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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 35 |
28/11/2008 |
Fecha: |
29/06/2009 |
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Dependencia: |
RE-35-2008-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR SOBRE REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD PARA PRODUCTOS
ELÉCTRICOS DE BAJA TENSIÓN |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y
las Resoluciones N° 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de
los productos eléctricos de baja tensión en condiciones previsibles o
normales de uso. |
Que
es función de los Estados Partes determinar los requisitos esenciales de
seguridad, que deben cumplir los productos eléctricos de baja tensión para su
comercialización. |
Que
al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la
seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de
los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en
otros ámbitos específicos. |
Que
la armonización de Reglamentos Técnicos MERCOSUR tenderá a eliminar los obstáculos
al comercio que son generados por diferencias en las reglamentaciones
nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de
Asunción. |
Que
estos requisitos contemplan lo solicitado por los Estados Partes. |
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar
el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Esenciales de Seguridad para
Productos Eléctricos de Baja Tensión”, que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución. |
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución, son: |
Argentina:
Ministerio de Economía y Producción |
Secretaría de
Comercio Interior - SCI |
Brasil:
Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial - INMETRO |
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio - MIC |
Uruguay: Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA |
Art. 3 - La
presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. |
Art. 4 - Los
Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VII/09. |
LXXIV GMC –
Brasilia, 28/XI/08 |
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ANEXO |
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REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR SOBRE REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD PARA PRODUCTOS
ELÉCTRICOS DE BAJA TENSIÓN |
I. A los fines
del presente Reglamento se considerarán productos eléctricos de baja tensión
los materiales y equipos eléctricos y electrónicos de tensión nominal mayor
que cincuenta (50) volts y hasta mil (1000) volts en corriente alterna o mayor que setenta y cinco
(75) volts y hasta mil quinientos (1500) volts en corriente continua, con la excepción de los
siguientes: |
a) Material
eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva; |
b) Material
eléctrico para electro-radiología y para usos médicos y; |
c) Material
eléctrico para uso exclusivo en buques, aeronaves y ferrocarriles. |
II. Las
características fundamentales del producto eléctrico de baja tensión, de cuyo
conocimiento y observancia dependa la utilización segura de acuerdo con el
destino y el empleo, figurarán sobre el mismo o, cuando esto no sea
posible, en el manual de instrucciones o en el envase, redactadas en el
idioma del país donde será comercializado (español o portugués), o en ambos
idiomas. |
III. En todo
producto eléctrico de baja tensión se marcará, de manera distinguible e
indeleble, como mínimo lo siguiente: |
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Además se
marcará de la misma manera en el producto eléctrico de baja tensión, o en el
envase cuando esto no sea posible, la siguiente información adicional: |
Para productos
de fabricación nacional: |
- razón social y domicilio legal del fabricante.
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Para productos
fabricados en otros Estados Partes y Extrazona: |
- razón social o nombre del importador y su
domicilio legal.
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IV. Los
productos eléctricos de baja tensión y todas sus partes y piezas serán
fabricados de modo que permitan una conexión segura y adecuada. |
V. Los productos
eléctricos de baja tensión deberán diseñarse y fabricarse de modo que quede
garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los ítems A y
B citados abajo, siempre que sean atendidas las instrucciones del fabricante
en cuanto a su uso adecuado y mantenimiento. |
Protección
contra los peligros originados en el propio producto eléctrico de baja
tensión. |
Serán previstas
medidas de índole técnica a fin de que: |
Las personas y
los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de
heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o
indirectos. |
No produzcan
temperaturas, arcos eléctricos o radiaciones peligrosas. |
Sean
protegidas convenientemente las personas, animales domésticos y los bienes
contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el producto
eléctrico. |
B.- Protección
contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el
producto eléctrico de baja tensión. |
Se establecerán
medidas de índole técnica a fin de que: |
El producto
eléctrico de baja tensión responda a las exigencias mecánicas previstas, no
colocando en peligro las personas, los animales domésticos y los bienes. |
El producto
eléctrico de baja tensión resista a las influencias no mecánicas en las
condiciones previstas de medio ambiente, con objeto de que no corran peligro
las personas, los animales domésticos y los bienes. |
El producto
eléctrico de baja tensión no ponga en peligro a las personas, los animales
domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga. |
VI. La aislación, así como también la clase de aislación, deberán ser adecuadas para las condiciones de
utilización previstas. |
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