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VISTO que el
artículo 70, inciso c) del Decreto 1001/82 sólo permite la habilitación en
los aeropuertos, de depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos,
cuando se trate de líneas aéreas extranjeras de conformidad con lo
establecido en el artículo 515, inciso b) del Código Aduanero y,
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CONSIDERANDO: Que, además,
esa normativa establece la exención de los tributos que gravan la importación
para consumo de esos repuestos, al
condicionar su extracción de los depósitos especiales sin más requisitos que
los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
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Que para las líneas aéreas
nacionales no sólo se rige esta facilidad operativa sino que, además, el uso
de los repuestos que arriban al país para la reparación de sus aeronaves se
encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos exigibles para la
importación a consumo de las mercaderías, incluyendo el previo pago de los
tributos.
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Que la seguridad sobre la
vida humana que debe ofrecer un servicio aéreo torna indispensable el
adecuado mantenimiento de las aeronaves, comprendiendo ello, también, la
posibilidad de disponer en forma inmediata de ciertos repuestos de orden
crítico mediante un stock que permita mantenerlos bajo control aduanero en un
régimen de depósito que no obligue a su destinación por mero transcurso del
tiempo, sino que puedan extraerse de tales recintos mediante el pago de los
tributos que correspondan en ocasión que surja indispensable su utilización.
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Que
tal mecanismo coadyuvaría la reducción de costos operativos evitando que una
compañía aérea importe tales repuestos que puede no utilizar ya sea por no
haber surgido la circunstancia para ello o que hayan perdido su aptitud de acuerdo
con la fecha establecida a tal efecto por el fabricante.
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Que, la disposición de
venta que establece el Artículo 419 del Código aduanero está motivada -según
el mensaje que acompaña a la Ley
22.415- a la circunstancia de que el interesado no impulse el trámite
respectivo.
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Que, como se señalara
anteriormente, por la propia razón de la importación no existiría tal falta
de impulso o inactividad, ya que la importación, de los repuestos no aparece
como la actividad central de la importación sino que ésta es meramente
accesoria de la principal que es el transporte aéreo y lo que impulsa la
destinación a consumo es el desperfecto
de las aeronaves o el mantenimiento de rutina, y el reembarco cuando es
necesaria la sustitución.
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Que, lo expresado artículo
34 del precedentemente permite concluir que para la permanencia en depósito
de los repuestos destinados a las aeronaves para el transporte aéreo
internacional, los plazos establecidos por el Decreto N° 1001/82 para la
destinación de almacenamiento adquieren un carácter meramente formal, atento
que ello no afecta el control aduanero ni
el interés fiscal permitiendo el mantenimiento adecuado de las aeronaves y la
eficiente prestación del servicio de las empresas nacionales en un medio cada
vez más competitivo como el transporte
aéreo internacional.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) y j) del Código
Aduanero.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Autorizar
la habilitación en los aeropuertos internacionales de depósitos particulares
en los términos de la Resolución N°
3343/94, a las líneas aéreas nacionales autorizadas para operar en el
transporte aéreo internacional, al solo fin de permitir el almacenamiento de
los repuestos que estimen necesarios para el mantenimiento y la reparación de
sus aeronaves.
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ART.
2o - Los repuestos se
destinarán a depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos
establecidos para esta destinación, disponiéndose la venta de la mercadería
en los términos del artículo 420 del Código Aduanero para el caso
en que se dejare sin efecto la habilitación y no se dé a la mercadería una
destinación autorizada.
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ART.
3o - De forma.
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