AAP
5.2-2000
Acuerdo
de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio
Segundo
Protocolo Adicional
29 de
Septiembre de 2000
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO
Que el Consejo del Mercado Común, a través de su Decisión N° 4/00, aprobó
modificaciones al texto del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del
Comercio N° 5 Para la Facilitación de Comercio, denominado "Acuerdo de
Recife", concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Aprobar el Texto revisado, ordenado y consolidado del
"Acuerdo de Recife" que se transcribe en Anexo al presente Protocolo
y forma parte del mismo.
Artículo
2°.- El presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha
de su suscripción.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de veintinueve setiembre
de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Talice
ANEXO
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DEL COMERCIO N°5 PARA LA FACILITACION DE
COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, DENOMINADO "ACUERDO DE RECIFE"
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen en:
Suscribir un Acuerdo para la Facilitación de Comercio que se denominará
"Acuerdo de Recife", con la finalidad de establecer las medidas
técnicas y operativas que regularán los controles integrados en frontera entre
sus signatarios, Acuerdo que se regirá por las normas del Tratado de Montevideo
1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros en cuanto fueren aplicables, y
por las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo
1°.- Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:
a) "CONTROL": la verificación, por parte de las autoridades
competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas,
mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los puntos de
frontera.
b)
"CONTROL INTEGRADO": la actividad realizada en uno o más lugares,
utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares
en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los
funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.
c)
"AREA DE CONTROL INTEGRADO": la parte del territorio del País Sede,
incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de
los funcionarios de dos países.
d)
"PAIS SEDE": país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control
Integrado.
e)
"PAIS LIMiTROFE": país vinculado por un punto de frontera con el País
Sede.
f)
"PUNTO DE FRONTERA": el lugar de vinculación entre los países,
habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de
transporte de personas y cargas.
g)
"INSTALACIONES": los bienes muebles e inmuebles que constan en el
Área de Control Integrado.
h)
"FUNCIONARIO": la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a
los organismos encargados de realizar los controles.
i)
"LIBRAMIENTO": el acto por el cual los funcionarios responsables del
control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos,
vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo sujeto a dicho
control.
J)
"ORGANISMO COORDINADOR": el organismo que determinará cada Estado
Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Área de
Control Integrado.
CAPITULO II
Disposiciones
generales de los controles
Artículo
2°.- El control del país de salida se realizará antes del control del país de
entrada.
Artículo
3°.- Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Área de Control
Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de
transporte. A tales efectos deberá considerarse que:
a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País
Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Área.
b) Los funcionarios
de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas
funciones en dicha Área, a los efectos de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a
solicitud de parte, cualquier información que pueda ofrecer interés para el
servicio.
c) El País
Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas las
funciones antedichas y, en especial, el traslado de personas y bienes hasta el
límite internacional a los fines de su sometimiento a las leyes y a la
jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, en cuanto correspondiere.
d) Deberá
considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Área de
Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre los
Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control
Integrado y el Punto de Frontera.
e) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos
relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte,
deberán ejecutar-se exclusivamente en el Área de Control Integrado.
Artículo
4°.- Para los efectos de la realización del Control Integrado, se deberá
entender que:
a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los interesados
la documentación correspondiente que los habilita para el ingreso al
territorio.
b) En caso
de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades del País Limítrofe
no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos deberán retornar al
territorio del país de salida.
c) 1 – En
caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice su
ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio
del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.
2 – En la
hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su ingreso, frente a
la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administra-tivas,
por no ser posible su libramiento con los con-troles efectuados en el Área de
Control Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin de que se hagan
los controles y/o las intervenciones pertinentes.
Artículo
5°.- Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos operativos y
adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los
controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para
ello, los actos pertinentes, para su aplicación.
CAPITULO
III
De la
percepción de impuestos, tasas y otros gravámenes
Artículo
6°.- Los organismos de cada país están facultados a recibir, en el Área
de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos, tasas y
otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los
montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos
libremente por los organismos competentes para su país.
CAPITULO IV
De los
funcionarios
Artículo
7°.- Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios del País
Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda que
a sus propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del País Limítrofe
adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la cobertura médica a sus
funcionarios en servicio en el País Sede. Por su parte, éste se compromete a
proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera.
Artículo
8°.- Los organismos coordinadores del Área de Control Integrado deberán
intercambiar las listas de los funcionarios de los organismos que intervienen
en esa Área, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a las
mismas. Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el
derecho de solicitar la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a
institución homóloga del otro país, en ejercicio en el Área de Control
Integrado, cuando existan razones justificadas.
Artículo
9°.- Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en el Artículo
8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores, exportadores y
otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito internacional de
personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte,
estarán autorizadas a dirigirse al Área de Control Integrado, con la
identificación de su cargo, función o actividad, mediante la exhibición del
respectivo documento.
Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición
por el País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la
aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las personas
referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la utilización
de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus actividades
profesionales, observando lo dispuesto en el párrafo b), numerales 1 y 2 del
Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo.
Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este
Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera
donde se sitúa el Área de Control Integrado, serán realizadas de acuerdo con
los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias.
Artículo
10.- Los funcionarios que ejerzan funciones en el Área de Control Integrado deberán
usar en forma visible los distintivos de los respectivos organismos.
Artículo
11.- El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas,
del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Área de Control
Integrado, mediante la exhibición de un documento de identificación, cuando
vaya en servicio de instalación o mantenimiento de los equipos pertinentes de
los organismos del País Limítrofe, llevando consigo las herramientas y el
material necesario.
CAPITULO V
De los
delitos e infracciones cometidos por los funcionarios en las Areas de Control
Integrado
Artículo
12.- Los funcionarios que cometan delitos en el Área de Control Integrado, en
ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su
país y juzgados por sus propias leyes.
Los funcionarios que cometan infracciones en el Área de Control Integrado en
ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su país, serán
sancionados conforme las disposiciones administrativas de este país.
Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los
funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las leyes
y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.
CAPITULO VI
De las
instalaciones, materiales, equipos y bienes para el ejercicio de las funciones
Artículo
13.- Estarán a cargo:
a)Del País
Sede:
1.Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.
2.Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación
o compensación de los gastos.
b)Del País
Limítrofe:
1. El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la autoridad
competente del País Sede.
2. La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de
datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello.
3. Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas mencionadas,
mediante la utilización de equipos propios, que se considerarán comunicaciones
internas de dicho país.
Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País
Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre
los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación telefónica,
de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando se apliquen
los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias.
Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias
radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control Integrado) del
País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los
procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la
normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de
frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar
interferencias que perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se
encuentren operando en las zonas de frontera.
Artículo
14.- El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en el País
Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio,
estará dispensado de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas,
impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación y exportación
en el País Sede.
Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos utilizados
por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus
funciones en el País Sede, como para el recorrido entre el local de ese
ejercicio y su domicilio.
CAPITULO
VII
Convergencia
Artículo
15.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva del presente Acuerdo mediante negociaciones
periódicas con los restantes países miembros de la Asociación.
CAPITULO
VIII
Denuncia
Artículo
16.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando
su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo,
salvo en cuanto se refiere a las materias respecto de las cuales se hubiese
establecido plazo, en cuyo caso continuarán en vigencia hasta su vencimiento.
CAPITULO IX
Adhesión
Artículo
17.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre
los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30)
días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se
entenderá también como país signatario al adherente admitido.
CAPITULO X
Vigencia y
duración
Artículo
18.- El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su suscripción y tendrá
duración indefinida.
CAPITULO XI
Disposiciones
finales
Artículo
19.- Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que lleven a la
más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a efectos de la pronta
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
20.- Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias, para que
los organismos encargados de ejercer los controles a los que se refiere el
presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los días del año.
Artículo
21.- Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios, emblemas
nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las Áreas de
Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean destinados en tales
Áreas.
Artículo 22.- Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las
instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen, tratarán
de establecer los controles integrados, según el criterio de País de
Entrada/País Sede.