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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 37 |
10/06/1999 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-37-1999-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y
SICOTRÓPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
91/93, 152/96, 24/98, 27/98 y 38/98 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº
10/98 del SGT Nº 11 ¨Salud¨. |
CONSIDERANDO: |
Las necesidades de control y fiscalización
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas existentes en
la Convención Única de
Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de1971 y el Convenio
sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas |
Francas y Areas Aduaneras Especiales. |
La necesidad de reglamentar la
comercialización y uso lícito y la prevención de desvíos en las Zonas Francas
y Areas Aduaneras Especiales al igual que en el territorio nacional. |
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Controles y Fiscalización de Estupefacientes y Sicotrópicos a
realizar en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales”. |
Art. 2 - Las Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales forman parte del Territorio Nacional, quedando sujetas a las
legislaciones sanitarias vigentes en cada Estado Parte. |
Art. 3 - Para importar, exportar o
reexportar sustancias y medicamentos psicotrópicos y estupefacientes de uso
humano y/o veterinario, las empresas y/o establecimientos localizados en
Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales, necesitan de la |
Autorización de Importación/Exportación
armonizadas por los Estados Partes establecidas en las Resoluciones MERCOSUR
vigentes sobre el tema. |
Art. 4 - Las inspecciones realizadas en
la Zona Franca y Areas
Aduaneras Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a
la Guía de Inspecciones
armonizada en las 2 |
Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el
tema. |
Art. 5 - Los medicamentos y las sustancias a
que se refiere el artículo 3, sólo pueden ingresar a los Estados Partes a
través de los puntos de entrada y salida establecidas en las Resoluciones MERCOSUR
vigentes sobre el tema. |
Art. 6 - Para importar, exportar o
reexportar sustancias y medicamentos no enmarcados en la categoría del Artículo
3 de esta Resolución, pero controlados en cualquiera de los Estados Partes,
las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en
las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema. |
Art. 7 - La presente Resolución se aplicará
en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona. |
Art. 8 - Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del día 10 de setiembre de 1999. |
XXXIV GMC- Asunción, 10/VI/99 |
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