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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 379 |
19/07/2006 |
Fecha: |
21/07/2006 |
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Dependencia: |
RE-379-2006-SAGPA |
Tema: |
PRODUCCION AGROPECUARIA |
Asunto: |
Créase el "Registro para las
Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a
la República de
Colombia. |
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VISTO: el Expediente N° S01:0161045/2006 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de
Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto
entre
la
REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL,
la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y
la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
la REPUBLICA DE
COLOMBIA,
la REPUBLICA
DEL ECUADOR y
la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, Países Miembros de
la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.1,
la REPUBLICA DE
COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a
la REPUBLICA ARGENTINA
sobre Viernes 21 de julio de 2006 el arancel vigente para terceros países
conforme a
la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación
a distintos productos en el comercio entre ambos países. |
Que
en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan
se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y
nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 –
Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema);
04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata
(crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL
QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500 tm.), para el
conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del
TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del
acuerdo. |
Que
asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el
período 2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE
POR CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el
año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo. |
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o
jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de
la REPUBLICA DE
COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de
un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo. |
Que
toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos
asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo
anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de
exportación. |
Que
entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional
se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo genuino. |
Que
los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente
ligados a la acción que propende
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1° — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la
exportación de productos lácteos a
la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas
04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche,
04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 -
Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme
a
la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre
la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL,
la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y
la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
la REPUBLICA DE
COLOMBIA,
la REPUBLICA
DEL ECUADOR y
la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, Países Miembro de
la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005. |
Art.
2° — Instrúyese a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para que, por intermedio de
la Dirección Nacional
de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el
Registro creado por el Artículo 1° de la presente norma. |
Art.
3° — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del
1 al 31 de octubre de cada año. |
Art.
4° — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción: |
Las
personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la
producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser
adjudicatarias de participaciones en los cupos de exportación a los que se
refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota para
cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y
Notificaciones del Area de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de
la
Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y
31 de octubre de cada período. |
La
solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación: |
a)
Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos
lácteos e inscripción para exportar. |
b)
Copia Autenticada de
la
Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT) y de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
c)
Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los
períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores. |
d)
Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario. |
e)
Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación
que deberá estar certificada por autoridad competente. |
Asimismo
dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario. |
La
Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y
sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Art.
5° — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será
distribuido por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS
dependiente de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por intermedio de
la Dirección Nacional
de Alimentos, dependiente de
la Subsecretaría citada, y será asignado entre las
empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas: |
a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará
de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en
función de la participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del
registro. |
b)
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de
exportación en el período considerado para el cálculo. |
El
criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente
cupo tarifario. |
Art.
6° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto
de origen lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común
MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma. |
Art.
7° — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por
el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA. |
Art.
8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre
las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros. |
Art.
9° — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación. Los saldos no exportados
durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o
ejercicio. |
Art.
10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace
referencia esta resolución,
la
Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de
autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de
la REPUBLICA DE
COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación. |
Art.
11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para
ingresar sus productos a
la
REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre
del mismo año. |
Art.
12. — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida
Dirección Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos
cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará
libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota. |
El
tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la
presente resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a
disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer
su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas
adjudicatarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda
asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por
nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no
menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada. |
La
Autoridad de
Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza m yor y/o
caso fortuito que así lo aconsejen. |
Art.
13. —
La SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por intermedio de
la Dirección Nacional
de Alimentos, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de la
cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran corresponder a cualquier
adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se
determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas: |
a)
Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos
como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea
en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere
parcial o totalmente uno verdadero. |
b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior. |
Durante
la substanciación del sumario,
la Autoridad de Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad
de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que pudiera
corresponderle al presunto infractor. |
Art.
14. —
La Autoridad
de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los certificados de
autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le
pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su
quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones
impositivas y previsionales posteriores a la fecha
de presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes
(distintos a los del Fuero Federal) alguna medida cautelar contra
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se le adjudique
algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo que le
correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente
resolución. |
En
los casos "ut-supra"
mencionados
la Autoridad
de Aplicación podrá disponer de la cuota correspondiente o que eventualmente
pudiere corresponder. |
Art.
15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente
medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con
asiento en
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro
fuero o jurisdicción. |
Art.
16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual
—31 de diciembre de cada año— no hubieren exportado el total de la cuota
consignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran
procedido a la resignación establecida en el Artículo 12 de la presente
resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les
hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total asignado
en el período que finaliza. |
Art.
17. — Disposiciones transitorias. |
El
cupo correspondiente al año 2006 será de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA
TONELADAS METRICAS (1.591 tm.) y se actualizará
anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del Acuerdo de
complementación Económica N° 59 (ACE 59). |
El
registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año
2006 operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la
presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo
inclusive. |
La
Dirección Nacional de
Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes. |
Las
empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada correspondiente
al año 2006, para ingresar sus productos a
la REPUBLICA DE
COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006. |
Art.
18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. |
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