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VISTO el
Expediente N° 061-001442/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que por la Resolución MEOSP
N° 31/96 de fecha 16 de agosto de 1996 se adelantaron los cronogramas de
convergencia de los bienes de capital que en el régimen de excepciones se
encontraban con derechos de importación extrazona con niveles inferiores al
Arancel Externo Común (A.E.C.).
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Que
asimismo por la
Resolución MEOSP N° 32/96 de fecha 16 de agosto de 1996 se
efectuaron modificaciones al tratamiento arancelario y de reintegros a la
exportación, que reciben las mercaderías en el comercio de intrazona y extrazona.
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Que las Resoluciones MEOSP
Nros. 367/95 de fecha 5 de octubre de 1995, 747/95 y 748/95 de fecha 28 de
diciembre de 1995, fijaron reintegros de tributos a la exportación para
determinadas mercaderías que no presentan una posición específica dentro de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
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Que se hace necesario
efectuar ajustes técnicos en las normas citadas en los considerandos
anteriores.
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Que en la confección de la
medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
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Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
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Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios -t. o.
en1992- y en la Ley N°
22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de
fecha 8 de marzo de 1974, 1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991, 2752/91 del 26 de
diciembre de 1991 y 2275/94 del 23 de
diciembre de 1994.
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Por
ello,
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El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
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ARTICULO
1o - Sustitúyese el texto del
Artículo 1o de la
Resolución M E. y O. y S.P. N° 32/96 por el que se indica:
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"ARTICULO
1o - Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 998/95 las
planillas que como Anexo forman parte integrante
de la presente resolución".
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ART.
2o - Sustitúyese el texto del
Artículo 2o de la Resolución MEOSP N° 32/96, por el que se
indica:
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"ARTICULO
2o - A las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), comprendidas en el Anexo VI del Decreto N° 998/95, les corresponde hasta el 30
de setiembre de 1996 la aplicación de los
Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) vigentes al día anterior a la
entrada en vigencia de la presente resolución. Para las restantes
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), la
vigencia será a partir del día en que comienza a regir la presente
resolución."
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ART.
3o - Sustitúyese el texto del
Artículo 3o de la Resolución MEOSP N° 31/96, por el que se indica
a continuación:
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"ARTICULO
3o - Incorpóranse en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo
Común de Bienes de Capital (Anexo VI del Decreto
N° 998/95, modificado por la presente resolución), las siguientes
referencias:
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(VI-1)
A las mercaderías definidas como: "Sistemas hidráulicos para el
movimiento de ascensores", comprendidas en el ítem N.C.M.
8412.21.90, les corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).
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(VI-2)
A las mercaderías definidas como: "Grapadoras y clavadoras"
neumáticas, comprendidas en el Item N.C.M. 8467.19.00, les
corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).
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(VI-3)
A las mercaderías definidas como: "Conjunto de transmisión sobre base
estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín,
polea, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos
petrolíferos, comprendidas en el Item N.C.M 8483.40.10, les corresponde la
aplicación del A.E.C. (14 %).
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(VI-4)
A las mercaderías definidas como: "Válvulas tipo mariposa, de diámetro
interior superior o igual a 900
mm. y presión de
trabajo inferior o igual a 22 Kg/cm2", comprendidas en el ítem N.C.M.
8481.80.97, les corresponde la aplicación
del A.E.C. (14 %)."
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ART.
4o - Sustitúyese el Artículo 1o
de la Resolución
MEOSP N° 747/95 por el que a continuación se indica:
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"ARTICULO
1o - Fíjanse para las mercaderías con destinación definitiva para
consumo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, el Derecho de
Exportación (D.E.) y el Reintegro a la Exportación Extrazona
(R.E.) que en cada caso se indica:
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N.C.M
|
|
D.E
%
|
R.E.
%
|
1202.20.90
|
Maní
confitería según Resolución S.A.G. y P. N° 530/93
|
0
|
5,4
|
1206.00.90
|
Tipo
confitería, con cáscara, con un contenido de materia grasa inferior o igual
al 36 % en peso, calculado sobre sustancia seca y libre de cuerpos extraños
y en el que por lo menos el 90 % de los granos presente un ancho máximo
superior o igual a 7,5mm.
|
0
|
0
|
1206.00.90
|
Descascarado
|
0
|
2,7
|
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ART.
5o - Sustitúyese el Artículo 2o
de la Resolución
MEOSP N° 747/95 por el que a continuación se detalla:
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"ARTICULO
2o - Fíjase para las mercaderías con destinación definitiva para
consumo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan el Reintegro a la Exportación Extrazona
(R.E.) que en cada caso se indica:
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|
N.C.M.
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PRODUCTO
|
R.E.
|
0208.10.00
|
Trozos
|
5,4
|
1507.90.10
|
En
envases de contenido neto inferior o igual 5 Kg.
|
6,8
|
1508.90.00
|
Refinados,
en envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1509.10.00
|
En
envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1509.90.10
|
En
envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1512.19.10
|
Refinado,
en envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1515.29.00
|
Refinados,
en envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1515.90.00
|
Aceite
de uva, refinado, en envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
1517.90.00
|
Aceite
mezcla, refinado, en envases de contenido neto inferior o igual a 5 Kg.
|
6,8
|
4203.10.00
|
Cortados
en forma
|
6,8
|
4203.21.00
|
Cortados
en forma
|
6,8
|
4203.29.00
|
Cortados
en forma
|
5,4
|
4203.30.00
|
Cortados
en forma
|
5,4
|
4907.00.10
|
Destinados
a tener curso legal en el país importador
|
9,9
|
8483.40.10
|
Conjunto de transmisión
sobre la base estructural compuesto por reductor, bielas, viga, balancín, polea, contrapesos y torre, aptos
para equipo de bombeo de pozos petrolíferos
|
10
|
8708.99.00
|
Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05
|
10
|
|
|
ART.
6o - Aclárase que el Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) de la posición 2918.14.00 consignado en el Anexo de la Resolución MEOSP
N° 32/96 como "2*" debe leerse 12.
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ART. 7o - Aclárase que
los Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) de las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo
de la Resolución
MEOSP N° 32/96 que a continuación se detallan, son
los que en cada caso se indican:
|
DONDE
DICE:
|
4
|
4
|
|
2920.90.22 | Propargite
|
14
|
DEBE
DECIR:
|
|
2920.90.22 Propargite
|
|
DONDE
DICE:
|
8470.50.19 Las demás
|
|
DEBE
DECIR:
|
8470.50.19 Las demás
|
|
DONDE
DICE:
|
85.04.40.40 Equipo de alimentación ininterrumpida
(UPS o "no break")
|
|
DEBE
DECIR:
|
8504.40.40 Equipo de alimentación ininterrumpida
(UPS o "no break")
|
|
|
|
ART.
8o - Establécese para la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
7111.00.00 un Reintegro Extrazona (R.E.) del CERO POR CIENTO (0 %).
|
ART.
9o - Exclúyese de la excepción
establecida en el Artículo 3o de la Resolución MEOSP
N° 32/96, a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.00.
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ART. 10 - Modifícase
hasta el 30 de setiembre de 1996 el Reintegro Extrazona (R.E.) y el Reintegro
Intrazona (R.I.) fijado en el artículo 1o
de la Resolución
MEOSP N° 367/95 y modificado por la Resolución MEOSP
N° 748/95 para la mercadería que
se detalla a continuación:
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N.C.M.
|
PRODUCTO
|
R.E.
%
|
R.I.
%
|
8481.80.97
|
Válvulas
tipo mariposa, de diámetro interior superior o igual a 900 mm. y presión de trabajo inferior o igual a 22 kg/cm2.
|
10
|
0
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|
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ART.
11 - La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART.
12 - De forma.
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