|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO la Resolución N°
137/92, modificatoria del Anexo XI de la Resolución N°2334/86
y el Expediente EAAA N°449.243/94 y sus agregados, y
|
CONSIDERANDO: Que la Resolución mencionada
en el Visto establece la posibilidad que para exportación de las plantas
llave en mano, además del reintegro adicional previsto en el Decreto N°
525/85 y su reglamentación, los exportadores puedan percibir el reintegro
correspondiente al Régimen General.
|
Que a raíz del dictado de la Resolución N°
137/92 se elevó para su aprobación a la Secretaría de Ingresos Públicos en los términos
del artículo 24 del Código Aduanero, generando la emisión de diversos
dictámenes basados en la divergencia de criterios.
|
Que luego de expedirse
diversas instancias tales como la Dirección Nacional
de Impuestos, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MEOSP, la Procuración Nacional,
a fs. 30/36 la Secretaría
de Ingresos Públicos mediante Providencia SIP N° 18.495/95 instruye a que
esta Administración Nacional de Aduanas adecue las normas vigentes,
estableciendo que no corresponde la acumulación de beneficios, por cuanto ya
el tratamiento conferido a las exportaciones de Planta Llave en Mano resulta
diferencial al resto de las exportaciones.
|
Que a fs. 55/62 del
expediente agregado EAAA N° 410.825/87, obra el dictamen N° 66701 emitido por
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MEOSP en el que señala que
"la exportación llave en mano que se vende bajo la modalidad de Contrato
de Exportación es acreedora a la devolución de impuestos establecida por el
artículo 19 del Decreto N° 1555/86 sin que proceda la acumulación de dicho
beneficio con el previsto por el artículo 1o de dicho cuerpo
reglamentario".
|
Que por lo tanto
corresponde el dictado de la presente en los términos del artículo 23, inciso
i) de la Ley
22.415.
|
Por
ello,
|
El Administrador Nacional
de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1o - Aprobar el
Anexo XI "B" por la
presente Resolución, que reemplaza el Anexo XI "A" de la
Resolución N° 137/92.
|
ART.
2°.- Derogar la Resolución N°
137/92.
|
ART. 3°.- De forma.
|
|
ANEXO XI "B"
|
Devolución de tributos por
la exportación de plantas industriales u obras de ingeniería bajo la
modalidad de "Contratos de Exportación Llave en Mano" - Decreto N°
525/85.
|
1.
Disposiciones generales.
|
|
1.1. Las plantas
industriales y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios
que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en
Mano" y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto N°
525/85 tendrán un reembolso impositivo específico del 15% (quince por ciento)
por aplicación de la norma contenida en el artículo 19, primer párrafo, del
Decreto 1555/86 durante el lapso que estuvo en vigor este último decreto. Con
anterioridad a la vigencia del Decreto 1555/86, como así también con
posterioridad a la fecha de su caducidad, el reembolso específico para estos
conjuntos será del 10% (diez por ciento) como lo estipulara el artículo 7o
del Decreto 525/85 que retoma en tal sentido su vigencia a raíz de lo
dispuesto en el artículo 14 del Decreto
1011/91.
|
|
No obstante lo expresado y
en función de lo establecido por la Resolución MEOySP
N° 204/95 (B.O. 5/9/95), deberá tenerse en cuenta que:
|
|
|
a) La exportación de
plantas llave en mano destinada de países extrazona gozará de un reintegro
del quince (15%).
|
|
|
b) La exportación de
plantas llave en mano destinadas a países miembros del MERCOSUR gozarán de un
reintegro fijo del diez (10%).
|
|
|
Estos beneficios se
calcularán sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, que se
exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo contrato durante la
validez del mismo. (No se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional,
por no corresponder al servicio aduanero su liquidación).
|
|
1.2. El agotamiento a los
beneficios del presente régimen inhabilita para solicitar cualquier otro
reembolso vigente o que se establezca en el futuro respecto de un
"Contrato de Exportación Llave en Mano" ya beneficiada.
|
2. De los exportadores.
|
|
2.1. Las operaciones de
exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser
documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en
Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo,
salvo que la Secretaría
de Comercio e Inversiones (ex Secretaría de Industria y Comercio) donde se
registró el contrato admita que actué un tercero por cuenta y orden del
titular de la operación en trato.
|
|
2.2. Presentarán ante el
Departamento Técnica de Exportación una copia completa del contrato y
presentaciones complementarias que fueron registradas y conformadas por la Secretaría de
Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación), indicando la/s
Aduana/s por donde realizarán las exportaciones.
|
|
Una vez tomado
conocimiento el Departamento Técnica de Exportación la remitirá a la/s
Aduana/s respectiva/s.
|
|
2.3. Consignarán
en los respectivos permisos de embarque, bajo declaración jurada, que los
bienes que se exportan están destinados a integrar los tipos de plantas u
obras a que se refiere el Decreto 525/85 indicando el número de expediente
bajo el cual se encontrare registrado ante la Secretaría de
Industria y Comercio el correspondiente contrato de exportación.
|
|
Asimismo consignarán en el
caso de embarques escalonados (artículo 16 de la Resolución 437/85
SIC) el número de la resolución aduanera respectiva.
|
|
2.4. Integrado el permiso
de embarque en la forma indicada serán presentados ante las dependencias
aduaneras por donde se canalice la exportación.
|
|
2.5.
Producido
el embarque de la mercadería procederán a efectuar la liquidación de los
beneficios correspondientes en los ejemplares 0, 8 y 6 del permiso de
embarque en la forma que es de rigor.
|
|
2.6. Cuando el peso o
volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se
refiere el Decreto 525/85 impongan que se embarque en forma escalonada para
posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora, con sujeción a lo
establecido en la
Resolución 145/93 (Boletín ANA N° 31/93), lo solicitará
como es de práctica ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria para su posterior presentación ante la Secretaría de
Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación) para su toma de conocimiento.
|
3. Del
Departamento Aduana de Buenos Aires y Aduanas del interior.
|
|
3.1. Otorgarán a los
ejemplares 0, 8 y 6 presentados por los exportadores el procedimiento
dispuesto por la normativa vigente.
|
|
3.2. Las operaciones a que
se refiere la presente norma, podrán realizarse en su totalidad por más de
una jurisdicción aduanera, siempre que existían fundadas razones que motiven
tal opción, debiendo ser establecida/s por los exportadores en oportunidad de
dar cumplimiento al punto 2.2. del presente anexo.
|
|
3.3. La aduana
interviniente, una vez recepcionada por parte del Departamento Técnica de
Exportación la documentación aludida en el punto 2.2. dispondrá la apertura
de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente una copia
"0" de los permisos de embarque afectados al contrato con el
pertinente cumplido del guarda y procederá a descargar del respectivo
contrato los bienes exportados.
|
|
3.4. En caso de producirse
el retorno al país por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al
amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la
devolución total o proporcionalmente -según la cantidad de mercadería
retornada- de los importes percibidos en concepto de estímulos a la
exportación, con los intereses que correspondieren a la fecha de la
devolución, en los términos de los artículos 845 al 847 del Código Aduanero (Ley
22.415), cumplimentando el trámite según normas vigentes.
|
|
3.5. En los supuestos
previstos por el artículo 26 del Decreto 525/85 - incumplimiento de los
términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador -, la
autoridad de aplicación cursará la correspondiente comunicación al Servicio
Aduanero a los fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución
de los estímulos que se hubieran pagado indebidamente.
|
|
3.6. Las infracciones a
las disposiciones del Decreto 525/85 y su respectiva reglamentación y a las
normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la
exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio del as
penalidades establecidas en la ley 22.415.
|
4. De los beneficios
solicitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.
|
|
4.1. Para las
operaciones de exportación de Planta Llave en Mano habiendo sido solicitados
ambos beneficios, no encontrándose a la fecha pagados los solicitados al
amparo del Dto. 1555/86 o de su similar 1011/91, deberá procederse conforme a
los puntos siguientes:
|
|
|
a) En vigencia del Decreto
N° 1555/86, el beneficio consagrado en su artículo 19 se considera un
beneficio mayor que los otorgados por el régimen general; corresponde el
cobro del reembolso adicional sin adicionar los beneficios del Régimen General
correspondiente a cada posición arancelaria de los bienes que integran la exportación
Llave en Mano.
|
|
|
b) En vigencia del Decreto
N° 1011/91, el estímulo que corresponde es el consagrado en el artículo 14,
resultan de aplicación iguales consideraciones al punto a), con la aclaración
establecida en el punto 1.1., segundo párrafo, puntos a) y b).
|
|
4.2. Si por el
período de vigencia de la
Resolución N° 137/92, se pretendiera la aplicación de algún
resarcimiento, deberá previamente probarse que su no aplicación generó al
exportador un quebranto concreto no previsible y no recuperable, estando a
cargo del interesado la prueba de tal situación, a ser presentado ante la Secretaría de Industria,
Comercio e Inversiones.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|