Detalle de la norma RE-4168-1995-ANA
Resolución Nro. 4168 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1995
Asunto Contrato de Exportación Llave en Mano.
Boletín Oficial
Fecha: 05/12/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 4168

27/11/1995

Fecha:

 05/12/1995

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Dependencia:

RE-4168-1995-ANA

Tema LOA:

0015 

Tema:

Reintegros. Exportación. Contrato de Exportación Llave en Mano.

Asunto:

Modifícase Normas Aduaneras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la Resolución N° 137/92, modificatoria del Anexo XI de la Resolución N°2334/86 y el Expediente EAAA N°449.243/94 y sus agregados, y

CONSIDERANDO: Que la Resolución mencionada en el Visto establece la posibilidad que para exportación de las plantas llave en mano, además del reintegro adicional previsto en el Decreto N° 525/85 y su reglamentación, los exportadores puedan percibir el reintegro correspondiente al Régimen General.

Que a raíz del dictado de la Resolución N° 137/92 se elevó para su aprobación a la Secretaría de Ingresos Públicos en los términos del artículo 24 del Código Aduanero, generando la emisión de diversos dictámenes basados en la divergencia de criterios.

Que luego de expedirse diversas instancias tales como la Dirección Nacional de Impuestos, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MEOSP, la Procuración Nacional, a fs. 30/36 la Secretaría de Ingresos Públicos mediante Providencia SIP N° 18.495/95 instruye a que esta Administración Nacional de Aduanas adecue las normas vigentes, estableciendo que no corresponde la acumulación de beneficios, por cuanto ya el tratamiento conferido a las exportaciones de Planta Llave en Mano resulta diferencial al resto de las exportaciones.

Que a fs. 55/62 del expediente agregado EAAA N° 410.825/87, obra el dictamen N° 66701 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MEOSP en el que señala que "la exportación llave en mano que se vende bajo la modalidad de Contrato de Exportación es acreedora a la devolución de impuestos establecida por el artículo 19 del Decreto N° 1555/86 sin que proceda la acumulación de dicho beneficio con el previsto por el artículo 1o de dicho cuerpo reglamentario".

Que por lo tanto corresponde el dictado de la presente en los términos del artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo XI "B" por la presente Resolución, que reemplaza el Anexo XI "A" de la Resolución N° 137/92.

ART. 2°.- Derogar la Resolución N° 137/92.

ART. 3°.- De forma.

 

ANEXO XI "B"

Devolución de tributos por la exportación de plantas industriales u obras de ingeniería bajo la modalidad de "Contratos de Exportación Llave en Mano" - Decreto N° 525/85.

1. Disposiciones generales.

 

1.1. Las plantas industriales y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto N° 525/85 tendrán un reembolso impositivo específico del 15% (quince por ciento) por aplicación de la norma contenida en el artículo 19, primer párrafo, del Decreto 1555/86 durante el lapso que estuvo en vigor este último decreto. Con anterioridad a la vigencia del Decreto 1555/86, como así también con posterioridad a la fecha de su caducidad, el reembolso específico para estos conjuntos será del 10% (diez por ciento) como lo estipulara el artículo 7o del Decreto 525/85 que retoma en tal sentido su vigencia a raíz de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1011/91.         

 

No obstante lo expresado y en función de lo establecido por la Resolución MEOySP N° 204/95 (B.O. 5/9/95), deberá tenerse en cuenta que:

           

 

a) La exportación de plantas llave en mano destinada de países extrazona gozará de un reintegro del quince (15%).

           

 

b) La exportación de plantas llave en mano destinadas a países miembros del MERCOSUR gozarán de un reintegro fijo del diez (10%).

           

 

Estos beneficios se calcularán sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, que se exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo contrato durante la validez del mismo. (No se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional, por no corresponder al servicio aduanero su liquidación).

           

1.2. El agotamiento a los beneficios del presente régimen inhabilita para solicitar cualquier otro reembolso vigente o que se establezca en el futuro respecto de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" ya beneficiada.

2. De los exportadores.

           

2.1. Las operaciones de exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo, salvo que la Secretaría de Comercio e Inversiones (ex Secretaría de Industria y Comercio) donde se registró el contrato admita que actué un tercero por cuenta y orden del titular de la operación en trato.

           

2.2. Presentarán ante el Departamento Técnica de Exportación una copia completa del contrato y presentaciones complementarias que fueron registradas y conformadas por la Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación), indicando la/s Aduana/s por donde realizarán las exportaciones.

           

Una vez tomado conocimiento el Departamento Técnica de Exportación la remitirá a la/s Aduana/s respectiva/s.

           

2.3. Consignarán en los respectivos permisos de embarque, bajo declaración jurada, que los bienes que se exportan están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el Decreto 525/85 indicando el número de expediente bajo el cual se encontrare registrado ante la Secretaría de Industria y Comercio el correspondiente contrato de exportación.

           

Asimismo consignarán en el caso de embarques escalonados (artículo 16 de la Resolución 437/85 SIC) el número de la resolución aduanera respectiva.

 

2.4. Integrado el permiso de embarque en la forma indicada serán presentados ante las dependencias aduaneras por donde se canalice la exportación.

 

2.5. Producido el embarque de la mercadería procederán a efectuar la liquidación de los beneficios correspondientes en los ejemplares 0, 8 y 6 del permiso de embarque en la forma que es de rigor.

 

2.6. Cuando el peso o volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se refiere el Decreto 525/85 impongan que se embarque en forma escalonada para posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora, con sujeción a lo establecido en la Resolución 145/93 (Boletín ANA N° 31/93), lo solicitará como es de práctica ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria para su posterior presentación ante la Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación) para su toma de conocimiento.

3. Del Departamento Aduana de Buenos Aires y Aduanas del interior.

 

3.1. Otorgarán a los ejemplares 0, 8 y 6 presentados por los exportadores el procedimiento dispuesto por la normativa vigente.

 

3.2. Las operaciones a que se refiere la presente norma, podrán realizarse en su totalidad por más de una jurisdicción aduanera, siempre que existían fundadas razones que motiven tal opción, debiendo ser establecida/s por los exportadores en oportunidad de dar cumplimiento al punto 2.2. del presente anexo.

 

3.3. La aduana interviniente, una vez recepcionada por parte del Departamento Técnica de Exportación la documentación aludida en el punto 2.2. dispondrá la apertura de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente una copia "0" de los permisos de embarque afectados al contrato con el pertinente cumplido del guarda y procederá a descargar del respectivo contrato los bienes exportados.

 

3.4. En caso de producirse el retorno al país por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la devolución total o proporcionalmente -según la cantidad de mercadería retornada- de los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación, con los intereses que correspondieren a la fecha de la devolución, en los términos de los artículos 845 al 847 del Código Aduanero (Ley 22.415), cumplimentando el trámite según normas vigentes.

 

3.5. En los supuestos previstos por el artículo 26 del Decreto 525/85 - incumplimiento de los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador -, la autoridad de aplicación cursará la correspondiente comunicación al Servicio Aduanero a los fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de los estímulos que se hubieran pagado indebidamente.

 

3.6. Las infracciones a las disposiciones del Decreto 525/85 y su respectiva reglamentación y a las normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio del as penalidades establecidas en la ley 22.415.

4. De los beneficios solicitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

 

4.1. Para las operaciones de exportación de Planta Llave en Mano habiendo sido solicitados ambos beneficios, no encontrándose a la fecha pagados los solicitados al amparo del Dto. 1555/86 o de su similar 1011/91, deberá procederse conforme a los puntos siguientes:

 

 

a) En vigencia del Decreto N° 1555/86, el beneficio consagrado en su artículo 19 se considera un beneficio mayor que los otorgados por el régimen general; corresponde el cobro del reembolso adicional sin adicionar los beneficios del Régimen General correspondiente a cada posición arancelaria de los bienes que integran la exportación Llave en Mano.

 

 

b) En vigencia del Decreto N° 1011/91, el estímulo que corresponde es el consagrado en el artículo 14, resultan de aplicación iguales consideraciones al punto a), con la aclaración establecida en el punto 1.1., segundo párrafo, puntos a) y b).

 

4.2. Si por el período de vigencia de la Resolución N° 137/92, se pretendiera la aplicación de algún resarcimiento, deberá previamente probarse que su no aplicación generó al exportador un quebranto concreto no previsible y no recuperable, estando a cargo del interesado la prueba de tal situación, a ser presentado ante la Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2742-2009-AFIP Deroga Régimen de Contrato de Exportación Llave en Mano, Decreto Nº 870/03
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-2334-1986-ANA Anexo XI Contrato de Exportación Llave en Mano
Relaciona DE-525-1985-PEN Normas para la liquidación, control. Estímulos a la exportación