AAP. CE 18-2010
Septuagésimo
Protocolo Adicional
Montevideo, 19 de Mayo de
2010.
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y
URUGUAY
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18 la Decisión
Nº 40/08 del Consejo del Mercado Común relativa
a “Régimen Común de Importaciones de Bienes Destinados a la Investigación Científica y Tecnológica (Derogación de la Dec. CMC Nº 36/03)”, que consta como A nexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº
40/08
RÉGIMEN COMÚN DE
IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
(DEROGACIÓN DE LA DEC. CMC Nº 36/03)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 69/00, 36/03 y 02/06
del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 17/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado
de Asunción, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común.
Que el artículo 12 de la Decisión CMC N° 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales
Comunes de Importación para el MERCOSUR, inclusive con el ingreso definitivo en
el territorio de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la
identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con
políticas comerciales específicas.
Que la armonización de
Regímenes Especiales de Importación es un instrumento fundamental para el
fortalecimiento de la Unión Aduanera y para la integración de cadenas
productivas en la región.
Que la Decisión CMC Nº 02/06 aprobó la inclusión del sector de Ciencia y Tecnología entre aquellos
que serán objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes de
Importación.
Que el desarrollo de las
actividades de investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales
destinados a ese fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las
importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el
Artículo 2 de la presente Decisión quedan exentas del pago del Arancel Externo
Común (Impuesto de Importación), una vez cumplidos los demás requisitos
establecidos en la presente Decisión.
Art. 2 – Son
beneficiarias de la presente Decisión las personas jurídicas sin fines de lucro
que desarrollen actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de
investigaciones científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por
las Autoridades Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos
en las legislaciones nacionales.
Cualquiera de los Estados
Partes, cuando considere conveniente, podrá extender el régimen de beneficios
previsto en la presente Decisión a los científicos e investigadores, siempre
que sean reconocidos como tales por las autoridades competentes, debiendo
comunicar la referida decisión a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).
Art. 3 - Para poder
usufructuar los beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios
deberán inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país
deberán establecer para ese fin.
Los procedimientos y la
documentación necesaria para la obtención o renovación del registro serán
definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.
La denegación de la inscripción,
su cancelación o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los
beneficios establecidos en la presente Decisión.
Art. 4 – La exención
establecida en el Artículo 1 comprende la importación de animales vivos y
productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos
semi-elaborados, máquinas, aparatos, instrumentos, equipamientos, sus piezas de
repuestos y accesorios.
A criterio de cada Estado
Parte podrán establecerse limitaciones cuantitativas globales para la
importación de bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de
esa limitación deberá ser comunicada a título informativo a la CCM.
Art. 5 – Quedan excluidas
de la exención prevista en el presente régimen las importaciones de bienes
destinados a cualquier actividad que no esté configurada como investigación
científica y tecnológica.
Quedan excluidas de la
presente Decisión, igualmente, las importaciones de vehículos automotores
nuevos y usados.
Art. 6 – El régimen
establecido en la presente Decisión no exime a las importaciones de los
controles relativos a materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de
cualquier otra fiscalización específica.
Art. 7 - Los bienes que
fueran importados y que estén amparados por la exención prevista en esta
Decisión deberán destinarse exclusivamente a la investigación científica o
tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán ser transferidos antes
del cumplimento del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su
libramiento aduanero, salvo mediante el pago de los tributos y tasas
correspondientes.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplica a los bienes transferidos a cualquier título a otros
organismos y entidades beneficiadas por el presente régimen en los términos del
Artículo 2, siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente
para la investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en
esta Decisión.
Cada Estado Parte
mantendrá un sistema de autorización previa de las importaciones, al amparo de
este régimen, a fin de garantizar su destino correcto.
Art. 8 - Las infracciones
a las normas de la presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los
tributos exentos, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y
administrativas que fueran pertinentes, las cuales podrán contemplar la
exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un plazo mínimo de 3 años.
Art. 9 - Cada Estado
Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las denuncias a fin de
determinar el debido cumplimento de las normas establecidas en la presente
Decisión y demás normas complementarias.
En función de la
solicitud de algún Estado Parte o de determinación de la CCM, el Estado Parte responsable deberá presentar en la reunión de la CCM la justificación de las medidas de control adoptadas.
Art. 10 - Las autoridades
competentes de cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones
permitidas al amparo de la presente Decisión. Esta información será presentada
en la CCM antes del día 30 de junio del año siguiente a aquel al que
correspondan las estadísticas.
Las informaciones
obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a las obligaciones
relativas al sigilo de las informaciones previstas en las legislaciones
nacionales. Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento, en el
ámbito del mecanismo de consultas establecido por la Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión,
especialmente en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro
previsto en el Artículo 3.
Art. 11 - Los Estados
Partes podrán establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias
para la implementación de los beneficios previstos en esta Decisión, así como
las necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.
Art. 12 - Los Estados
Partes notificarán a la CCM la legislación complementaria relacionada a la
aplicación de la presente Decisión, los órganos responsables por la aplicación
de la presente Decisión y las respectivas modificaciones posteriores.
Art. 13 - Solicitar a los
Estados Partes que instruya sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el
ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 14 – Derogar la Decisión CMC N° 36/03.
Art. 15 - Esta Decisión
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/XII/09.
XXXVI CMC - Salvador,
15/XII/08