RE-42-2002-GMC
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos
sanitarios y los certificados establecidos en la Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos
Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Partes
del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán
exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban
los Certificados Zoosanitarios, que se listan a continuación y que figura como
Anexo II y forma parte de la presente Resolución:
__"Certificado zoosanitario para
exportación de caprinos para reproducción"
__"Certificado zoosanitario para
exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"
__"Certificado zoosanitario para
exportación de caprinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e
Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y
Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos -
DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 12/04/03.
XLVII
GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO
I
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1
Todo intercambio de caprinos vivos que se
realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá cumplir con lo dispuesto
en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado por los
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde (sólo
machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el
Servicio Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que
figuran en Anexo II.
ARTICULO 2
A los fines de la presente Resolución, se
adoptan las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá
como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde
nacieron o permanecieron los animales en los doce (12) meses anteriores a la
fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio
donde se realizó la cuarentena de exportación.
ARTICULO 3
Los animales destinados a la exportación
serán mantenidos en aislamiento durante un período de treinta (30) días, previo
al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial, de acuerdo
a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de
acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas diagnósticas que se
establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido
el certificado zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4
Los resultados de las pruebas de diagnóstico
que avalan los certificados zoosanitarios para caprinos, emitidos por los Servicios
Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una validez de treinta
(30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una
única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una
validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5
Los animales procedentes de países, regiones
o establecimientos declarados oficialmente libres de acuerdo a las
especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron
declarados libres.
ARTICULO 6
Para aquellos caprinos originarios de un
Estado Parte que participan en una exposición internacional en el mismo Estado
Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su posterior
exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión
de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse
directamente al país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de
enfermedades transmisibles durante el evento.
ARTICULO 7
El tránsito directo de caprinos entre
exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las condiciones
sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR vigente.
CAPITULO
II
DE
LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte o la zona del Estado
Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a
continuación, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Border disease (Enfermedad de la frontera)
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie. Se certificará un período mínimo de
ocho años.
Con respecto a las encefalopatías
espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o
han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia
nació en el Estado Parte o fue importada de un país con igual condición
sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
ARTICULO 10
El Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- que los animales nacieron y fueron criados
en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro
Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del Estado Parte de
procedencia;
2- en el caso de animales para reproducción
importados de terceros países, que los mismos han permanecido durante los
últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o
cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa
(90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul,
estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina, que se ha procedido de
acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación
fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos
al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante
la cuarentena a las siguientes pruebas diagnósticas, con resultado negativo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
6.1 FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el estatus sanitario de la región,
país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos caprinos que sean exportados a
un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de fiebre aftosa, los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las condiciones
sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de
ciento ochenta (180) días de edad.
c) Rosa de Bengala, o
d) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
c) Inmunodifusión en gel de agar, o
d) ELISA.
7- que los animales fueron sometidos a
tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta
(30) días previos al embarque.
8- que los animales motivo de la exportación
no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación
de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- que los animales no presentaron ningún
síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se
cumple en el país de origen de los animales, la prohibición de alimentar a los
animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros alimentos que contengan
proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11
Con respecto a las sustancias anabolizantes,
rige lo establecido por la reglamentación nacional del Estado Parte importador.
Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el
Veterinario Oficial, que se adjuntará al certificado.
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica
que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos
expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
intercambio de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en
el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro
Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de animal/les
importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos
sanitarios MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos
noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se
ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis
caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente
del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o
cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa
(90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra
carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre
quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a
tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30)
días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en
aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación
en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron
negativos a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS Brucella abortus: machos y
hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento
10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA.
11- Los animales motivo de esta exportación
no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación
de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
12- Con respecto a las sustancias
anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte
importador.
13- Los animales proceden de Estado Parte,
region o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente
libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica
que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos
expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
intercambio de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en
el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro
Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se
ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis
caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o
cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa
(90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra
carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre
quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a
tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta
(30) días previos al embarque.
10- Los animales motivo de esta exportación
no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación
de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia. Son animales
machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias
anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte
importador.
12- Los animales fueron mantenidos en
aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación
en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado
negativo para siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
13- Los animales proceden de Estado Parte,
región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente
libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:
V - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica
que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos
expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio
de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en
el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro
Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se
ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha
procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis
caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o
cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa
(90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación
no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación
de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias
anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte
importador.