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VISTO
el
Tratado de Asunción ratificado por Ley 23.981, y
|
CONSIDERANDO: Que mediante
Resoluciones MERCOSUR/GMC Nros. 116/94 y 117/94 el Grupo Mercado Común aprobó
las "Normas sobre Mercaderías cargadas en distintas Aduanas del país de
partida con un mismo MIC/DTA y en la misma Unidad de Transporte" y las
"Normas sobre la
Operativa Aduanera para el Transporte de correspondencia y
encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para viaje
internacionales", respectivamente.
|
Que estos procedimientos
armonizados deben incorporarse a la Resolución N° 2382/91 -que aprobó las normas
relativas a la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre-, con miras a la Unión Aduanera.
|
Que asimismo, corresponde
derogar la Resolución N°
2525/89 relativa al transporte de encomiendas por ómnibus de pasajeros con la República Federativa
del Brasil.
|
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas pro el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
|
Por
ello,
|
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1o -
Aprobar el Anexo I "C" Indice Temático de esta Resolución que
reemplaza al Anexo I "B" de la Resolución N°
2382/91.
|
ART. 2o -
Aprobar el Anexo II "F"
Transporte Internacional por Carretera de esta Resolución, que reemplaza al
Anexo II "E" de la Resolución N°
2382/91.
|
ART. 3o -
Incorporar a través de la presente Resolución a la normativa aduanera, la Resolución MERCOSUR/GMC/116/94
que pasa a integrar el Anexo XI de la
presente Resolución.
|
ART. 4o -
Incorporar a través de la presente Resolución a la normativa aduanera, la Resolución MERCOSUR/GMC/117/94
que pasa a integrar el Anexo XII de la
presente.
|
ART. 5o -
Aprobar el Anexo XIII - Normas
sobre la operativa aduanera para el Transporte de correspondencia y encomiendas
en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para viajes
internacionales- (Anexo de la Resolución MERCOSUR GMC N° 117/94), que pasa a
integrar el Anexo XIII de la Resolución N°
2382/91.
|
ART. 6o -
Aprobar el Anexo XIV Disposiciones
Operativas para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de
pasajeros de línea regular habilitados para viajes internacionales, que
integra el Anexo XIV de la Resolución N°
2382/91.
|
ART. 7o - Esta
Resolución entrará en vigencia el1/1/95.
|
ART. 8o -
Derogar los Anexos I "B" y II
"E"
de la Resolución N°
2382/91.
|
ART. 9o -
Derogar la Resolución N°
2525/89 (BANA N° 209/89).
|
ART. 10 - De forma.
|
|
ANEXO
I "C"
|
INDICE
TEMATICO
|
|
ANEXO II "F"
|
Transporte Internacional
por carretera.
|
ANEXO III
|
Acuerdo de Alcance
Parcial de Transporte Internacional Terrestre
|
ANEXO IV
|
Manifiesto Internacional
de Carga/Declaración de tránsito Aduanero MIC/DTA
|
ANEXO V "A"
|
Instrucciones para el
llenado del MIC/DTA
|
|
|
|
ANEXO VI
|
Códigos de Países, de
Aduanas, de Monedas y de envases y embalajes.
|
ANEXO VII "A"
|
Uso del MIC/DTA - Nómina
de países
|
ANEXO VIII "B"
|
Reconocimiento de
precintos - Nómina de países y modelos
|
ANEXO Vill/l
|
Precintos MS-A y ANA
para las unidades de transporte con destino a los países de la región.
|
ANEXO IX
|
Forma de aplicación de
los precintos.
|
ANEXO X
|
Comisión del Artículo 16
del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre. Criterios
interpretativos y acuerdos de los Ministros de Obras Públicas y Transportes
de los países del Cono Sur - Acuerdos Bilaterales o Multilaterales.
(apartado 14 de la disposiciones Generales - Capítulo I y Artículo 29 del
Anexo I - Aspectos Aduaneros.
|
ANEXO XI
|
Resolución
MERCOSUR/GMC/116/94
|
ANEXO XII
|
Resolución
MERCOSUR/GMC/117/94
|
ANEXO XIII
|
Normas sobre la Operativa Apertura
para el Transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de pasajeros
de línea regular habilitados para viajes internacionales.
|
ANEXO XIV
|
Disposiciones Operativas
para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de pasajeros
de línea regular habilitados para viajes internacionales.
|
|
|
Nota:
|
El original ANEXO I fue aprobado
por Resolución N° 2382/91.
|
La primera modificación
fue aprobada por Resolución N° 458/93.
|
La segunda modificación
fue aprobada por Resolución N° 141/94.
|
Esta es la tercera
modificación aprobada por Resolución N° 3750/94.
|
Las Resoluciones
MERCOSUR/GMC/116/94 y 117/94, que integran la presente Resolución como Anexos
XI y XII, no se publican por estar redactadas en
idioma portugués.
|
|
ANEXO
II "F"
|
TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA
|
1-
NORMA GENERAL
|
El Transporte
Internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el
anexo VII "A" de esta Resolución, se realizará al amparo del
Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en
vigencia por la
Resolución SST N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se
establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y
para el servicio aduanero.
|
2-
INSCRIPCION (Artículo 4o - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de
esta Resolución.
|
3-
EMPRESAS NACIONALES.
|
Las empresas nacionales
habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se
inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica - División
Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos
(Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de
Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.
|
La presentación del
MIC/DTA en la Aduana
de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto
como agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta
Administración Nacional o por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero
inscripto en dicho registro que lo represente.
|
No será exigible la
intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente
para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino
y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.
|
4-
EMPRESAS EXTRANJERAS.
|
|
4.1.- Los representantes legales
de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de
Transporte Aduanero ante el registro de esta Administración Nacional o
hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal
carácter para la presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida.
|
|
4.2.- Para el cumplimiento
de las formalidades o observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de
Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del
Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en caso de una
infracción, o cuando la
Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
|
|
4.3.- Los demás trámites
aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de
tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta
Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante legal de
las empresas extranjeras en forma personal.
|
|
Cuando la intervención no
fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de un
Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración
Nacional.
|
5-
PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA
ADUANA DE PARTIDA.
|
El transportista
presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el
precintado de la unidad de transporte.
|
Dicho Servicio Aduanero
constará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el
anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte
habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de Transporte, salvo que se trate
de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.
|
El Servicio Aduanero que
precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante
la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y
en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
|
Cuando el MIC/DTA ampare varios
Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada
en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.
|
El cumplido del MIC/DTA se
realizará de acuerdo con alguna de las siguientes situaciones:
|
|
a) Con indicación del o de
los precintas aplicados cuando la declaración del MIC/DTA, corresponda a los
Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de
conformidad con lo manifestado.
|
|
b) Con indicación de los
precintos indicados y, además en el campo Observaciones del País de Partida,
los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los
Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia. Cuando la diferencia
se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y
41 del Formulario. (Hojas Carátula y Continuación).
|
|
c) En la forma prevista en
el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación
del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de
bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.
|
|
El MIC/DTA autorizado en
la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos
de su presentación en la aduana de salida.
|
|
El Servicio Aduanero que
intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga, presentación), haciendo entrega del
mismos junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la
dependencia competente en la recepción de estos últimos.
|
6-
Unidades de Transporte no Habilitadas
|
La aduana de carga de la
mercadería definida en el Artículo 1o del Anexo I del Acuerdo,
permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte
Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la aduana de
salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero
Internacional (TAL), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el
tránsito exportación se efectuará mediando trasbordo en la aduana de salida
(aduana de partida a los fines del acuerdo) a una unidad de Trasporte habilitada
para el Permiso Internacional.
|
En este supuesto la aduana
de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicará la normativa
de la Resolución N°
1371/85 para su trámite.
|
El trasbordo se realizará con
la intervención de la aduana de salida (aduana de partida), dejando
constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los
precintos aplicados.
|
Cuando la exportación esté
destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero
correspondiente al transportista habilitados para el Transporte
Internacional, presentará en la aduana de salida (aduana de partida) el
formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la aduana de carga.
|
La aduana de partida
intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de trasbordo,
sin perjuicio de verificar la especial, calidad y/o cantidad de la mercadería
cuando exista sospecha de trasgresión.
|
Cuando la exportación tuviere
como destino Bolivia, exigirá en lugar del MIC/DTA la presentación de la
relación de la carga a través del Formulario de Manifiesto Internacional de
Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga en vigencia en su
territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina establecida en el Anexo
VII "A" de esta Resolución.
|
Cuando la aduana de
registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también como aduana
de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada
para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa
establecida en esta resolución.
|
7
- Mercaderías cargadas en distintas Aduanas del País de Partida con un mismo
MIC/DTA y en la misma unidad de Transporte.
|
La carga de mercadería en
una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en
distintas aduanas del país de partida.
|
A los efectos de lo
previsto en el punto procedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la aduana
de partida, con indicación de las aduanas de carga intermedias entre la de
partida y la de salida del país de origen.
|
El trámite de las
operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al
procedimiento establecido en el Capítulo VIII,
Artículo
14 del ANEXO I -Aspectos Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO II de la presente Resolución, para la aduana de partida.
|
El MIC/DTA será registrado
por la Aduana
de Partida.
|
La Ruta y el Plazo
de Transporte hasta la aduana de destino, con indicación de cada aduana de
carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la aduana de
partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma
el embarque en cada aduana de carga intermedia.
|
En cada aduana de carga
intermedia presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras una
hoja Continuación, con la declaración por la carga que se incorpora que será
registrada con el mismo número del MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar
además, un número de registro propio de dicha aduana.
|
La Continuación se formulará
en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.
|
El llenado del MIC/DTA se
ajustará a lo dispuesto en el Anexo V "A"
de la presente Resolución, excepto para los siguientes campos:
|
|
1 - En el MIC/DTA:
|
|
Campo 15 - Declaración de
que incorporará acoplado y número de placa en caso de ser conocido. Campo 40
- Lugar donde incorporará el acoplado.
|
|
2 - En la Hoja
Continuación:
|
|
Campo 4 - Número de
Registro de Aduana de Partida.
|
|
Campo 40 - Número de
Registro de Aduana de Carga intermedia.
|
|
- Número de placa del
remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia.
|
|
- Ruptura de precintos.
|
|
Campo 41 - Sello y firma
de la aduana interviniente.
|
Las aduanas de carga
intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando deberán
remover el precinto colocado por la aduana que la precediera, consignándolo
en la hoja Continuación. No será necesaria la remoción de los precintos
cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad
de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados.
|
En este caso se colocarán
precintos sólo sobre la carga incorporada.
|
Cuando la última aduana de
carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado
exterior de la unidad de transporte.
|
Podrá incorporarse la
nueva carga al camión original mediante un acoplado en la aduana intermedia.
|
A tal efecto deberá
declararse ante la aduana de partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se
conocieran, los datos del acoplado.
|
En caso no conocerse los
datos, en la aduana de carga intermedia se hará constar la placa del acoplado
en la hoja Continuación correspondiente.
|
Verificada la salida de la
mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como
tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.
|
8
- Registro del MIC/DTA en las Aduanas de Entrada y de Destino
|
En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de
Destino - Ruta y plazo de transporte - del reverso de la carátula del MIC/DTA
la Aduana de
Entrada procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del
MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar
correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en
dicho sector.
|
Los Resguardos
dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del
país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el
MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
|
La condición de unidad de transporte
habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.
|
Cuando en el MIC/DTA se
hubieren declarado Cartas de Porte para distintas Aduanas de destino, cada
una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo
de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos,
autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo
su control.
|
Finalizada la operación de
descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento
directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la
totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el
número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA
autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente aduana de destino
con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.
|
Las Aduanas de destino
exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los
que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma
establecida en el párrafo precedente:
|
|
1) Para el transportista a
los efectos de su presentación ante la aduana de entrada en un plazo de cinco
(5) días contados desde la intervención de la aduana de destino.
|
|
2) Para la aduana de
entrada en calidad de tornaguía.
|
|
Este procedimiento no será
de aplicación cuando la aduana de destino sea la aduana de entrada.
|
9-
Sustitución del Tractor Tránsito de Importación
|
El cambio del tractor
original en la Aduana
de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional
y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del
apoderado, inscripto como tal ante esta Administración Nacional de Aduanas,
en el campo 39 de dicho Formulario.
|
El tractor sustituido
podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte
internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa
autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 -
Anexo I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo.
|
El servicio aduanero
cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del
MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el
semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada
declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en
la Aduana de
Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga
una destinación de tránsito de importación.
|
10-
Mercaderías sujetas a la Intervención Sanitaria en la Aduana de Paso de
Frontera de Entrada.
|
Los productos de origen
animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes en materia sanitaria
se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal
y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, en la zona primaria de
las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán
ser puestos a disposición de los citados servicios por el transportista en
forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
|
En el Campo OBSERVACIONES
del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá
declararse lo siguiente:
|
"MERCADERIA
SUJETA A LA
INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV".
|
Cuando tal declaración no
se hubiere efectuado en la
Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el
representante legal definido en los puntos 2, 3, y 4 de este Anexo será
responsable de realizar dicha declaración antes de la presentación del
MIC/DTA ante el servicio aduanero o, en caso contrario deberá responder por
la inexactitud de la declaración original.
|
La omisión del
cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción aduanera, de
acuerdo con el Artículo 19 del Anexo - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo de
Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, sancionada por el
Artículo 954, Inciso b) de la
Ley 22.415, sin perjuicio de su responsabilidad por
infracción al Código Penal y de requerir a la Secretaría de
Transporte la suspensión de los demás países, en función a la comisión
reiterada de infracciones o la gravedad de éstas.
|
En todos los casos en que
se observe el incumplimiento de las obligaciones precedentes, se instruirá la
correspondiente actuación sumaria contra el Agente de Transporte Aduanero o
el representante legal, a los efectos de la aplicación de las sanciones de
apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o eliminación del Registro
de Agente de Transporte Aduanero, según corresponda.
|
Simultáneamente se
iniciará la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal del
Servicio aduanero, por incumplimiento de las normas aduaneras vigentes
relativas al libramiento de mercaderías sujetas a intervenciones sanitarias.
|
11-
Ruta y Plazo de Transporte
|
Para el tránsito
internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será de
aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415.
|
12-
Mercaderías provenientes de Terceros Países con destino a los Países
Signatarios Acuerdo 1.96 (XVIII) -
Anexo X de esta
Resolución.
|
Las mercaderías que
arriben al territorio aduanero por vía acuática o área destubada a los demás
países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a
Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito
Internacional (TAI).
|
El MIC/DTA se presentará
ante la Aduana
de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado
convento, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de Importación
OM-1182/A suscripta por un despachante de aduana, en original para la aduana
de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que
será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la aduana de salida
con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se
reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción
del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
|
No será necesaria la
presentación del OM-1182/A cuando el despachante de aduana suscriba el
MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que
se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su
valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades
establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre.
|
En todo aquello no
previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo
para la Aduana
de Partida.
|
13-
Mercaderías provenientes de un País Signatario hacia Terceros Países (Acuerdo
1.96 - XVIII -
Anexo X de esta
Resolución).
|
Las mercaderías que
arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional
Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito
Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida,
actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de
destino.
|
14-
Precintos
|
Las Aduanas de Partida
colocarán los precintos MS - A o ANA establecidos en el ANEXO VIII/1 de esta Resolución,
de acuerdo al país de destino de la operación de Tránsito Aduanero
Internacional.
|
Las Aduanas de Entrada
reconocerán los precintos aplicados por las autoridades aduaneras de los
demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo
de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados
o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no
correspondan a los modelos del Anexo VIII
"B"
de esta Resolución.
|
Este procedimiento se aplicará
para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de
precintos integran al Anexo VIII "B"
de esta Resolución.
|
15-
Habilitación de Depósitos para el almacenamiento de Repuestos.
|
Las empresas habilitadas
para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de
depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N°
1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos
de sus unidades de transporte (Resolución N° 2008/90 - BANA 136/90 y 140/90).
|
|
NOTA:
|
El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
|
La primera modificación
fue aprobada por Resolución N° 2545/92.
|
La segunda modificación
fue aprobada por Resolución N° 2783/92.
|
La tercera modificación
fue aprobada por Resolución N° 913/93.
|
La cuarta modificación fue
aprobada por Resolución N° 1565/93.
|
La quinta modificación fue
aprobada por Resolución N° 790/94.
|
Esta es la sexta
modificación aprobada por Resolución N° 3750/94.
|
|
ANEXO
XIII
|
NORMAS
SOBRE LA
OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS
EN ÓMNIBUS DE PASAJEROS DE LÍNEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
(ANEXO DE LA
RESOLUCIÓN MERCOSUR GMC N° 117/94).
|
CAPITULO
I
|
Los Estados Partes
conscientes de la necesidad de reglamentar el transporte de correspondencia y
de encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitadas para viajes
internacionales juntamente con el transporte de pasajeros a efectos de la
facilitación de las interconexiones entre los mismos, según las directivas del
Tratado de Asunción, acuerdan el marco general de las medidas técnicas y
operativas para su regulación.
|
1.
Correspondencia Por correspondencia se entiende:
|
|
a. Las comunicaciones
escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento.
|
|
b. Correspondencia
epistolar que curse como carta o tarjeta postal.
|
|
c. Facturas comerciales,
resumen de cuenta, nota de crédito o débito, remito.
|
|
d. Citaciones, aviso de
vencimiento, acuse de recibo, notificaciones, emplazamientos, intimaciones y
otras comunicaciones similares.
|
|
e. Planillas, listados,
cintas (en sus distintos tipos de soportes y otros elementos afines), con
información de los distintos sistema de computación, cuyo contenido sea
necesario para el desarrollo de actividades que al recibo de las mismas deban
efectuar empresas, entidades bancarias y sociedades.
|
|
f. Balances e informes
contables.
|
|
g. Documentos de
transferencias de fondos.
|
|
h. Todo sobre o pliego
cerrado provisto de dirección, cualquiera fuere su contenido.
|
2.
Encomiendas.
|
|
2.1. Constituyen
encomiendas los objetos o mercaderías, sujetos o no a monopolio postal, según
la legislación de cada país.
|
Dicha
carga será la siguiente:
|
|
a. Toda otra
documentación, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, incluidos la
documentación propia e inherente a la carga. Ej.: Facturas, Notas de envíos,
en la medida que acompaña en a la mercadería.
|
|
b. Muestras cuyo valor FOB
no supere los tres mil dólares estadounidenses (u$s 3.000) con un peso de
hasta cincuenta (50) kilogramos.
|
|
c. Mercaderías que
tuvieren o no finalidad comercial cuyo valor FOB no supere los tres mil
dólares estadounidenses (u$s 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50)
kilogramos.
|
|
d. Inclúyense en esta
modalidad de operación a los repuestos para el mantenimiento o para la
reparación de vehículos extranjeros en tránsito por el territorio aduanero, o
vehículos nacionales en tránsito por el territorio de la otra parte.
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2.2. A los efectos
tributarios en materia de importación deberá considerarse el valor en Aduana
de la mercadería a partir del valor CIF de ella y computándose a tal fin el
valor real del flete en base a documentos que acrediten en forma suficiente
la identidad de los efectos y los valores con el respaldo documental
mencionado, el servicio aduanero procederá a determinar el valor en Aduana de
la mercadería en base a los antecedentes y referencias de precios que posea y
de acuerdo a la verificación.
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Cuando el valor en Aduana
determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y no supere los
tres mil dólares estadounidense (u$s 3.000) se permitirá el retiro a plaza de
la mercadería por el régimen de esta normativa con el pago de los tributos
que correspondan. Sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido
para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.
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Cuando el valor en Aduana determinado
por el servicio aduanero difiera del declarado y supere los tres mil dólares estadounidenses
(u$s 3.000) la mercadería será despachada por el régimen general de
importación sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento
establecido para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada
país.
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2.3. Las encomiendas
deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores especiales,
construidos con materias resistentes al uso continuo, con características
identificatorias y de inviolabilidad y con aptitud para su precintado, de
acuerdo con las características y modelos obrantes en el Anexo I del presente
anteproyecto.
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2.4. El tránsito aduanero internacional
se efectuará al amparo del MIC/DTA con el cumplimiento de las condiciones impuestas
en el Anexo I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Internacional Terrestre.
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3.
Disposiciones Generales.
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3.1. Son beneficiarios de
este régimen las empresas de transporte de pasajeros habilitadas para el
transporte internacional de pasajeros en el marco del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre y debidamente acreditadas en
forma prevista en el Punto 3.2.
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3.2. Las firmas
interesadas en utilizar el presente régimen deberán estar acreditadas en la Administración de
Aduanas de cada país.
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Cuando se trate de
encomiendas sujetas a monopolio postal las mismas deberán previamente ser
autorizadas por la autoridad postal correspondiente sin perjuicio de la
intervención aduanera que corresponda.
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3.3. El equipaje de los
pasajeros siempre tendrá prioridad ante el transporte de correspondencia o
encomiendas.
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CAPITULO
II
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Exclusiones
al Sistema y Responsabilidad del Beneficiario
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I.
Exclúyense del presente régimen las mercaderías que seguidamente se detallan:
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1. Armas de fuego.
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2. Explosivos y
Municiones.
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3. Inflamables.
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4. Estupefacientes, cuyos
listados se acompañan.
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5. Sustancias
psicotrópicas, cuyos listados se adjuntan.
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6. Precursores y
sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, cuyos listados se acompañan.
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7. Objetos obscenos y
pornográficos.
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8. Mercaderías cuya
importación se encuentre prohibida.
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9. Mercaderías cuya
exportación se encuentre prohibida.
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10. Residuos peligrosos,
cuyo listado se adjunta.
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11.
Mercaderías
sujetas a la intervención de autoridades sanitarias con excepción de los
medicamentos que arriben para ser aplicados a pacientes con prescripción
médica expresa y de los medicamentos, alimentos y cosméticos en cantidades
suficientes para análisis cualitativos y bromatológicos.
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12. Exportación de
material nuclear, tecnología misilística, sustancias químicas y demás
elementos de naturaleza sensible y bélica.
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13. Mercaderías sujetas a
la intervención previa de las autoridades sanitarias (animal o vegetal).
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14. Mercadería sujeta a
identificación aduanera - puerta a puerta.
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II. El beneficiario es
responsable por las transgresiones a los regímenes de tránsito de importación
y de exportación, por las declaraciones que se constaten a la descarga, por
el retorno de los contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en el
marco del presente ordenamiento.
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III. Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la legislación vigente, el beneficiario puede ser pasible
de las sanciones disciplinarias de suspensión o eliminación del régimen como
operador de este sistema.
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IV. La fabricación,
tenencia y uso exclusivo para este régimen de los contenedores es de
responsabilidad de los beneficiarios.
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V. No se admitirá el
transporte de encomiendas fuera de los contenedores.
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VI. El beneficiario deberá
confeccionar un único MIC/DTA para cada lugar de destino.
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CAPITULO
III
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Trasgresiones
al Régimen
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Toda trasgresión,
violación o incumplimiento por parte de los operadores o permisionarios al
presente régimen, serán sancionadas en los términos de la legislación vigente
en cada país, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones contempladas
en dichas legislaciones, en el supuesto de tratarse de hechos, actos u
omisiones que pudieran cometerse en el desarrollo de la actividad que por la
presente se regula.
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CARACTERISTICAS
DE LOS CONTENEDORES
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1.
Material:
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Los contenedores podrán
ser fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio con un espesor
suficiente para soportar el peso de su contenido.
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2.
Dimensiones:
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Deberá ser compatible con
las medidas de las bodegas de los ómnibus que las transportarán.
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3.
Sistema de cierre:
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La tapa deberá estar
ligada al contenedor mediante bisagras colocadas con bulones de cabeza ciega
atornillados desde el interior.
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La tapa deberá estar
dotada de un dispositivo que permita la colocación de precintos por las
Aduanas del lugar de origen y en el país de entrada en caso de resultar necesario.
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ANEXO
XIV
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DISPOSICIONES
OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN ÓMNIBUS DE
PASAJEROS DE LÍNEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
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1.
INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS ANTE LA DIVISION REGISTRO:
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Las empresas deberán
acreditar ante la División
registro su condición de empresas de transporte habilitadas para el transporte
de pasajeros con la presentación de los Permisos originarios o
complementarios u otra documentación expedida por la Secretaría de
Transporte a través de la
Mesa General de Entradas y Salidas de esta Administración
Nacional, o ante las Aduanas de interior, de acuerdo a la jurisdicción del
domicilio, remitiéndose las actuaciones a la División Registro.
Esta División habilitará el registro pertinente para esta actividad comunicando
a las Aduanas en forma inmediata mediante Circular Télex las altas y bajas de
las empresas.
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2.
INGRESO A DEPOSITO DE LAS ENCOMIENDAS.
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Las encomiendas deberán
ingresarse a depósitos habilitados en las condiciones establecidas por la Resolución N° 3343/94.
Las empresas de transporte podrán habilitar, en los términos de dicha
Resolución, depósitos para las encomiendas que transportan.
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Para el cumplimiento de
las formalidades aduaneras se observará lo dispuesto en el Anexo III (Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre - Anexo I Aspectos Aduaneros) y en el Anexo II de esta resolución.
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3.
DESTINACION DE LAS MERCADERIAS
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La importación a consumo
de las mercaderías podrá efectuarla la empresa de transporte hasta u$s 3.000
(dólares estadounidenses tres mil) a través del formulario OM-1125.
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En los demás casos será de
aplicación la normativa general vigente para la importación.
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