Bs. As., 22/3/2007
VISTO el Expediente Nº 7849/2006 del
Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado
de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE
ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR de fecha 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los
procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las Leyes Nros. 23.981 y 24.560, respectivamente.
Que el Capítulo Primero
del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO
MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos
con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al
CONSEJO DEL MERCADO COMUN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la
ejecución del proceso de integración.
Que por el Artículo 14
inciso V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN tiene la atribución de
crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada
consecución de sus objetivos.
Que por Resolución
MERCOSUR/GMC Nº 20 de fecha 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO
Nº 1 "COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones
referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las
telecomunicaciones en general.
Que entre las
Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como
Resolución por el GRUPO MERCADO COMUN, se encuentra la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 38 de fecha 18 de julio de 2006: "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE
COORDINACION DE FRECUENCIAS PARA LAS ESTACIONES DEL SERVICIO FIJO (PUNTO A
PUNTO) EN FRECUENCIAS SUPERIORES A 1.000 MHz".
Que conforme lo dispone el
Artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, los Estados Partes deben adoptar las
medidas necesarias para la incorporación de las normas emanadas de los órganos
del MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional.
Que en ese mismo sentido, la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 38/06, en su Artículo 3º, dispone la obligación de los Estados
Partes de incorporar esa norma a sus ordenamientos jurídicos antes del 1 de
enero de 2007.
Que han tomado
intervención las Gerencias de RELACIONES INTERNACIONALES E INSTITUCIONALES, de
INGENIERIA y de JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS del Organismo de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha
26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 18 de julio de 2006 del GRUPO
MERCADO COMUN DEL MERCOSUR "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION DE
FRECUENCIAS PARA LAS ESTACIONES DEL SERVICIO FIJO (PUNTO A PUNTO) EN
FRECUENCIAS SUPERIORES A 1.000 MHz", que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC
EXT./RES. Nº 38/06
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION DE FRECUENCIAS
PARA
ESTACIONES DEL SERVICIO FIJO (PUNTO A PUNTO) EN
FRECUENCIAS
SUPERIORES A 1.000 MHz
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 32/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC Nº 32/04 aprueba las Pautas Negociadoras del Subgrupo de Trabajo Nº 1
"Comunicaciones" (SGT Nº 1).
Que una de esas Pautas
Negociadoras del SGT Nº 1, se denomina ahora "Manual de Procedimientos de
Coordinación de Frecuencias para Estaciones del Servicio Fijo (Punto a Punto)
en Frecuencias Superiores a 1.000 MHz".
Que es necesario contar
con instrumentos normativos que posibiliten armonizar procedimientos técnicos y
administrativos para la instalación y funcionamiento de las estaciones que
componen los enlaces punto a punto que operan en frecuencias por encima de
1.000 MHz.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Manual de Procedimientos de Coordinación de Frecuencias para Estaciones
del Servicio Fijo (Punto a Punto) en Frecuencias Superiores a 1.000 MHz",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Encargar al SGT
Nº 1 "Comunicaciones" a mantener actualizado el contenido del presente
Manual, acorde a los avances que surjan en materia tecnológica u otros
aspectos.
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 01/I/2007.
XXXI GMC EXT. - Córdoba, 18/VII/06
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION DE
FRECUENCIAS PARA ESTACIONES DEL SERVICIO FIJO
(PUNTO A PUNTO) EN FRECUENCIAS SUPERIORES A 1000 MHz
SUMARIO
1. PREAMBULO
2. DEFINICIONES
3. PRINCIPIOS GENERALES
BASICOS
4. PROCEDIMIENTO DE
COORDINACION DE RADIOENLACES PUNTO A PUNTO UBICADOS DENTRO DE LA ZONA DE COORDINACION DE UN ESTADO PARTE
4.1. CONSIDERACIONES
GENERALES
4.2. INICIO DE LA COORDINACION - PEDIDO DE INFORMACION
4.3. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DEL PEDIDO DE INFORMACION Y ENVIO DE LA INFORMACION REQUERIDA
4.4. DETERMINACION DE LAS
FRECUENCIAS - FIN DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACION
5. PROCEDIMIENTO DE
COORDINACION Y DE AUTORIZACION DE RADIOENLACES TRANSFRONTERIZOS
5.1. CONSIDERACIONES
GENERALES
5.2. SOLICITUD DE
INFORMACION PREVIA AL PEDIDO DE COORDINACION
5.2.1. SOLICITUD DE
INFORMACION
5.2.2. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD DE INFORMACION Y ENVIO DE LA INFORMACION REQUERIDA
5.2.3. DETERMINACION DE
LAS FRECUENCIAS PARA LA COORDINACION
5.3. PEDIDO DE
COORDINACION
5.4. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DEL PEDIDO DE COORDINACION
5.5. AUTORIZACION DE UN
RADIOENLACE TRANSFRONTERIZO
6. SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
7. DISPOSICIONES FINALES
8. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ANEXOS
ANEXO A: TABLA DE MAXIMA
SEÑAL EN LA LINEA DE FRONTERA
ANEXO B: ZONA DE
COORDINACION
ANEXO C:
PARTE I: FORMULARIO DE
COORDINACION PARA RADIOENLACES TRANSFRONTERIZOS
PARTE II: INSTRUCCIONES
PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO DE COORDINACION DE RADIOENLACES TRANSFRONTERIZOS
ANEXO D: PROCEDIMIENTO DE
INTERCAMBIO DE INFORMACION DE REGISTROS DE ASIGNACIONES DE FRECUENCIAS PARA
ESTACIONES DEL SERVICIO FIJO (PUNTO A PUNTO) EN FRECUENCIAS SUPERIORES A 1.000
MHz
1. PREAMBULO
1.1. Este Manual establece
los procedimientos que deben aplicarse para la coordinación del uso de
frecuencias para Estaciones Terrestres Fijas del Servicio Fijo de Radioenlaces
Punto a Punto que operen en frecuencias superiores a 1.000 MHz en zonas
fronterizas de los Estados Partes, incluyendo los Radioenlaces
Transfronterizos.
1.2. Los procedimientos
descriptos en los ítems 4 y 5, determinan los pasos a seguir por cada
Administración cuando desee realizar una asignación de frecuencias en zona de
frontera dentro de su territorio o Radioenlaces Transfronterizos,
respectivamente.
1.3. La coordinación de frecuencias
que trata el presente Manual se realizará teniendo como base el Cuadro de
Atribución de Bandas de Frecuencias de cada Estado Parte, en el momento de
realizar la coordinación.
1.4. Toda Administración
deberá informar a sus similares las modificaciones que se realicen en su Cuadro
de Atribución de Bandas de Frecuencias en frecuencias superiores a 1.000 MHz.
1.5. La responsabilidad de
la coordinación de las frecuencias recae en las Administraciones de cada Estado
Parte.
2. DEFINICIONES
2.1. ADMINISTRACION:
Entidad Gubernamental de Telecomunicaciones de cada Estado Parte, competente
para intervenir en el cumplimiento y ejecución de las disposiciones del
presente Manual.
2.2. ASIGNACION DE
FRECUENCIA: Autorización que da una Administración para que una Estación
Terrestre Fija del Servicio Fijo de un Radioenlace Punto a Punto utilice una
frecuencia en las condiciones especificadas.
2.3. ESTACION DE UN
RADIOENLACE PUNTO A PUNTO: Estación Radioeléctrica Fija del Servicio Fijo de un
Radioenlace Punto a Punto que opera en frecuencias superiores a 1.000 MHz.
2.4. ESTACION DE UN
RADIOENLACE TRANSFRONTERIZO: Estación Radioeléctrica Fija del Servicio Fijo de
un Radioenlace Punto a Punto Transfronterizo.
2.5. FRECUENCIAS
COORDINADAS: Frecuencias asignadas a una Estación Terrestre Fija del Servicio
Fijo de un Radioenlace Punto a Punto para su operación en Zona de Coordinación
cuyo acuerdo fue obtenido con las Administraciones de los países limítrofes
correspondientes.
2.6. INTERFERENCIA: Efecto
de una energía indeseable debido a una o varias combinaciones de emisiones,
radiaciones o inducciones en la recepción de un sistema de radiocomunicaciones,
manifestada por cualquier degradación de calidad, falseamiento o pérdida de
información.
2.7. PAIS LIMITROFE: País
vinculado por un punto de frontera con el País Sede.
2.8. PAIS SEDE: País cuya
Administración inicia los procedimientos para la coordinación de uso de
frecuencias.
2.9. RADIOENLACE PUNTO A
PUNTO: Enlace que permite la comunicación entre dos puntos fijos ubicados en la
superficie de la tierra, utilizando ondas radioeléctricas.
2.10. RADIOENLACE
TRANSFRONTERIZO: Radioenlace Punto a Punto en el que uno de los puntos está
localizado en un País Limítrofe.
2.11. USUARIO: Titular de
la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones
Terrestres Fijas del Servicio Fijo de los Radioenlaces Punto a Punto o
Transfronterizos.
2.12. ZONA DE
COORDINACION: Faja geográfica dentro de cada país con un ancho variable
dependiendo de la sub banda de frecuencias de acuerdo con el detalle del ANEXO
B. En el caso de límite lacustre, fluvial o marítimo se considera como límite
de referencia al margen o costa del país Sede.
3. PRINCIPIOS GENERALES
BASICOS
3.1. A fin de garantizar
el correcto funcionamiento de los sistemas de radiocomunicaciones terrestres de
los Estados Partes, el proyecto de instalación de nuevas estaciones de Sistemas
Fijos de Radioenlaces Punto a Punto, situadas dentro de la Zona de Coordinación, requerirá la realización de estudios de eventuales interferencias que
pudieran ocurrir en estaciones localizadas en la Zona de Coordinación de los demás Estados Partes, observando el nivel máximo de señal
admitido en la línea de frontera especificado en el ANEXO A.
3.2. Toda interferencia
perjudicial debe ser evitada y, en caso que ocurra, inmediatamente subsanada.
3.3. Cuando sea necesario,
para asegurar el cumplimiento de los procedimientos de coordinación y optimizar
la adecuación de los criterios técnicos de referencia, los Estados Partes
avalarán y realizarán, en conjunto, mediciones en campo con la participación,
en la medida de lo posible, de los Usuarios involucrados.
3.4. Las condiciones
establecidas en las coordinaciones acordadas deben ser íntegramente cumplidas.
En el caso de nuevas asignaciones o modificaciones de las condiciones técnicas
de las frecuencias y/o estaciones ya coordinadas, deberá iniciarse un nuevo
procedimiento de coordinación salvo que dichas incorporaciones o modificaciones
no superen el nivel máximo de señal admitido en la línea de frontera
especificado en el ANEXO A.
3.5. Los Estados Partes y
los Usuarios deben realizar todos los esfuerzos, facilitando el planeamiento y
buscando rápida solución para los casos de coordinación, compartición de
espectro y resolución de interferencias, con el objetivo común de establecer
las comunicaciones pretendidas con una calidad adecuada.
3.6. Las frecuencias que
están en proceso de coordinación tendrán prioridad ante nuevas solicitudes o de
modificaciones de parámetros de enlaces ya coordinados.
3.7. Para efectuar una
coordinación, se podrá utilizar todo medio apropiado de comunicación (correo
electrónico, facsímil, correspondencia, etc.), incluyendo reuniones bilaterales
o multilaterales.
3.8. El formato y
contenido de la información de los registros de frecuencias a intercambiar, se
ajustará a lo establecido por los Estados Partes en el "Procedimiento de
Intercambio de Información de Registros de Asignaciones de Frecuencias de Estaciones
del Servicio Fijo (Punto a Punto) en Frecuencias superiores a 1.000 MHz",
a excepción que se establezca una formalidad diferente no contemplada.
3.9. Cuando una
Administración deba realizar al mismo tiempo los procedimientos descriptos en
los ítem 4 y 5 con dos o más Administraciones, debido a la necesidad de
coordinar un Radioenlace localizado en una zona multifronteriza, comunicará a
las Administraciones involucradas esta situación. En estos casos, los plazos
establecidos en el numeral 4.3 se reducirán a los establecidos en el numeral
5.2.2.
4. PROCEDIMIENTO DE
COORDINACION DE RADIOENLACES PUNTO A PUNTO UBICADOS DENTRO DE LA ZONA DE COORDINACION DE UN ESTADO PARTE
4.1. CONSIDERACIONES
GENERALES
4.1.1. Toda Administración
antes de autorizar la instalación y funcionamiento o efectuar una modificación
a una asignación de frecuencias superiores a 1.000 MHz, de un Radioenlace Punto
a Punto situado dentro de su territorio, cuyas características técnicas puedan
provocar en la línea de frontera un nivel de señal superior al establecido en
el ANEXO A, debe coordinar la asignación proyectada con las Administraciones de
los Estados Partes vecinos que pudieran ser afectadas.
4.1.2. Cuando se trate de
Radioenlaces Transfronterizos debe ser adoptado el procedimiento establecido en
el ítem 5.
4.2. INICIO DE LA COORDINACION - PEDIDO DE INFORMACION
4.2.1. Para iniciar los
procedimientos de coordinación, la Administración del País Sede enviará a la(s) Administración(es) afectada(s), el pedido de información de los registros de
frecuencias en la banda y zona geográfica afectadas por la asignación que la Administración del País Sede desea realizar.
4.2.2. Para ello la Administración del País Sede identificará los extremos de la banda de frecuencias de interés,
expresados en Megahertz (MHz), y la zona geográfica mediante las coordenadas
geográficas de los puntos extremos del Radioenlace.
4.3. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DEL PEDIDO DE INFORMACION Y ENVIO DE LA INFORMACION REQUERIDA
4.3.1. La Administración del País Limítrofe, al recibir un pedido de información debe, de inmediato,
acusar su recepción a la Administración del País Sede y tiene un plazo máximo
de 10 (diez) días, a contar de la fecha de recepción, para remitir la
información requerida.
4.3.2. A partir de la
fecha de envío de dicha información, la Administración del País Limítrofe no realizará asignaciones en la banda de frecuencias y la
zona geográfica afectadas por el término de 30 (treinta) días, plazo dentro del
cual la Administración del País Sede deberá resolver la asignación que diera
motivo al proceso de coordinación en curso.
4.3.3. La Administración del País Sede deberá confirmar inmediatamente la recepción de la información
remitida por la Administración del País Limítrofe.
4.4. DETERMINACION DE LAS
FRECUENCIAS - FIN DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACION
4.4.1. Con la información
de registros de frecuencias suministradas por la(s) Administración(es) de
el(los) País(es) Limítrofe(s), la Administración del País Sede identificará las frecuencias de trabajo posibles de obtener su coordinación en forma
satisfactoria, respetando los valores de Potencia Interferente Máxima, o valor
equivalente, que se encuentren registrados para las estaciones que ya cuentan
con una asignación de frecuencias.
4.4.2. Una vez
identificadas las frecuencias de trabajo, la Administración del País Sede informará de inmediato, a la(s) Administración(es) de el(los)
País(es) Limítrofe(s) involucrado(s), la finalización del procedimiento de
coordinación, de forma tal que queden liberados los procedimientos de
asignación propios de cada Estado Parte para la banda y la zona geográfica que
fueran consideradas.
4.4.3. Si por otros
motivos la Administración del País Sede desestima la asignación que dio inicio
al procedimiento de coordinación antes de la finalización del período
establecido en el ítem 4.3.2, ésta deberá comunicar a la(s) Administración(es)
de el(los) Países) Limítrofe(s) involucrado(s) este hecho, a fin de liberar los
procedimientos de asignación propios de cada Estado Parte.
5. PROCEDIMIENTO DE
COORDINACION Y DE AUTORIZACION DE RADIOENLACES TRANSFRONTERIZOS
5.1. CONSIDERACIONES
GENERALES
5.1.1. El interesado que
pretenda instalar y operar un Radioenlace Transfronterizo desde el País Sede,
debe presentar a la Administración del País Limítrofe, por medio de su
Administración, una solicitud especificando los servicios de telecomunicaciones
que necesita disponer entre el País Sede y el País Limítrofe, acompañada del
proyecto técnico correspondiente.
5.1.2. Para la elaboración
del proyecto técnico, se deberán considerar los Cuadros o Planes de Atribución
de Bandas de Frecuencias del País Sede y el País Limítrofe.
5.1.3. Si por cualquier
motivo la Administración del País Sede desestima la solicitud en algún momento
del procedimiento de coordinación o una vez finalizado el mismo, cancela la
autorización, ésta deberá comunicar dicha situación a la(s) Administración(es)
de el(los) País(es) Limítrofe(s) involucrado(s).
5.2. SOLICITUD DE
INFORMACION PREVIA AL PEDIDO DE COORDINACION
5.2.1. SOLICITUD DE
INFORMACION
5.2.1.1. Para iniciar los
procesos de coordinación, la Administración del País Sede enviará a la Administración del País Limítrofe, el pedido de información de sus registros de frecuencias
en la banda y zona geográfica afectada por la asignación que la Administración del País Sede desea realizar para el Radioenlace Transfronterizo.
5.2.1.2. Para esto la Administración del País Sede identificará los extremos de la banda de frecuencias de interés,
expresados en Megahertz (MHz), y la zona geográfica mediante las coordenadas
geográficas de los puntos extremos del radioenlace.
5.2.2. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD DE INFORMACION Y ENVIO DE LA INFORMACION REQUERIDA
5.2.2.1. La Administración del País Limítrofe al recibir la solicitud de información debe, de inmediato,
acusar su recepción a la Administración del País Sede y tiene un plazo máximo
de 5 (cinco) días, a contar de la fecha de recepción, para remitir la
información requerida.
5.2.2.2. A partir de la fecha
de envío de dicha información, la Administración del País Limítrofe no realizará asignaciones en la banda y la zona geográfica afectadas por el término de 20
(veinte) días, plazo dentro del cual la Administración del País Sede debe seleccionar las frecuencias de trabajo del Radioenlace,
definir las demás características de funcionamiento de las estaciones
involucradas y realizar el pedido de coordinación.
5.2.2.3. La Administración del País Sede deberá confirmar la recepción de la información inmediatamente.
5.2.3. DETERMINACION DE
LAS FRECUENCIAS PARA LA COORDINACION
5.2.3.1. La Administración del País Sede seleccionará las frecuencias del Radioenlace, respetando los
valores de Potencia Interferente Máxima, o valor equivalente, que resulte de
los registros de frecuencias de las estaciones ya autorizadas por las
Administraciones involucradas.
5.3. PEDIDO DE
COORDINACION
5.3.1. Una vez que la Administración del País Sede haya realizado la selección de las frecuencias del Radioenlace,
efectuará el pedido de coordinación a la(s) Administración(es) de el (los)
País(es) Limítrofe(s), remitiendo el Formulario de Coordinación del ANEXO C
PARTE I con la información requerida.
5.4. CONFIRMACION DE LA RECEPCION DEL PEDIDO DE COORDINACION
5.4.1. La Administración del País Limítrofe al recibir un pedido de coordinación debe, de inmediato,
acusar su recepción a la Administración del País Sede y tendrán un plazo máximo
de 7 (siete) días, a contar de la fecha de recepción, para verificar si la
información está completa o devolver el pedido en el caso que la información
estuviera incompleta.
5.4.2. No habiendo
manifestación de la Administración del País Limítrofe en el plazo establecido
en 5.4.1., el pedido de coordinación deberá ser reiterado, debiendo esa
reiteración ser respondida en el plazo máximo de 7 (siete) días.
5.4.3. La aceptación,
rechazo o cualquier modificación que se proponga a la coordinación debe ser
realizada por la Administración del País Limítrofe en un plazo de 15 (quince)
días contados a partir de la fecha de confirmación de la recepción del pedido
de coordinación.
5.5. AUTORIZACION DE UN
RADIOENLACE TRANSFRONTERIZO
5.5.1. Coordinadas las
frecuencias, el(los) interesado(s) remitirá(n) la documentación necesaria a la Administración del País Limítrofe, que realizará los estudios legales y técnicos para otorgar
la autorización de uso de frecuencias y/o para la instalación y puesta en
funcionamiento de la Estación del Radioenlace Transfronterizo correspondiente.
5.5.2. Una vez que ambas
Administraciones no encuentren inconvenientes legales ni técnicos, otorgarán
las respectivas Asignaciones de Frecuencias y/o las autorizaciones para la
instalación y puesta en funcionamiento de las Estaciones del Radioenlace
Transfronterizo, según las legislaciones vigentes de cada Estado Parte.
5.5.3. La Administración del País Sede enviará a la Administración del País Limítrofe, y viceversa, las
autorizaciones emitidas, con el objeto de notificar la conclusión de las
actuaciones, en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de
la autorización.
5.5.4. Ante cualquier
irregularidad detectada por alguna de las Administraciones que provoque la
cancelación, revocación o suspensión temporal de la Asignación de Frecuencias y/o de la autorización, ésta situación deberá ser notificada a la
otra parte, a fin de que la misma realice los procedimientos y seguimientos
pertinentes.
5.5.5. La Asignación de Frecuencias y/o la autorización para la instalación de una Estación de un
Radioenlace Transfronterizo será otorgada sobre la base del principio de
reciprocidad de tratamiento gubernamental con relación a las condiciones de su
otorgamiento.
6. SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
6.1. Si ocurriera una
controversia entre algunas de las Partes, las mismas deben buscar una solución
mediante los mecanismos de negociación directa. Si mediante tales mecanismos no
se llegara a un acuerdo o si la controversia fuera solucionada apenas
parcialmente, serán de aplicación los procedimientos previstos en el sistema de
Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción.
7. DISPOSICIONES FINALES
7.1. En caso de ocurrir
interferencias perjudiciales o situaciones no contempladas en el presente
Manual, las Administraciones involucradas harán todos los esfuerzos necesarios
para superarlas de forma aceptable para las partes interesadas.
7.2. Este Manual debe ser
constantemente actualizado con las nuevas alternativas de Sistemas Fijos y los
nuevos patrones tecnológicos que surjan.
7.3. Los plazos
establecidos en días en el presente Manual, son considerados días corridos.
8. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
8.1. Para Estaciones
Terrestres Fijas del Servicio Fijo Punto a Punto en servicio, con asignaciones
de frecuencias en bandas superiores a 1.000 MHz efectuadas con anterioridad a
la fecha de aprobación del presente Manual, que se encuentran en el interior de
la Zona de Coordinación o que estando fuera de la misma sus características
técnicas provoquen en el interior de la Zona de Coordinación un nivel de señal
superior al establecido en el cuadro del ANEXO A, se aplicarán los siguientes
procedimientos:
8.1.1. Para coordinaciones
de frecuencias ya efectuadas, con acuerdos ratificados por las respectivas
Administraciones, prevalecen los Acuerdos anteriormente mencionados.
8.1.2. Para coordinaciones
de frecuencias en proceso, en caso que las hubiera, deberán adecuarse a los
procedimientos y reglas del presente Manual.
8.1.3. Para asignaciones
de frecuencias sin proceso de coordinación y en operación, las mismas serán
consideradas como coordinadas, a menos que sean objeto de reclamaciones
técnicamente fundadas, formuladas por las Administraciones afectadas dentro de
los 60 (sesenta) días posteriores al intercambio de registros contemplado en el
ítem 8.3. Ante esta eventualidad, deben ser iniciados los procedimientos de
coordinación entre las Administraciones involucradas, de acuerdo a lo
establecido en este Manual.
8.2. En tanto no esté
disponible un método de cálculo de radiopropagación común para el MERCOSUR, a
ser propuesto, por el Grupo de Especialistas de Radiopropagación, para evaluar
interferencias entre estaciones del Servicio Fijo Punto a Punto, en frecuencias
superiores a 1.000 MHz, cada Administración utilizará sus propios métodos. Si
no hubiere acuerdo sobre la base de los cálculos teóricos presentados se
adoptarán como referencia las Recomendaciones UIT-R P.530 - "Datos de
propagación y métodos de predicción necesarios para el diseño de sistemas
terrenales con visibilidad directa" y UIT-R P.452 "Procedimiento de
predicción para evaluar la interferencia en microondas entre estaciones
situadas en la superficie de la Tierra a frecuencias superiores a unos 0,7
GHz"
8.3. Cada Administración
debe presentar, dentro del plazo de 60 (sesenta) días posteriores a la
aprobación de este Manual, un informe de las asignaciones del Servicio Fijo
Punto a Punto que operan en la Zona de Coordinación, con la información
necesaria a ser definida por las Partes y su intercambio se efectuará conforme
a lo establecido en el "Procedimiento de Intercambio de Información de
Registros de Asignaciones de Frecuencias de Estaciones del Servicio Fijo (Punto
a Punto) en Frecuencias superiores a 1.000 MHz".
ANEXO A
TABLA DE MAXIMA SEÑAL EN LA LINEA DE FRONTERA
RANGO DE FRECUENCIAS
(MHz)
|
MAXIMA SEÑAL EN LA
LINEA DE FRONTERA (dBm)
|
1400 = f < 2100
|
- 139,5
|
2100 = f < 2700
|
- 142,5
|
2700 = f < 8700
|
- 151
|
8700 = f < 13250
|
- 154
|
13250 = f < 39200
|
– 145
|
ANEXO B
ZONA DE COORDINACION
Las Zonas de Coordinación
se definen de acuerdo a las bandas de frecuencias conforme la siguiente tabla:
RANGO DE FRECUENCIAS EN MHz
|
DISTANCIA MINIMA DE COORDINACION (km) (1)
|
DISTANCIA MAXIMA DE COORDINACION (km) (2) (3)
|
|
(4)
|
(4)
|
1400 = f < 2100
|
10
|
180
|
2100 = f < 2700
|
10
|
180
|
2700 = f < 8700
|
10
|
180
|
8700 = f < 13250
|
10
|
180
|
13250 = f < 39200
|
5
|
150
|
———
NOTAS:
(1) Toda estación que se
encuentre en una zona inferior al límite de distancia mínima de coordinación,
debe ser coordinada.
(2) Toda estación que se
encuentra entre la distancia máxima y la distancia mínima de coordinación, se
debe coordinar si el nivel de señal en la línea de frontera es mayor o igual
que el valor de señal máxima de la tabla del ANEXO A.
(3) Toda estación que está
localizada más allá de la distancia máxima de coordinación no necesita ser
coordinada.
(4) Las distancias tienen
como referencia la línea de frontera de los países involucrados.
ANEXO C - PARTE
FORMULARIO DE COORDINACION PARA ESTACIONES DE RADIOENLACES
TRANSFRONTERIZOS
ANEXO C - PARTE II
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO DE
COORDINACION DE RADIOENLACES TRANSFRONTERIZOS
Observación:
Los datos de la columna
"Estación A" corresponderán a los de la estación ubicada en el País
Limítrofe.
Los datos de la columna
"Estación B" corresponderán a los de la estación ubicada en el País
Sede.
ANEXO D
PROCEDIMIENTO DE
INTERCAMBIO DE INFORMACION DE REGISTROS DE ASIGNACIONES DE FRECUENCIAS PARA ESTACIONES
DEL SERVICIO FIJO (PUNTO A PUNTO) EN FRECUENCIAS SUPERIORES A 7.000 MHz
El presente Anexo
establece el mecanismo mediante el cual los Estados Partes, a través de sus
Administraciones, pondrán a disposición de los demás Estados Partes, la información
de sus registros de asignaciones de frecuencias de enlaces Punto a Punto
superiores a 1.000 MHz.
A tal fin, las
Administraciones deben poner a disposición la información que deberá contener,
como datos mínimos, los que se especifican mediante los procedimientos que se
detallan u otros que pudieran ser acordados entre los Estados Partes.
Definiciones:
a. ADMINISTRACION: entidad
gubernamental de telecomunicaciones de cada Estado Parte, competente para
intervenir en el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de la
presente Resolución.
b. ALTURA DE ANTENA:
altura de la antena de transmisión o de recepción con relación al suelo, en
metros.
c. ATENUACION TOTAL DEL
SISTEMA DE ALIMENTACION: valor que expresa la reducción cuantitativa de la
potencia de transmisión debida al sistema de alimentación de antena, en dB.
d. ASIGNACION DE
FRECUENCIAS: autorización para que una Estación del Servicio Fijo de un enlace
Punto a Punto utilice una frecuencia determinada, en condiciones especificadas,
otorgada por una Administración.
e. FRECUENCIA DE
RECEPCION: frecuencia de recepción de operación de la Estación del Servicio Fijo para la cual está siendo solicitada la coordinación.
f. FRECUENCIA DE
TRANSMISION: frecuencia de transmisión de operación de la Estación del Servicio Fijo para la cual está siendo solicitada la coordinación.
g. GANANCIA DE ANTENA:
relación, frecuentemente expresada en dB, entre la potencia requerida a la
entrada de una antena de referencia libre de pérdidas y la potencia
suministrada a la entrada de una antena que produciría, en una dirección
particular, la misma intensidad de campo o la misma densidad de flujo de
potencia a una distancia específica. La ganancia de antena de cada estación se
expresa en dB con relación a una antena isotrópica.
h. ANCHO DE BANDA OCUPADO:
ancho de banda de frecuencias tal que, debajo del límite inferior y por encima
del límite superior, cada una de las potencias medias radiadas es igual al 50%
(cuando no se especifica otro valor) de la potencia media radiada total por una
emisión dada.
i. LATITUD SUR: coordenada
geográfica, expresada en grados, minutos y segundos sexagesimales.
j. LONGITUD OESTE:
coordenada geográfica, expresada en grados, minutos, y segundos sexagesimales.
k. LOCALIDAD: nombre del
municipio en que se encuentra la Estación del Servicio Fijo o nombre de la
localidad más próxima.
I. POLARIZACION: tipo de
polarización utilizado por las antenas transmisoras y por las receptoras.
m. POTENCIA DE
TRANSMISION: potencia del equipo transmisor, en dBm, entregada al sistema de
alimentación de antenas.
n. POTENCIA EQUIVALENTE
ISOTROPICAMENTE RADIADA (en una dirección dada): producto de la potencia
suministrada a la antena y su ganancia con relación a una antena isotrópica, en
una dirección dada. En inglés "equivalente isotropically radiated
power" o e.i.r.p.
o. POTENCIA INTERFERENTE
MAXIMA: señal interferente máxima admisible, en la entrada del receptor,
expresada en dBm.
Las informaciones a
intercambiar entre las Administraciones de los Estados Partes deben contener
como datos mínimos, los siguientes:
a. Frecuencia de
Transmisión (MHz)
b. Frecuencia de Recepción
(MHz)
c. Localidad
d. Longitud: expresada en
grados (°) minutos (‘) y segundos (")
e. Latitud: expresada en
grados (°) minutos (‘) y segundos (")
f. Ancho de banda (MHz)
g. Tipo de sistema:
Analógico o Digital
h. Potencia de Transmisión
(dBm)
i. Señal Interferencia
Máxima (PIM) (dBm)
j. Tipo de antena: se debe
consignar la característica que define cuál es la antena
k. Polarización
I. Cota del terreno (m)
m. Altura de antena
(respecto de la cota del terreno) (m)
n. Atenuación total del
sistema de alimentación (dB)
Los datos a consignar
corresponden a cada una de las estaciones que participan de un radioenlace.
Las Administraciones de
los Estados Partes intercambiarán la información referida a los registros
propios de asignaciones de frecuencias de los Radioenlaces Punto a Punto en
bandas de frecuencia superiores a 1.000 MHz de acuerdo a lo establecido
seguidamente:
I. ADMINISTRACION DE
ARGENTINA:
a. La Administración Argentina dispone la información del registro de asignación de sus estaciones
del Servicio Fijo que operan en frecuencias superiores a 1.000 MHz, en la
página web denominada: www.cnc.gov.ar. Este registro se actualiza cada dos
semanas.
b. Una vez ingresado a la
página, acceder en el menú de la derecha a Espectro Radioeléctrico, luego del
mismo modo a Asignación de Frecuencias y dentro de esta opción ingresar a
Registro.
c. En la página se observa
sobre la izquierda, las dos posibilidades de obtener la información, por medio
de dos archivos, uno con extensión DBF y otro con extensión XLS. Asimismo se
puede conocer la metodología de cálculo que la Administración Argentina utiliza para la asignación de frecuencias en bandas por encima de
1.000 MHz, que se denomina DG DNRc 61-02, siendo este último un archivo PDF.
d. Alternativamente a la
posibilidad expresada en los párrafos anteriores, las Administraciones de los
demás Estados Partes podrán solicitar la información que deseen a la Administración Argentina mediante correos electrónicos a la dirección del Coordinador de la Comisión Temática de Radiocomunicaciones que actúe como tal al momento de realizar el pedido,
o bien a quien este último señale como destinatario.
e. Los interesados
privados de cada Estado Parte también podrán optar por esta alternativa, siendo
requisito indispensable ser presentados por su respectiva Administración, y
remitiendo los siguientes datos:
1) Coordenadas geográficas
en grados, minutos y segundos sexagesimales del lugar alrededor del cual se
desea conocer el estado de las asignaciones.
2) Extremos de banda, en
MHz, dentro de la cual se desea conocer el estado de registro de frecuencias.
3) Distancia, expresada en
kilómetros, del lugar especificado en el punto 1), alrededor del cual se desea
conocer el estado de registro de las asignaciones.
II. ADMINISTRACION DE
BRASIL
a. La Administración de Brasil almacena la información relativa a los sistemas de
radiocomunicaciones en la Base de Datos Técnicos y Administrativos (BDTA) de
Anatel, a la cual pueden acceder las demás Administraciones por la red mundial
de computadores-Internet:
b. Para acceder
inicialmente, en el sitio de ANATEL en Internet (http://www.anatel.gov.br),
eligiendo la opción SISTEMAS.
c. En la página, elegir la
opción "SITARWEB - Sistema de Informaciones Técnicas para la Administración de las Radiocomunicaciones WEB".
d. Luego de acceder a
SITARWEB, seleccionar la opción STEL - Sistema de Servicios de
Telecomunicaciones.
e. En la página STEL -
Sistema de Servicios de Telecomunicaciones, elegir CONSULTAS, donde se
encuentran 3 (tres) opciones:
1) ATAJO PARA TABLAS AUXILIARES.
2) RECUPERACION DE FRECUENCIAS (210)
3) LISTA DE FRECUENCIAS POR AREA (216).
f. La opción Atajo para
Tablas Auxiliares permite una amplia posibilidad de tópicos de consultas. Puede
obtenerse información sobre canalizaciones de bandas de radiofrecuencias
utilizadas en Brasil, por bandas o por servicios, coordenadas geográficas de
municipios próximos a un punto indicado, distancias entre 2 puntos o entre 2
municipios; informaciones sobre servicios de telecomunicaciones, etc.
g. La opción Recuperación
de Frecuencias (210) y la Lista de Frecuencias por Area (216) permiten obtener
las informaciones sobre datos referentes a las estaciones de
radiocomunicaciones, como dirección, coordenadas geográficas, indicativos de
llamada, frecuencias (TX/RX), denominación de la emisión, tipo de antena,
ganancia de antena, ángulo de media potencia, ángulo de elevación, azimut,
polarización, cota del terreno, altura de la antena con relación al suelo,
potencia y clase. La opción Recuperación de Frecuencias (210) es la más
indicada.
h. Con el llenado de los
campos obligatorios en la página presentada para escoger una de las dos
opciones, Recuperación de Frecuencias (210) o Lista de Frecuencias por Area
(216), el sistema presentará la información deseada sobre las estaciones de
radiocomunicaciones. En la página Lista de Frecuencias por Area (216), la
opción C presenta los datos técnicos de las estaciones de radiocomunicaciones.
i. Los resultados de las
consultas, con la información obtenida, pueden ser presentadas en archivo TXT o
XLS y ser salvadas en el Terminal del Usuario, sólo es necesario seleccionar el
tipo de archivo deseado.
j. La información relativa
a los sistemas de radiocomunicaciones y disponibles en la Base de Datos Técnicos y Administrativos (BDTA) de Anatel puede ser obtenida por las demás
Administraciones, por las prestadoras interesadas o por cualquier otra persona
por la red mundial de computadores - Internet.
III. ADMINISTRACION DE
PARAGUAY:
a. La Administración de Paraguay dispone en formato de planilla Excel, la información de su
Registro de asignaciones de estaciones terrestres del servicio fijo para
enlaces Punto a Punto que operan en frecuencias superiores a 1.000 MHz.
b. Esta Planilla es
actualizada cada vez que se agregan nuevos enlaces o se modifican o cancelan
enlaces existentes. Cada registro incluye a las dos estaciones del radioenlace.
c. Las demás Administraciones
de los Estados Partes podrán solicitar la información a la Administración Paraguaya mediante correo electrónico, a las siguientes direcciones:
A: die@conatel.gov.py
|
CC: ctrc@conatel.gov.py
|
CC: gii@conatel.gov.py
|
d. En la solicitud de la
información se deberá detallar lo siguiente:
1) Coordenadas geográficas
de los puntos extremos del radioenlace, expresado en grados, minutos, segundos
(gg°mm’ss").
2) Extremos de la banda de
frecuencias de interés, expresado en MHz. Deberán ser detallados los límites
inferior y superior de las bandas de transmisión y recepción.
e. Las empresas
prestadoras también podrán realizar la misma solicitud suministrando los
siguientes datos:
1) Nombre de la persona
solicitante.
2) Empresa.
3) Cargo que ocupa.
4) Dirección de correo
electrónico.
5) Teléfono y Fax.
f. Una vez que la Administración confirme los datos suministrados, se procederá al envío de la información.
IV. ADMINISTRACION DE
URUGUAY
a. La Administración de Uruguay dispone en formato de planilla Excel, la información de su Registro
de asignaciones de estaciones del servicio fijo para enlaces Punto a Punto que
operan en frecuencias superiores a 1.000 MHz.
b. Las demás
Administraciones de los Estados Partes podrán solicitar la información a la Administración Uruguaya mediante correo electrónico, a las siguientes direcciones:
A:
frecuencias@ursec.gub.uy
|
CC: hbude@ursec.gub.uy
|