Detalle de la norma RE-389-2000-SC
Resolución Nro. 389 Secretaría de Comunicaciones
Organismo Secretaría de Comunicaciones
Año 2000
Asunto Uso de los Servicios de Telefonía Básica
Boletín Oficial
Fecha: 18/09/2000
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 389

08/09/2000

Fecha:

18/09/2000

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Dependencia:

RE-389-2000-SC

Tema

547

Tema:

TELECOMUNICACIONES

Asunto:

Incorpórase la Resolución Nº 45/99 del Grupo Mercado Común del Mercosur "Disposiciones Generales para el Uso de los Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado".

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VISTO, el expediente Nro. 4563/2000 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el "Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley Nº 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley Nº 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, el Decreto 20/99 del 13 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay y el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes Nº 23.981 y 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al Consejo del Mercado Común la conducción política y al Grupo Mercado Común la ejecución del proceso de integración.

Que por el art. 14 inc. V del mencionado Protocolo el Grupo Mercado Común tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución GMC 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creó el Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Comunicaciones", con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el Grupo Mercado Común, se encuentra la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 45/99: "Disposiciones Generales para el Uso de los Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado".

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente del organismo de origen.

Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el punto 8 del Decreto 20/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar la Resolución Nº 45/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR:

"Disposiciones Generales para el Uso de los Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

 

ANEXO I

 

MERCOSUR/GMC/RES 45/99

 

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 43/97 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 5/99 del SGT 1 "Comunicaciones".

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC 5/93 aprobó el "Acuerdo para la Aplicación de los Controles Integrados de Frontera entre los Países del MERCOSUR" denominado "Acuerdo de Recife", en procura de un aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles.

Que en el Capítulo VI art. 13 inciso b) puntos 2. y 3. del mencionado acuerdo, se estipula que está a cargo del País Limítrofe "la instalación de sus equipos de comunicaciones y sistemas de procesamiento de datos, así como de su mantenimiento y del mobiliario necesario para ello" y que "las comunicaciones que realicen sus funcionarios, en las referidas áreas, mediante la utilización de equipos propios, que serán consideradas como comunicaciones internas a dicho país".

Que asimismo, por Decisión CMC 2/99, se aprobó el "Programa de Asunción sobre medidas de Simplificación Operacional de Trámites de Comercio Exterior y de Frontera", que ordena proceder a una reglamentación general para la utilización de los sistemas de comunicaciones telefónicas y de datos en las Areas de Control Integrado, a fin de asegurar su adecuado funcionamiento.

Que mediante dicha Decisión, el CMC instruye al Subgrupo de Trabajo 1 "Comunicaciones", la elevación de un Proyecto de Resolución al respecto en un plazo de 180 días.

Que la adopción de principios generales comunes contribuye al proceso de integración de las comunicaciones en el MERCOSUR y es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de las Areas de Control Integrado.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar las "Disposiciones Generales para el Uso de Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado", en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 29/XII/99.

XXXVGMC - Montevideo 29/IX/99

 

ANEXO

 

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO

Art. 1. Ambito de Aplicación Espacial

Las presentes Disposiciones se aplicarán a los Puntos de Frontera de Controles Integrados entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por Resolución GMC 43/97 y que obran como Anexo a la misma, y los que en el futuro sean aprobados por dicho órgano.

Art. 2. Ambito de Aplicación Material

Las presentes Disposiciones comprenden la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de todo equipo de telecomunicaciones, que el País Limítrofe desee instalar en el País Sede, con el fin de implementar servicios de telefonía básica y de datos.

Art. 3. Autoridad Competente

Los siguientes organismos, serán las Autoridades Competentes para diligenciar, tramitar y aprobar la implementación de los servicios de telefonía básica y de datos:

Argentina: Comisión Nacional de Comunicaciones

Brasil: Agência Nacional de Telecomunicações.

Paraguay: Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Uruguay: Administración Nacional de Telecomunicaciones

Art. 4. Definiciones (Decisión CMC Nº 5/93 "Acuerdo de Recife")

País Sede: País en cuyo territorio se encuentra asentada el Area de Control Integrado.

País Limítrofe:

País vinculado por un punto de frontera con el País Sede.

Art. 5. Procedimiento de Autorización

a) El Organismo que deba trasladarse al País Sede, deberá presentar a la Autoridad Competente del País Limítrofe, una solicitud precisando los servicios de telecomunicaciones que necesita disponer en el País Sede, acompañada de un proyecto técnico de implementación. Este último deberá estar avalado por un operador autorizado a prestar ese servicio en el País Limítrofe.

b) Aprobada por la Autoridad Competente del País Limítrofe, ésta remitirá la documentación a la Autoridad Competente del País Sede, quien procederá a realizar los estudios legales y técnicos necesarios para otorgar la autorización correspondiente.

c) El País Sede, deberá notificar la autorización a la Autoridad Competente del País Limítrofe.

Art. 6. Disposiciones Finales

a) La autorización se otorgará, basada en el principio de reciprocidad en cuanto a las condiciones de su otorgamiento.

b) Al equipamiento a ser instalado en las Areas de Control Integrado no se le exigirá homologación de parte del País Sede.

c) Las estaciones terrenas satelitales, podrán conectarse con las redes satelitales del País Limítrofe, aun cuando dichas redes no se encuentren habilitadas para operar comercialmente en el País Sede.

d) En cada País Miembro deberán establecerse los procedimientos específicos que faciliten el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e instrumental destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de telecomunicaciones.

e) Las instalaciones de comunicaciones están sujetas al cumplimiento de la normativa MERCOSUR y de las leyes, decretos, reglamentos, convenios y demás disposiciones que rigen la materia y las que eventualmente dicte el País Sede, siempre y cuando no contradigan estas Disposiciones.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-216-2006-SC Deroga Deroga
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