
especial, estableciendo, además, fecha de presentación, documentante,
cantidad de ejemplares y medio de transporte utilizado.
|
|
|
1.2.2. Las dependencias
referidas ante las que se registren los envíos en trato, sin ingresar a
depósito fiscal la mercadería, girarán la "Planilla de Exportación al
Guarda aduanero a cargo del medio transportador para su embarque, previa
verificación por parte del mismo. La operación debe concretarse con
celeridad, para no entorpecer el o los
embarques. Finalizados los mismos, dicha documentación integrará la Carpeta de Salida del medio transportador.
|
|
ANEXO
VII
|
1-
EXPORTACIONES DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS
|
|
1.1.
El Departamento Operativa Capital y las Aduanas no darán curso a los Permisos
de Embarque que amparen operaciones de exportación de ejemplares vivos,
productos y subproductos de las especies que se enumeran en el presente Anexo
y cuya exportación ha sido prohibida por Resolución N° 425/80 de la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería.
|
|
1.2. Las pieles que el
momento de entrar en vigencia la presente resolución se hallaren acreditadas
en los registros de la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre y cuyos exportadores
justifiquen tal situación con la intervención
previa de dicho organismo en los respectivos Permisos de Embarque, podrán ser
exportadas hasta el 12 de enero de 1981 inclusive; pasada esa fecha
regirá para las mismas la prohibición de exportación dispuesta por la Resolución (S.E.A.G.) N° 425/80.
|
2- ESPECIES DE EXPORTACION PROHIBIDA SEGUN RESOLUCION (SEAG) N° 425/80
|
Nombre
científico Nombre común
|
|
Felis
colocolo budini
|
Gato
pajero
|
Felis
colocolo crespoi
|
Gato
pajero
|
Felis
colocolo pajero
|
Gato
pajero
|
Felis
geoffroyi geoffroyi
|
Gato
montés
|
Felis
geoffroyi leucobapta
|
Gato
montés
|
Felis
geoffroyi paraguae
|
Gato
montés
|
Felis
geoffroyi salinarum
|
Gato
montés
|
Felis
guigna guigna
|
Gato
montés
|
Felis
wiedii wiedii
|
Gato
tigre común
|
Felis
tigrina guttula
|
Gato
tigre chico
|
Felis
pardalis mitis
|
Gato
onza - Ocelote
|
Felis
yagouaroundi ameghinoi
|
Gato
moro - Yaguaroundí
|
Felis
yagouaroundi eyra
|
Gato
moro - Yaguaroundí
|
Felis
jacobita
|
Gato
andino - Gato lince
|
Leo
onca polustris
|
Yaguareté
- Tigre
|
|
|
ANEXO
VIII
|
1.- OPERACIONES DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON
CON DESTINO A LA
COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
|
|
1.1.
Del Departamento Operativa Capital y las Aduanas
|
|
|
1.1.1.
Solamente darán curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de
la mercadería citada, que se oficialicen dentro de los ciento veinte
(120) días corridos de la fecha de emisión de la respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen,
expedida por la
Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI) a partir del
día 7 de julio de 1980, inclusive.
|
|
|
1.1.2. Las Licencias de Exportación
y Certificados de Origen expedidos por el Organismo citado en 1.1.1 con anterioridad al día 7 de julio de 1980, tienen
plazo de validez de treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de las
mismas.
|
|
|
1.1.3. Las Licencias de
Exportación y Certificados de Origen, expedidos durante el corriente año,
caducan indefectiblemente el día 31 de
diciembre de 1980, en consecuencia no darán curso a los Permisos de Embarque que
se oficialicen a partir del día 2 de enero de 1981, con imputación a las
mismas.
|
|
|
1.1.4.
Los Permisos de Embarque que se oficialicen dentro de los períodos
establecidos en 1.1.1 y 1.1.2, tendrán la validez para el
embarque que fijan las disposiciones aduaneras en vigencia.
|
2.-
OPERACIONES DE EXPORTACION DE TOPS DE LANA CON DESTINO A LA COMUNIDAD ECONOMICA
EUROPEA
|
|
2.1. Del Departamento
Operativa Capital y las Aduanas
|
|
|
2.1.1. Solamente darán
curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de exportación de
la mercadería citada, que se oficialicen
dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de la
respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen, expedida
por la Dirección
Nacional de Exportación (SECYNEI).
|
|
|
2.1.2. Observarán las
normas fijadas en los apartados 1.1.3 y 1.1.4.
|
|
ANEXO IX
|
1 -
PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE
|
|
|
1.1.
El Departamento Operativa Capital y las Aduanas cursarán los Permisos de
Embarque que el comercio exportador presente con una anticipación no mayor de
cinco (5) días hábiles a la entrada a puerto del buque transportador de la
mercadería.
|
|
|
1.2. Si el buque
transportador no entrare a puerto en el período indicado en el punto 1.1, los
Permisos de Embarque no deberán ser
rehabilitados, siempre que la carga se efectúe en el mismo buque y dentro de
la validez de los Permisos de Embarque.
|
|
ANEXO
X "A"
|
1.
NORMAS DE EXPORTACION DE REVISTAS O IMPRESOS RELIGIOSOS, CULTURALES O
CIENTIFICOS.
|
|
1.1.
Las Instituciones Religiosas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional
de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán realizar
exportaciones de revistas o impresos religiosos, siempre que los mismos hayan
sido editados en el país y se encuentren inutilizados para su venta en el
exterior mediante texto impreso en las tapas y en la página de sumario, con
la leyenda Edición sin valor Comercial en el exterior".
|
|
1.2. Asimismo, las
Instituciones de carácter culturales o científicas, podrán realizar
exportaciones de folletos o impresos que ostenten
la misma leyenda a que se refiere el punto 1.1 y siempre que su distribución
sea gratuita.
|
|
1.3.
La operación se documentará por solicitud, ante la Jefatura del Aeroparque
Jorge Newbery o el Area Operacional Ezeiza, en original solamente, la cual
una vez cumplida se archivará en la carpeta del medio transportador.
|
|
Cuando se utilice la vía
Postal, deberá ajustarse a las disposiciones del régimen postal.
|
|
1.4. Estas operaciones se autorizan mediante la exclusiva responsabilidad
de la peticionante, quien responderá por cualquier eventual
infracción que se cometa con respecto a estas exportaciones.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo X de la
Resolución 4627/80, fue aprobado por Resolución 2110/81.
|
Esta es la 1ra. modificación, aprobada por Resolución
N° 189/82.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|