DC-4-2002
RÉGIMEN DE ORIGEN
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18,
el XXII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y las Decisiones Nº 6/94 y 16/97 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Decisiones CMC Nº 6/94
y 16/97, protocolizadas por el VIII Protocolo Adicional y el XXII Protocolo
Adicional al ACE Nº 18, fueron aprobados el Reglamento de Origen de las
Mercaderías del MERCOSUR y los Requisitos Específicos de Origen;
Que se entiende
oportuno perfeccionar el mecanismo de control y verificación de Certificados de
Origen establecido por el presente Reglamento.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Sustituir el Capítulo VI
de la Decisión CMC Nº 6/94 por el texto que figura como Anexo y forma parte de
la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos
de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Decisión
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, a fin de que sean efectuadas las modificaciones correspondientes en el VIII Protocolo Adicional.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
CAPÍTULO VI
Control y
Verificación de los Certificados de Origen
ARTÍCULO 18º
No
obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones
establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente del
Estado Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la
autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional con la
finalidad de verificar la autenticidad del certificado cuestionado y la
veracidad de la información que en él consta, sin perjuicio de la aplicación de
las correspondientes normas MERCOSUR y/o de las respectivas legislaciones
nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
La solicitud de
información efectuada en base a este Artículo debe limitarse a los registros y
documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades
habilitadas para la emisión de certificados de origen MERCOSUR. Asimismo, podrá
solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del
certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de
información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.
Las consultas se
realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que han justificado
las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus
datos. Tales consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de
la autoridad competente designada por cada Estado Parte, a estos efectos.
La autoridad
competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de importación
de las mercaderías, pudiendo exigir prestación de garantía en cualquiera de sus
modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para
el desaduanamiento de la mercadería.
El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no
podrá superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicha
mercadería, si ésta fuera importada desde terceros países, de acuerdo con la
legislación del país importador.
ARTÍCULO
19º
La autoridad
competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada
en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días,
contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido.
ARTÍCULO
20º
La información
obtenida al amparo de las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter
confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar el caso en cuestión
por la autoridad competente del Estado Parte importador.
ARTÍCULO 21º
En los casos en que la información solicitada al amparo
del Artículo 18 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo
19, o fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen de la
mercadería, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá
determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total
de 40 días, contados a partir de la solicitud de información. De lo
contrario, se deberán
liberar la garantía prevista en el Artículo 18 en un plazo máximo de 30 días.
ARTÍCULO 22º
Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente
del Estado Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones
referentes a mercaderías idénticas del mismo exportador o productor, pudiendo,
no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus
modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para
el desaduanamiento de esas mercaderías.
El monto de la
garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en
el Artículo 18.
ARTÍCULO
23º
La autoridad
competente del Estado Parte importador deberá notificar inmediatamente el
inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente
del Estado Parte exportador, accionando los procedimientos previstos en el
Artículo 24.
ARTÍCULO
24º
Durante el proceso de
investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá :
a) requerir, a través
de la autoridad competente del Estado Parte exportador, nueva información y
copia de la documentación en posesión de quien haya emitido el certificado de
origen cuestionado de acuerdo al Artículo 18, necesarias para verificar la
autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él,
indicando el número y la fecha de emisión del certificado de origen que está
siendo investigado.
Cuando se trate de verificar el
contenido del valor agregado local o regional, el productor o exportador deberá
facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar el
valor CIF de importación de los insumos provenientes de extrazona utilizados en
la producción de la mercadería objeto de investigación.
Cuando se trate de verificar las
características de ciertos procesos productivos requeridos como requisitos
específicos de origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a
información y documentación que permitan constatar dichos procesos.
b) enviar a la autoridad
competente del Estado Parte exportador un cuestionario escrito para el
exportador o el productor, indicando el certificado de origen investigado;
c) solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador
realice las gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las
instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos
productivos y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercadería en
cuestión.
La autoridad
competente del Estado Parte exportador acompañará la visita realizada por
las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá incluir la
participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los
especialistas deberán ser identificados previamente,
deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. El
Estado Parte importador podrá negar la participación de tales especialistas
cuando los mismos representen los intereses de las empresas o entidades
involucradas en la investigación.
Concluida la visita, se firmará,
por los participantes un Acta, en la
que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones
establecidas en el presente Capítulo. Deberán constar en el Acta, además, la
siguiente información: fecha y local de realización de la visita;
identificación de los certificados de origen que dieron inicio a la
investigación, identificación de la mercadería específicamente cuestionada, de
los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un
relato de la visita realizada.
El Estado Parte exportador podrá
solicitar el aplazamiento de una visita de verificación por un plazo no
superior a 30 días.
d) llevar a cabo otros
procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso bajo
investigación.
ARTÍCULO 25º
La
autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la
información y documentación solicitadas en aplicación de los literales a) o b)
del Artículo 24 en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
recibida la solicitud.
ARTÍCULO 26º
Con relación a los procedimientos
previstos en el Artículo 24, la autoridad competente
del Estado Parte importador podrá solicitar a la
autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o
asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.
ARTÍCULO 27º
En los casos en que la información o documentación requerida a la
autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el
plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación
suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de
origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la
visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte
importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen
los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento
arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado
de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 21,
dando por concluida la misma.
ARTÍCULO 28º
La
autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a
realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un plazo no
superior a 45 días corridos contados a partir de la fecha de recibidas las
informaciones obtenidas al amparo del Artículo 24.
En el caso que sean necesarias
nuevas diligencias o informaciones, la autoridad competente
del Estado Parte importador deberá comunicar el hecho a la autoridad
competente del Estado Parte exportador. El plazo para la realización de esas
nuevas diligencias o para la presentación de las informaciones adicionales
solicitadas no deberá extenderse por más de 75 días, contados a partir de la
fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del
Artículo 24.
Si en un plazo de 90 días contados
a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la
misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la
investigación.
ARTÍCULO 29º
La
autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al
importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la
conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al origen de la
mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.
La autoridad
competente del Estado Parte importador dará la posibilidad a la autoridad competente del Estado Parte exportador de
tomar vista del expediente de investigación correspondiente, de acuerdo a los
procedimientos previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 30º
Durante el proceso de
investigación se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones
de producción efectuadas por las empresas bajo examen.
ARTÍCULO 31º
Concluida la investigación con la calificación del origen de la
mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado
de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 18 y 22, en
un plazo no superior a 30 días corridos.
ARTÍCULO 32°
Concluida la investigación con la descalificación del criterio de
origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se
ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se
aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
Concluida la investigación con la descalificación del origen de la
mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería
como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones
previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación
vigente en cada Estado Parte.
En este último caso, la autoridad
competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento
preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la
mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que las
condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas
del Régimen de Origen MERCOSUR.
Una vez que la autoridad
competente del Estado Parte exportador haya remitido la información para
demostrar que fueron modificadas las condiciones de producción, la autoridad
competente del Estado Parte importador tendrá 30 días corridos a partir de la
fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o
hasta un máximo de 60 días corridos en caso que sea necesaria una nueva visita
de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo
24 literal c).
En caso de que las autoridades
competentes de los Estados Partes importador y exportador no se pongan de
acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones
de producción, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a
partir del Artículo 35 del presente Capítulo o al sistema de solución de
controversias del MERCOSUR.
ARTÍCULO 33°
Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación
sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros Estados
Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo
competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen
con el Régimen de Origen MERCOSUR.
A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita
la investigación aportará a la autoridad competente del Estado Parte
importador, la información correspondiente al caso en un plazo de 30 días corridos
a partir de la solicitud. Recibida esta información, el Estado Parte importador
podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, poniéndolo
en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la investigación.
ARTÍCULO 34°
Los procedimientos de control y
verificación de origen previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse,
inclusive, a las mercaderías ya nacionalizadas.
ARTÍCULO 35°
Dentro de 60 días corridos,
contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 29 ó en
el tercer párrafo del Artículo 32, en caso que se considere inadecuada la
medida, el Estado Parte exportador podrá:
a) presentar una Consulta en la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la forma prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que
indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado
Parte importador no se ajusta a la normativa MERCOSUR en materia de origen; y/o
b) solicitar un dictamen técnico a
fin de determinar si la mercadería en cuestión cumple con los requisitos de
origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 36º
En caso de que el Estado Parte
exportador solicite un dictamen técnico en los términos del Artículo anterior,
lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación
a la fecha de la próxima reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, acompañando los antecedentes del caso.
ARTÍCULO 37º
El dictamen técnico será, en
principio, elaborado por un experto en la materia en cuestión, designado de común
acuerdo por las partes involucradas en la reunión ordinaria a que hace
referencia el Articulo 36, de una lista de cuatro expertos presentada para
tales efectos por los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación
a la reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será
elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.
Si
no existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para recabar el
dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres expertos nombrados
uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en la reunión a que hace referencia el Artículo 36, que
será elegido de una lista de cuatro expertos presentada por los Estados Partes
no involucrados en la cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo
para designar el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.
Los
costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del
peticionante, cuando el dictamen sea elaborado por un experto y compartido por
las Partes involucradas en la cuestión cuando el dictamen fuera elaborado por
el grupo de tres expertos.
ARTÍCULO 38º
Los expertos actuarán a título
personal y no en calidad de representantes de un Gobierno y no deberán tener
intereses específicos en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán
abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre su actuación.
ARTÍCULO 39º
El/los
experto/s emitirá/n sobre el caso a la luz de los requisitos de origen MERCOSUR
para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a que los Estados Partes
involucrados en la cuestión expongan los fundamentos técnicos de sus
posiciones.
En ese sentido, el/Ios experto/s
designado/s podrá/n solicitar a las autoridades competentes de los Estados
Partes involucrados en la cuestión las informaciones que considere/n
necesarias. La no presentación de la información solicitada, implicará
presunción a favor de la otra parte.
ARTÍCULO 40º
El dictamen técnico que será
emitido por mayoría, en el caso que sean tres expertos, deberá ser sometido a
la consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por intermedio de la
“Presidencia Pro Tempore”, en un plazo no superior a los 30 días corridos, a
contar de la convocatoria de el/los experto/s.
En la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR siguiente a la recepción del dictamen técnico se dará por
concluido el procedimiento en cuestión, en base al dictamen de el/los
experto/s. Para que la Comisión de Comercio del MERCOSUR rechace el dictamen,
deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, este será considerado
aceptado.
ARTÍCULO 41º
Conforme a lo resuelto por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería,
prevista en el Artículo 32, será confirmada o revisada; las garantías exigidas
en aplicación de los Artículos 18 y 22 se harán efectivas o serán liberadas; y
los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 28 serán
confirmados o devueltos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha
de la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la que se acepte el
dictamen técnico.
ARTÍCULO 42º
Los procedimientos ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados
Partes involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los
mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
ARTÍCULO 43º
Todos los plazos contenidos en el
presente Capítulo, corresponden a días corridos.