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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Disposición n° 2315 |
23/05/2002 |
Fecha:
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21/06/2002 |
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Dependencia:
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DI-2315-2002-ANMAT |
Tema
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536
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Tema:
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SALUD PUBLICA |
Asunto:
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Apruébase el
documento "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Sicotrópicos a Realizar en Zonas
Francas y Areas Aduaneras Especiales"
(Resolución GMC N° 37/99). |
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VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Resolución Grupo
Mercado Común N° 37/99 y el Expediente N° 1-47- 5177-02-8 del Registro de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su
Protocolo Modificatorio de 1971 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales establecen la necesidad de
control y fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. |
Que
teniendo en cuenta ello y con el fin de reglamentar la comercialización y uso
lícito y la prevención de desvíos en las zonas francas y áreas aduaneras especiales
del mismo modo en que se encuentra regulada para el territorio del país, el
Grupo Mercado Común dictó
la Resolución GMC N° 37/99 que aprobó el documento "REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y
FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y
AREAS ADUANERAS ESPECIALES". |
Que
la aludida resolución fue previamente discutida y armonizada en
la Comisión de Productos
Para
la Salud,
contando con representación competente de
la República Argentina
y fue recomendada al Grupo Mercado Común por
la Comisión de Productos
para
la Salud
y
la Comisión
de Coordinadores Nacionales del SGT N° 11 Salud/Mercosur. |
Que
en virtud del Artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto signado por nuestro país, nace el compromiso de
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas
emanadas de los órganos del Mercosur y en
consecuencia deben incorporarse las Resoluciones GMC/MERCOSUR a la normativa
jurídica nacional. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 197/02. |
Por ello; |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1° — Apruébase el documento "REGLAMENTO TECNICO
SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A REALIZAR
EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES" (Resolución GMC N° 37/99), que como Anexo I forma parte integrante de la
presente disposición. |
Art.
2° — Comuníquese a
la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede
en
la Ciudad
de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte, a través de
la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común-Mercosur. |
Art.
3° — Regístrese, Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R. Limeres. |
|
ANEXO I |
|
MERCOSUR/GMC/RES N° 37/99 |
REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y FlSCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A
REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES |
VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93, N° 152/ 96, N° 24/98, N° 27/98 y N° 38/98 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación N° 10/98 del SGT N° 11 Salud. |
CONSIDERANDO: |
Las
necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas existentes en
la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de 1971 y el Convenio
sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas
Francas y Areas Aduaneras Especiales. |
La
necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la prevención de
desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales al igual que en el territorio nacional. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 — Aprobar el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas
Francas y Areas Aduaneras Especiales". |
Art.
2 — Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales
forman parte del Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones
sanitarias vigentes en cada Estado Parte. |
Art.
3 — Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos
psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las empresas
y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales, necesitan de
la Autorización de Importación/Exportación
armonizadas por los Estados Parte establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema. |
Art.
4 — Las inspecciones realizadas en
la Zona Franca y Areas Aduaneras
Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a
la Guía de Inspecciones
armonizada en las Resoluciones Mercosur vigentes
sobre el tema. |
Art.
5 — Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3, sólo pueden
ingresar a los Estados Parte a través de los puntos de entrada y salida
establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes
sobre el tema. |
Art.
6 — Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no enmarcados
en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero controlados en
cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o establecimientos
localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las
Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema. |
Art.
7 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte,
al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona |
Art.
8 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de setiembre de 1999. |
XXXIV
GMC — Asunción, 10/VI/99 |
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