Derogada por
RG-1921-2005-AFIP del BO 30713 del 09/08/2005
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VISTO las Resoluciones N° 1705/95 y 1988/95 y,
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CONSIDERANDO: Que diversos sectores del comercio exterior expresaron
la imposibilidad de cumplir con las normas mencionadas precedentemente, en
atención a las características del
producto exportado.
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Que resulta más
representativa la denominación DETALLE DE CONTENIDO que la utilizada hasta el
momento.
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Que corresponde aclarar
ciertos aspectos inherentes a la aplicación del mismo.
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Que es conveniente
implementar ciertas pautas tendientes a la agilización de la liquidación y
del pago de los beneficios a la
exportación.
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Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley
22.415.
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Por
ello;
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Deróganse las Resoluciones
1705/95 y 1988/95.
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ART. 2o - Excepto lo
indicado en el Art. 3, en todas las destinaciones de exportación que se
cursen al amparo de un Permiso de
Embarque (OM-700/A), deberá presentarse al momento de la presentación del
aviso de embarque, un DETALLE DE CONTENIDO que se adjuntará al Ejemplar N° 3
(Documento de Carga) como declaración jurada y como documentación
complementaria que ampare la operación de carga que se realiza.
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El detalle deberá
encontrarse firmado por el exportador y contendrá como mínimo los siguientes
datos:
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nombre o razón social del exportador.
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contenido de cada bulto.
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tipo, cantidad y peso de bultos.
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Si
la factura es emitida en las mismas condiciones que el detalle aludido, la
primera puede reemplazar a la segunda, igual tratamiento debe darse a las
operaciones oficializadas por el S.I.M.
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ART.
3o - La presentación del
Detalle de Contenido, no será exigida cuando la unidad de comercialización
sea de peso, volumen o se trate de una carga a granel. Se entiende por
mercadería a granel aquella que carece de envase
exterior, marcas y números.
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ART.
4o - El Detalle de Contenido,
una vez presentado no podrá ser rectificado por el exportador o despachante.
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ART.
5o - Cuando la mercadería que
se exporta contenga insumos importados temporalmente en los términos de la Resolución N° 72/92 M.E. y O. y S.P se declarará en la hoja
continuación del OM-700/A un detalle de los D.I.T. afectados,
según el siguiente cuadro:
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DIT N0 ADUANA FECHA
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VTO. CERTIFICADO
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TIPIF.
N° UNIDADES
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TIPIFI.
CIF. TOTAL
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El
detalle de los D.I.T. deberá presentarse nuevamente cuando el cumplido de la
operación se haya efectuado con diferencia. El mismo se confeccionará en
hoja aparte con el diseño del cuadro citado precedentemente, y su
presentación no requerirá autorización previa por parte del servicio
aduanero, ya que constituye una declaración jurada del exportador.
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La
misma será integrada al sobre contenedor (OM-1990).
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ART. 6o - Cuando las
destinaciones de exportación para consumo amparen mercaderías que no gocen de
beneficios a la exportación, y no
tributen derechos de exportación o demás gravámenes, no se presentará como documentación
complementaria la factura ni el documento de transporte.
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ART.
7o - La presente modifica lo
dispuesto en el punto 1.1.1 incisos a) y b) del Anexo IV de la Resolución
3025/93 y punto 1.1.3.5 del Anexo II "B" de la Resolución 2334/86.
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Esto es de aplicación,
también, para las destinaciones de exportación que se cursen por el S.I.M.
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ART. 8o - Como
condición para el cobro de beneficios a la exportación, deberá cruzarse la
destinación de exportación para consumo
(OM-700/A) con la Relación de la Carga o aquella documentación que la Aduana
disponga en su reemplazo.
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ART.
9o - Se sustituye la
denominación Lista de Empaque por "Detalle de Contenido",
mencionado en la Resolución 1284/95.
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ART. 10. - La
presente rige para las destinaciones de exportación que se oficialicen a
partir del día 10 de su publicación en el
Boletín Oficial y para aquellas en las cuales no se soliciten beneficios a la
exportación y estén aún pendientes de control.
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ART.
11 - De forma.
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