Detalle de la norma RE-37-1999-GMC
Resolución Nro. 37 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1999
Asunto Controles y Fiscalización de Estupefacientes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 37 10/06/1999 Fecha:  
 
Dependencia: RE-37-1999-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 24/98, 27/98 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 10/98 del SGT Nº 11 ¨Salud¨.

CONSIDERANDO:

Las necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas existentes en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de1971 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas

Francas y Areas Aduaneras Especiales.

La necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la prevención de desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales al igual que en el territorio nacional.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Controles y Fiscalización de Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales”.

Art. 2 - Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales forman parte del Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones sanitarias vigentes en cada Estado Parte.

Art. 3 - Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales, necesitan de la

Autorización de Importación/Exportación armonizadas por los Estados Partes establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.

Art. 4 - Las inspecciones realizadas en la Zona Franca y Areas Aduaneras Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a la Guía de Inspecciones armonizada en las 2

Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.

Art. 5 - Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3, sólo pueden ingresar a los Estados Partes a través de los puntos de entrada y salida establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.

Art. 6 - Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no enmarcados en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero controlados en cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las Resoluciones MERCOSUR vigentes sobre el tema.

Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 8 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de setiembre de 1999.

XXXIV GMC- Asunción, 10/VI/99

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-2315-2002-ANMAT Complementa Reglamento Técnico sobre Controles
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-38-1998-GMC Compl Regl Técnico Estupefacientes