Detalle de la norma RE-3701-1994-ANA
Resolución Nro. 3701 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1994
Asunto Depósitos Particulares, Aeropuertos, cías aéreas
Boletín Oficial
Fecha: 03/01/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3701

26/12/1994

Fecha:

 03/01/1994

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Dependencia:

RE-3701-1994-ANA

Tema LOA:

0080 

Tema:

Depósitos Particulares.

Asunto:

Autorízase la habilitación en los aeropuertos internacionales, en los términos de la Resolución N° 3343/94.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO que el artículo 70, inciso c) del Decreto 1001/82 sólo permite la habilitación en los aeropuertos, de depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos, cuando se trate de líneas aéreas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 515, inciso b) del Código Aduanero y,

CONSIDERANDO: Que, además, esa normativa establece la exención de los tributos que gravan la importación para consumo de esos repuestos, al condicionar su extracción de los depósitos especiales sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Que para las líneas aéreas nacionales no sólo se rige esta facilidad operativa sino que, además, el uso de los repuestos que arriban al país para la reparación de sus aeronaves se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos exigibles para la importación a consumo de las mercaderías, incluyendo el previo pago de los tributos.

Que la seguridad sobre la vida humana que debe ofrecer un servicio aéreo torna indispensable el adecuado mantenimiento de las aeronaves, comprendiendo ello, también, la posibilidad de disponer en forma inmediata de ciertos repuestos de orden crítico mediante un stock que permita mantenerlos bajo control aduanero en un régimen de depósito que no obligue a su destinación por mero transcurso del tiempo, sino que puedan extraerse de tales recintos mediante el pago de los tributos que correspondan en ocasión que surja indispensable su utilización.

Que tal mecanismo coadyuvaría la reducción de costos operativos evitando que una compañía aérea importe tales repuestos que puede no utilizar ya sea por no haber surgido la circunstancia para ello o que hayan perdido su aptitud de acuerdo con la fecha establecida a tal efecto por el fabricante.

Que, la disposición de venta que establece el Artículo 419 del Código aduanero está motivada -según el mensaje que acompaña a la Ley 22.415- a la circunstancia de que el interesado no impulse el trámite respectivo.

Que, como se señalara anteriormente, por la propia razón de la importación no existiría tal falta de impulso o inactividad, ya que la importación, de los repuestos no aparece como la actividad central de la importación sino que ésta es meramente accesoria de la principal que es el transporte aéreo y lo que impulsa la destinación a consumo es el desperfecto de las aeronaves o el mantenimiento de rutina, y el reembarco cuando es necesaria la sustitución.

Que, lo expresado artículo 34 del precedentemente permite concluir que para la permanencia en depósito de los repuestos destinados a las aeronaves para el transporte aéreo internacional, los plazos establecidos por el Decreto N° 1001/82 para la destinación de almacenamiento adquieren un carácter meramente formal, atento que ello no afecta el control aduanero ni el interés fiscal permitiendo el mantenimiento adecuado de las aeronaves y la eficiente prestación del servicio de las empresas nacionales en un medio cada vez más competitivo como el transporte aéreo internacional.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) y j) del Código Aduanero.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Autorizar la habilitación en los aeropuertos internacionales de depósitos particulares en los términos de la Resolución N° 3343/94, a las líneas aéreas nacionales autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, al solo fin de permitir el almacenamiento de los repuestos que estimen necesarios para el mantenimiento y la reparación de sus aeronaves.

ART. 2o - Los repuestos se destinarán a depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos establecidos para esta destinación, disponiéndose la venta de la mercadería en los términos del artículo 420 del Código Aduanero para el caso en que se dejare sin efecto la habilitación y no se dé a la mercadería una destinación autorizada.

ART. 3o - De forma.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2676-1979-ANA Complementa Depósitos Particulares, Aeropuertos, cías aéreas
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-3343-1994-ANA Aeropuertos Internacionales - Depósitos Particulares