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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 4 |
29/06/2000
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-4-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
Revisión de definiciones de aspectos
de las Áreas de Control Integrado
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VISTO:
el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 5/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 8/00 de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las
actividades dispuestas por la
Decisión CMC Nº 2/99, relativas a las “Áreas de Control Integrado”
– “Revisión de definiciones de aspectos de las Áreas de Control Integrado”,
resulta necesario aprobar modificaciones al texto del “ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL PARA LA
FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, denominado “ACUERDO DE
RECIFE”. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.1
- Reemplazar el texto del Artículo 3 del “Acuerdo de Recife” por el que se
trascribe a continuación: |
“Los
funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area
de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios,
sanitarios y de transporte. A tales efectos deberá considerarse que: |
a)
La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe
se considerarán extendidas a dicha Area. |
b)
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus
respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de
prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, cualquier información que
pueda ofrecer interés para el servicio. |
c)
El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el ejercicio pleno de
todas las funciones antedichas y, en especial, al traslado de personas y
bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las
leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, en cuanto
correspondiere. |
d)
Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del
Área de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre
los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control
Integrado y el Punto de Frontera. |
e)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos
relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte,
deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control Integrado. |
Art.2
- Incorporar el texto que inmediatamente se trascribe, como continuación del
texto original del Artículo 9 del “Acuerdo de Recife”: |
“Siempre
que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición por el
País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la
aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las
personas referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la
utilización de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus
actividades profesionales, observando lo dispuesto en párrafo b), numerales 1
y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo. |
Las
comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este Artículo
con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera donde se
sitúa el Area de Control Integrado, serán
realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias.” |
Art.3
- Incorporar el texto que inmediatamente se trascribe, como continuación del
texto original del apartado 3) del Artículo 13 del “Acuerdo de Recife”: |
“Le
será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País
Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre
los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación
telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando
se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias. |
Cuando
el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias radioeléctricas,
el Coordinador Local (en el Area de Control
Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional
de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los procedimientos de
coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la normativa
MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de frecuencia a
ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar interferencias que
perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren
operando en las zonas de frontera.” |
Art.4
- El texto revisado, ordenado y consolidado del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
PARA LA FACILITACIÓN
DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, denominado “ACUERDO DE RECIFE”, con las modificaciones
introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte
de la misma. |
Art.5
- Queda revocada la DEC.
CMC N° 5/93, cuando entre en
vigencia la presente Decisión. |
Art.
6 – Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones
ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto
revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife. |
XVIII
CMC-Buenos Aires, 29/VI/00 |
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ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL PARA LA
FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, DENOMINADO “ACUERDO DE
RECIFE” |
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen en: |
Suscribir
un Acuerdo para la
Facilitación de Comercio que se denominará “Acuerdo de Recife”,
con la finalidad de establecer las medidas técnicas y operativas que
regularán los controles integrados en frontera entre sus signatarios, Acuerdo
que se regirá por las normas del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del
Consejo de Ministros en cuanto fueren aplicables, y por las disposiciones que
a continuación se establecen: |
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CAPITULO I |
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DEFINICIONES |
a)
“CONTROL”: la verificación, por parte de las autoridades competentes, del
cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y
medios de transporte de personas y cargas por los puntos de frontera. |
b)
“CONTROL INTEGRADO”: la actividad realizada en uno o más lugares, utilizando
procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial
y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos
organismos que intervienen en el control. |
c)
“ÁREA DE CONTROL INTEGRADO”: la parte del territorio del País Sede, incluidas
las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de los
funcionarios de dos países. |
d)
“PAÍS SEDE”: país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control
Integrado. |
e)
“PAÍS LIMÍTROFE”: país vinculado por un punto de frontera con el País Sede. |
f)
“PUNTO DE FRONTERA”: el lugar de vinculación entre los países, habilitado
para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas
y cargas. |
g)
“INSTALACIONES”: los bienes muebles e inmuebles que constan en el Área de
Control Integrado. |
h)
“FUNCIONARIO”: la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a los organismos
encargados de realizar los controles. |
i)
“LIBRAMIENTO”: el acto por el cual los funcionarios responsables del control
integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos,
mercaderías o cualquier otro objeto o artículo sujeto a dicho control. |
j)
“ORGANISMO COORDINADOR”: el organismo que determinará cada Estado Parte, que
tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area
de Control Integrado. |
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CAPITULO
II |
|
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS CONTROLES |
ARTICULO
2: El control del país de salida se realizará antes del control del país de
entrada. |
ARTICULO
3: Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros,
migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que: |
a)
La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País
Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area. |
b)
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus
respectivas funciones en dicha Area, a fin de
prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser
de interés para el servicio. |
c)
El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas
las funciones ya mencionadas y, en especial, el traslado de personas y bienes
hasta el límite internacional a fin de que se sometan a las leyes y a la
jurisdicción de los tribunales del País Límitrofe,
cuando sea el caso. |
d)
Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Area de Control Integrado, a la vía terrestre,
establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las
instalaciones del Area de Control Integrado y el
Punto de Frontera. |
e)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los
procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y
de transporte , deberán ejecutarse exclusivamente en
el Área de Control Integrado. |
ARTICULO
4: Para los efectos de la realización del Control Integrado, se deberá
entender que: |
a)
Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los
interesados la documentación cabible que los habilita para el ingreso al territorio. |
b)
En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades del País
Limítrofe no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos deberán retornar
al territorio del país de salida. |
c)
1 – En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice
su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones legales, reglamentarias
y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de
entrada, debiendo regresar al país de salida. |
2
– En la hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su ingreso, frente
a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas,
por no ser posible su libramiento con los controles efectuados en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al
territorio a fin de que se hagan los controles y/o las intervenciones
pertinentes. |
ARTICULO
5: Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos operativos y
adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles
aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para ello, los
actos pertinentes, para su aplicación. |
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CAPITULO
III |
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DE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS,
TASAS Y OTROS GRAVAMENES |
ARTICULO
6: Los organismos de cada país están
facultados a recibir, en el Area de Control
Integrado los importes correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes,
de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los montos recaudados
por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos libremente por los
organismos competentes para su país. |
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CAPITULO
IV |
|
DE LOS
FUNCIONARIOS |
ARTICULO
7: Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios del País Limítrofe,
para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda que a sus
propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del País Limítrofe
adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la cobertura médica a sus
funcionarios en servicio en el País Sede. Por su parte, éste se compromete a
proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera. |
ARTICULO
8: Los organismos coordinadores del Area de Control
Integrado deberán intercambiar las listas de los funcionarios de los
organismos que intervienen en esa Area, comunicando
de inmediato cualquier modificación introducida a las mismas. Asimismo, las
autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar la
sustitución de cualquier funcionario perteneciente a institución homóloga del
otro país, en ejercicio en el Area de Control
Integrado, cuando existan razones justificadas. |
ARTICULO
9: Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en el ARTICULO
8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores, exportadores
y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito internacional de
personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte,
estarán autorizadas a dirigirse al Area de Control
Integrado, con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante
la exhibición del respectivo documento. |
Siempre
que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición por
el País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la
aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las
personas referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la
utilización de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus
actividades profesionales, observando lo dispuesto en párrafo b), numerales 1
y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo. |
Las
comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este Artículo
con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera donde se
sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias. |
ARTICULO 10: Los funcionarios que ejerzan funciones
en el Area de Control Integrado deberán usar en
forma visible los distintivos de los respectivos organismos. |
ARTICULO
11: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas,
del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Area de Control Integrado, mediante la exhibición de un
documento de identificación, cuando vaya en servicio de instalación o
mantenimiento de los equipos pertinentes de los organismos del País
Limítrofe, llevando consigo las herramientas y el material necesario. |
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CAPITULO V |
DE LOS
DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL
INTEGRADO |
ARTICULO
12: Los funcionarios que cometan delitos en el Area
de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán
sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes. |
Los
funcionarios que cometan infracciones en el Area de
Control Integrado en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de
su país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este
país. |
Fuera
de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los funcionarios
que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las leyes y
tribunales del país donde aquellos fueron cometidos. |
|
CAPITULO VI |
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DE LAS
INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES |
ARTICULO
13: Estarán a cargo: |
a)
Del País Sede: |
1.
– Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios. |
2.
– Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de
coparticipación o compensación de los gastos. |
b)
Del País Limítrofe: |
1.
– El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la autoridad
competente del País Sede. |
2.
- La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de
datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello. |
3.
– Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas mencionadas,
mediante la utilización de equipos propios, que se considerarán comunicaciones
internas de dicho país. |
Le
será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País
Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre
los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación
telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando
se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias. |
Cuando
el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias
radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control Integrado) del
País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional
de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los procedimientos de
coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la normativa
MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de frecuencia a
ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar interferencias que
perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren
operando en las zonas de frontera. |
ARTICULO
14: El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en el País
Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio,
estará dispensado de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas,
impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación y
exportación en el País Sede. |
Las
mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos utilizados por
los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus funciones
en el País Sede, como para el recorrido entre el local de ese ejercicio y su domicilio. |
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CAPITULO
VII |
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CONVERGENCIA |
ARTICULO
15: Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva del presente Acuerdo
mediante negociaciones periódicas con los restantes países miembros de la
Asociación. |
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CAPITULO
VIII |
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DENUNCIA |
ARTICULO
16: Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo,
comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General
de la ALADI. |
Formalizada
la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto
se refiere a las materias respecto de las cuales se hubiese establecido plazo
en cuyo caso continuarán en vigencia hasta su vencimiento. |
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CAPITULO
IX |
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ADHESION |
ARTICULO
17: El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de
los restantes países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI). |
La
adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre
los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30)
días después de su depósito en la Secretaría General
de la ALADI. |
Para
los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se
entenderá también como país signatario al adherente admitido. |
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CAPITULO X |
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VIGENCIA Y
DURACIÓN |
ARTICULO
18: El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su suscripción y
tendrá duración indefinida. |
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CAPITULO
XI |
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DISPOSICIONES
FINALES |
ARTICULO
19: Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que lleven a la
más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a efectos de la pronta
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. |
ARTICULO
20: Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias, para que los
organismos encargados de ejercer los controles a los que se refiere el
presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los días del año. |
ARTICULO
21: Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios, emblemas nacionales
y de organismos nacionales que presten servicio en las Areas
de Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean destinados en
tales Areas. |
ARTICULO
22: Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las instalaciones
existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen, tratarán de
establecer los controles integrados, según el criterio de país de entrada /
país sede. |
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