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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 40 |
15/12/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-40-2008-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE
BIENES DESTINADOS A
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA (DEROGACIÓN
DE
LA DEC. CMC
Nº 36/03) |
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VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 69/00, 36/03 y 02/06 del Consejo del Mercado Común y
la Directiva N° 17/99 de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que mediante el Tratado de Asunción, los
Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común. |
Que el artículo 12 de
la Decisión CMC N° 69/00 dispone que los Estados Partes podrán
establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR,
inclusive con el ingreso definitivo en el territorio de cualquiera de los
Estados Partes, a partir de la identificación conjunta de sectores o
productos a ser contemplados con políticas comerciales específicas. |
Que la armonización de Regímenes Especiales
de Importación es un instrumento fundamental para el fortalecimiento de
la Unión Aduanera
y para la integración de cadenas productivas en la región. |
Que
la Decisión CMC
Nº 02/06 aprobó la inclusión del sector de Ciencia y Tecnología entre
aquellos que serán objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes
de Importación. |
Que el desarrollo de las actividades de
investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a
ese fin. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Las importaciones de bienes
efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el Artículo 2 de la
presente Decisión quedan exentas del pago del Arancel Externo Común (Impuesto
de Importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la
presente Decisión. |
Art. 2 – Son beneficiarias de la presente
Decisión las personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen
actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones
científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por las Autoridades
Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las
legislaciones nacionales. |
Cualquiera de los Estados Partes,
cuando considere conveniente, podrá extender el régimen de beneficios
previsto en la presente Decisión a los científicos e investigadores, siempre
que sean reconocidos como tales por las autoridades competentes, debiendo
comunicar la referida decisión a
la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM). |
Art. 3 - Para poder usufructuar los
beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán
inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país
deberán establecer para ese fin. |
Los procedimientos y la documentación
necesaria para la obtención o renovación del registro serán definidos de
acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte. |
La denegación de la inscripción, su
cancelación o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los
beneficios establecidos en la presente Decisión. |
Art. 4 – La exención establecida en el Artículo
1 comprende la importación de animales vivos y productos del reino animal y
vegetal, materias primas, productos semi-elaborados,
máquinas, aparatos, instrumentos, equipamientos, sus piezas de repuestos y
accesorios. |
A criterio de cada Estado Parte podrán
establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de
bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación
deberá ser comunicada a título informativo a la CCM. |
Art. 5 – Quedan excluidas de la exención
prevista en el presente régimen las importaciones de bienes destinados a
cualquier actividad que no esté configurada como investigación científica y
tecnológica. |
Quedan excluidas de la presente Decisión,
igualmente, las importaciones de vehículos automotores nuevos y usados. |
Art. 6 – El régimen establecido en la
presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a
materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra
fiscalización específica. |
Art. 7 - Los bienes que fueran importados y
que estén amparados por la exención prevista en esta Decisión deberán
destinarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que
realicen los beneficiarios y no podrán ser transferidos antes del cumplimento
del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su libramiento
aduanero, salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes. |
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a
los bienes transferidos a cualquier título a otros organismos y entidades
beneficiadas por el presente régimen en los términos del Artículo 2, siempre
que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la
investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta
Decisión. |
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de
autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de
garantizar su destino correcto. |
Art. 8 - Las infracciones a las normas de la
presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos
exentos, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y
administrativas que fueran pertinentes, las cuales podrán contemplar la
exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un plazo mínimo de 3
años. |
Art. 9 - Cada Estado Parte mantendrá un
mecanismo de control y seguimiento de las denuncias a fin de determinar el
debido cumplimento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás
normas complementarias. |
En función de la solicitud de algún Estado
Parte o de determinación de
la
CCM, el Estado Parte responsable deberá presentar en la
reunión de
la CCM
la justificación de las medidas de control adoptadas. |
Art. 10 - Las autoridades competentes de
cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al
amparo de la presente Decisión. Esta información será presentada en
la CCM antes del día 30 de
junio del año siguiente a aquel al que correspondan las estadísticas. |
Las informaciones obtenidas al amparo de
este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas al sigilo de las
informaciones previstas en las legislaciones nacionales. Los Estados Partes
podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de
consultas establecido por
la
Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación
de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la obtención o
revalidación del registro previsto en el Artículo 3. |
Art. 11 - Los Estados Partes podrán establecer
las normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación de
los beneficios previstos en esta Decisión, así como las necesarias para
evitar y combatir la existencia de ilícitos. |
Art. 12 - Los Estados Partes notificarán a
la CCM la legislación
complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los
órganos responsables por la aplicación de la presente Decisión y las
respectivas modificaciones posteriores. |
Art. 13 - Solicitar a los Estados Partes que instruya sus respectivas
Representaciones ante
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº
18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC
Nº 43/03. |
Art. 14 – Derogar
la Decisión CMC N° 36/03. |
Art. 15 - Esta Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/XII/09. |
XXXVI
CMC - Salvador, 15/XII/08 |
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