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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 45 |
24/11/2006 |
Fecha: |
22/02/2007 |
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Dependencia: |
RE-45-2006-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -PUBLICIDAD ENGAÑOSA |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y
la Resolución Nº
126/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
la protección del consumidor con relación a la publicidad y el derecho de
información se encuentran dentro de los temas prioritarios; |
Que
sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos relacionados con
los derechos y obligaciones referidos a los efectos de la publicidad sobre
los consumidores, se hace necesario instituir mecanismos de protección de los
consumidores en esta cuestión; |
Que
se hace necesario avanzar en el proceso de armonización en esta materia. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
ARTICULO
1_ — Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de tal forma que el
consumidor inmediatamente la identifique como tal, independientemente del
medio de comunicación utilizado. |
ARTICULO
2º — Está prohibida toda publicidad engañosa entendida esta como cualquier
modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario
que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, inclusive
por omisión de sus datos esenciales, sea capaz de inducir a error a los
consumidores de cualquiera de los países, cuando la provisión de información refiera
a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen,
precio, condiciones de
comercialización
o cualquier otro dato esencial sobre productos y servicios que sean
necesarios para decidir una relación de consumo. |
ARTICULO
3º — La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o
comunicación publicitaria recaerá sobre el anunciante. |
ARTICULO
4º — Cada Estado Parte, internamente, podrá exigir que el proveedor de
productos y servicios mantenga en su poder, para la información de los
legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos, que den
sustento al mensaje publicitario. |
ARTICULO
5º — Cada Estado Parte puede mantener la materia de defensa o protección del consumidor
regulada por esta Resolución, disposiciones más rigurosas para garantizar un
nivel de protección mas elevado al consumidor en su territorio. Esta
Resolución se aplicará observando los criterios de las “Directrices para
la Protección del
Consumidor” de las Naciones Unidas (Resolución ONU Nº 39/248, ampliadas en el
año 1999.) |
ARTICULO
6º — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Ministerio de Economía y Producción, Secretaría de Coordinación Técnica |
Brasil:
Departamento de Proteção e Defesa do Consumidor do Ministério da Justiça |
Paraguay:
Dirección General de Defensa del Consumidor del Ministerio de Industria y
Comercio |
Uruguay:
Area de Defensa del Consumidor, Dirección General de Comercio del Ministerio
de Economía y Finanzas |
ARTICULO
7º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales. LXV GMC – Brasilia, 24/XI/06 |
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