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VISTO el
Expediente N° 060-002122/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la
asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677
de fecha 20 de diciembre de 1991, sustituido por el artículo 11 del Decreto
N° 683 de fecha 6 de mayo de 1994, con
relación a los vehículos de las Categorías A y B definidas en el artículo 3o
del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 2o del Decreto
N° 683/94.
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Que la producción nacional
estimada para el año 1999, para vehículos comprendidos en la Categoría A es de
TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTAS (305.700) unidades y, para la Categoría B, de
CATORCE MIL TRESCIENTAS (14.300)
unidades.
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Que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91,
sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, es facultad de
la Autoridad
de Aplicación, fijar la cuota de vehículos no producidos en el país
susceptibles de importación bajo esta modalidad, teniendo en cuenta el
abastecimiento de la demanda interna.
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Que
en virtud de lo expuesto se ha fijado la cuota de importación para el año
1999 de vehículos de la
Categoría A en el DIEZ POR CIENTO (10%) y en el QUINCE POR
CIENTO (15%) para la
Categoría B de la producción estimada del corriente año.
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Que
por la Resolución S.I.C.
y M. N° 36 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció a cuenta de la cuota
definitiva del año 1999 un anticipo de la misma, para las Categorías
"A" y "B", para Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
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Que asimismo, por
Resolución S.I.C. y M. N° 219 de fecha 6 de abril de 1999 se estableció,
también a cuenta de la cuota definitiva del año 1999, la cuota para particulares
de la Categoría
"A" y de los transportistas y de otros usuarios de la
Categoría "B".
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Que las operaciones de
importación del sector automotriz, en particular las realizadas por los
Representantes y/o Distribuidores Oficiales se encuentran limitadas por la
modalidad dispuesta para la emisión de certificados.
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Que en particular dicha
limitación para la emisión de los certificados de importación es mayor para
los Representantes y/o Distribuidores
Oficiales Importadores de Automotores, inscriptos ante la Dirección Nacional
de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA de esta Secretaría, a posteriori del dictado de la
Resolución S.I.C.
y M. N° 385 de fecha 3 de diciembre de 1996.
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Que dicha operatoria
incide sobre la dinámica de las operaciones de comercio exterior efectuadas
por dichos Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de
Automotores.
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Que en tal sentido, se
estima conveniente establecer para los Representantes y/o Distribuidores
Oficiales Importadores de Automotores que se encuentren inscriptos con
posterioridad al 3 de diciembre de 1996, como medida de excepción, la posibilidad de emitir dos certificados de
importación simultáneos a los fines de no alterar las operaciones comerciales
programadas.
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Que
se hace necesario atender situaciones que hacen a la operatoria y al normal
desenvolvimiento de la actividad propia de los Representantes y/o
Distribuidores Oficiales, evaluando para cada caso las razones que se invocan.
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Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
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Que la presente Resolución
se dicta conforme a las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del
Decreto N° 2677/91.
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Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
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Artículo 1o - Fijar en
TREINTA MIL QUINIENTAS SETENTA (30.570) unidades para el año 1999, la cuota
de importación para la Categoría A,
prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo
11 del Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se
dividirá en DOS (2) franjas, a saber:
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a)
VEINTINUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA (29.670) unidades, destinadas
exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y
Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C.
y M. N° 95 de fecha 17 de febrero de 1998. La cantidad consignada en el
párrafo anterior contienen las DIEZ MIL (10.000) unidades asignadas a cuenta en el artículo 1o
de la Resolución S.I.C.
y M. N° 36/99.
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b)
NOVECIENTAS (900) unidades, destinadas a usuarios finales, cuyo procedimiento
de asignación se estableció por la resolución S.I.C. y M. N° 219/99. Las
unidades no asignadas el procedimiento de asignación pasarán a integrar la
franja de asignación de los Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Automotores.
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Art.
2o - Fijar en DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO (2.145) unidades para el año 1999, la cuota de importación
para la Categoría B,
prevista en el artículo 19 del Decreto 2677/91 sustituido por el artículo 11
del Decreto
N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en DOS (2)
franjas, a saber:
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a) MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (1.485)
unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de
Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98. La cantidad consignada en
el párrafo anterior contiene las OCHOCIENTAS (800) unidades asignadas a
cuenta en el artículo 1o de la Resolución S.I.C.
y M. N° 36/99.
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La
presente franja está compuesta de DOS (2) Subfranjas a saber:
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I- MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (1.234) unidades, a vehículos cuya
carga máxima sea inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS.
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La
cantidad consignada en el párrafo anterior contiene SEISCIENTAS VEINTISEIS
(626) unidades, del total de unidades asignadas a cuenta en el artículo 1o
de la Resolución S.I.C.
y M. N° 36/99.
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II- DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN
(251) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS. La
cantidad consignada en el párrafo anterior contiene CIENTO SETENTA Y CUATRO
(174) unidades, del total de unidades
asignadas a cuenta en el artículo 1o de la Resolución S.I.C.
y M. N° 36/99.
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b) SEISCIENTAS SESENTA (660) unidades destinadas a
empresas transportistas y a otros usuarios de acuerdo a lo establecido en los
artículos 6o y 7o de la Resolución S.I.C.
y M. N° 219/99, incrementándose en CIENTO TREINTA (130) unidades la
subfranja de transportistas destinadas a vehículos para el transporte urbano de
pasajeros con motorización alimentada por Gas Natural Comprimido (GNC).
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Art.
3o - La SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA evaluará la evolución de la producción de vehículos automotores al
30 de setiembre del corriente año, y propondrá, en caso de observar una
sub-estimación de la misma, el ajuste de los valores fijados en el artículo 1o
y 2o de la presente resolución, adecuándolos a dicha evolución.
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Art.
4o - Los Representantes y/o
Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores inscriptos en el
Registro que a ese efecto lleva la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA con posterioridad al dictado de la Resolución S.I.C. y M. N°
385/96 podrán solicitar, por única vez, como máximo, la emisión de DOS (2)
Certificados de Importación, de acuerdo a las previsiones del artículo
2o de la
Resolución S.I.C. y M. N° 36/99 y la presente norma.
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Art.
5o - Aclárase que para la
emisión de UN (1) nuevo certificado de importación será requisito el haber
importado el CIEN POR CIENTO (100%) de UNO (1) de los
DOS (2) certificados emitidos anteriormente, independiente de la fecha de
emisión de los certificados emitidos precedentemente.
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Art.
6o - Sustitúyese el texto del
artículo 7o de la Resolución S.I.C. y M. N° 95/98 por el
siguiente:
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"ARTICULO
7o - Si al vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados
de Importación el Representante y/o Distribuidor no hubiere
importado la totalidad de las unidades consignadas en el mismo, la Subsecretaría de
Industria, ante la solicitud de un nuevo Certificado de Importación por parte
de dicho Representante y/o Distribuidor,
autorizará como máximo un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de unidades
importadas con el Certificado de Importación vencido y no utilizado en
su totalidad. Dicha medida será mantenida para toda la asignación de la cuota del año 1998. Si al
vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados de Importación, el Representante
y/o Distribuidor no hubiere importado ninguna de las unidades consignadas en
el mismo, la
Subsecretaría de Industria autorizará como máximo el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de unidades consignadas
en el certificado no utilizado".
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Art.
7o - Cuando el Representante
y/o Distribuidor no utilizare en su totalidad el cupo solicitado o lo
utilizare parcialmente y el mismo fuese presentado para la emisión de uno
nuevo antes del vencimiento del plazo de vigencia, la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA evaluará las razones invocadas por el peticionante que le impidieron su utilización en forma completa,
pudiendo aplicar las sanciones previstas en el artículo 7o de la Resolución SIC y
M. N° 95/98 si no se justificara razonablemente el pedido.
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Art.
8o - Las cuotas establecidas por
la presente resolución serán asignadas conforme a los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C.
y M. N° 425/97 y sus modificatorias, la Resolución S.I.C.
y M. N° 36/99 y la
Resolución S.I.C. y M.N° 219/99.
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Art. 9o - El
sobrearancel para importación de vehículos de la Categoría A para
representantes y distribuidores oficiales será del CERO POR CIENTO (0%) y el
sobrearancel de la
Categoría B, tanto para representantes y distribuidores oficiales como para los
transportistas y otros usuarios particulares, será del CERO POR CIENTO (0%).
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Art.
10. - Los vehículos automotores que se importen al
amparo de la presente resolución deberán ser nuevos y sin uso,
entendiéndose por tales aquellos que no hayan rodado por la vía pública, con
excepción de ensayos, pruebas y traslados
a los lugares de embarque.
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Art.
11. - La presente Resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
12. - De forma.
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