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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 40 |
14/12/2003
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-40-2003-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
PROTOCOLO
DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL MERCOSUR
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VISTO:
El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 79/97 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que la aprobación de un protocolo de compras
gubernamentales para el MERCOSUR representa un instrumento esencial para el
fortalecimiento de la Unión Aduanera, con vistas a la construcción
del Mercado Común del Sur. |
Que un protocolo de compras gubernamentales permitirá
la necesaria seguridad jurídica a los agentes económicos de los Estados
Partes del MERCOSUR. |
Que un marco normativo común para las
licitaciones públicas de los Estados Partes representa un paso fundamental para
la debida transparencia en los procesos de Compras Gubernamentales. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de Contrataciones
Públicas del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente
Decisión. |
Art. 2 - La entrada en vigencia del
Protocolo de Contrataciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en su
Artículo 32. |
Art. 3 – La aplicación del Protocolo de
Contrataciones Públicas del MERCOSUR se iniciará a partir de la vigencia del
Reglamento correspondiente aprobado por el Consejo del Mercado Común. |
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03 |
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ANEXO |
PROTOCOLO
DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL MERCOSUR |
I
– OBJETO Y AMBITO DE APLICACION |
Artículo
1 – OBJETO |
1. El presente Protocolo tiene por objeto
proporcionar a los proveedores y prestadores establecidos en los Estados
Partes y a los bienes, servicios y obras públicas originarios de esos Estados
Partes un tratamiento no discriminatorio en el proceso de contrataciones
efectuadas por las entidades públicas. |
2. Los procesos de contrataciones públicas
de bienes, servicios y obras públicas deberán ser realizados de forma transparente,
observando los principios básicos de legalidad, objetividad, imparcialidad,
igualdad, debido proceso, publicidad, vinculación al instrumento de la
convocatoria, concurrencia y los que concuerden con ellos. |
Artículo
2 – AMBITO DE APLICACION |
1. El presente Protocolo se aplica a las
contrataciones públicas que las entidades de todos los niveles de gobierno
federales y sub-federales celebren para la
adquisición de bienes y servicios, cualquiera sea su combinación, incluidas
las obras públicas, mediante cualquier método contractual, sin perjuicio de
las reservas de los Estados Partes establecidas en el Anexo A. Las entidades
se detallan en el ANEXO I, los bienes, servicios y obras públicas en los
ANEXOS II, III y IV. |
2. Estarán comprendidas en el presente
Protocolo las contrataciones públicas cuyo valor sea igual o superior a los
umbrales establecidos en el ANEXO V. |
3. Los umbrales fijados en el ANEXO V serán
reevaluados de acuerdo con los criterios que se establecerán por la Decisión del
Consejo del Mercado Común, prevista en el artículo 30 de este Protocolo. |
4. Las contrataciones públicas financiadas
total o parcialmente por organismos internacionales quedarán sujetas a las
normas de contratación establecidas por los mismos, salvo que dichas normas
admitan la aplicación del presente Protocolo. |
5. Las limitaciones de acceso a mercados y
Trato Nacional para la contratación de los servicios y obras públicas
detallados en los |
ANEXOS III y IV, estarán establecidas en las
listas de compromisos específicos del Protocolo de Montevideo sobre Comercio
de Servicios del MERCOSUR. En la prestación de servicios y obras públicas
cubiertos por el presente Protocolo serán observadas las disciplinas
establecidas en el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del Mercosur y en sus listas de compromisos específicos. |
6. Las contrataciones públicas bajo el
régimen de delegaciones en prestadores privados no están comprendidas en el
presente Protocolo, correspondiendo su tratamiento en los foros competentes
del MERCOSUR. |
7. El presente Protocolo no se aplicará a
las obras y a los servicios, que por disposiciones constitucionales o legales,
sean prestados al Estado directamente por entidades públicas. |
8. Ninguna de las Partes puede preparar,
designar o de otra forma estructurar cualquier contratación pública con el propósito
de evitar las obligaciones de este Protocolo. |
Artículo
3 – VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS |
1. Para la valoración de los contratos
destinados a la adquisición de bienes y servicios y obras públicas comprendidos
en el presente Protocolo se tomará en cuenta todo costo que influya en el
valor final de la contratación. |
2. La elección del método de valoración no podrá
ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente
Protocolo ni se podrá fraccionar una licitación con esa intención. |
3 En los contratos adjudicados en partes separadas,
así como en los de ejecución continuada, la valoración de los mismos se
realizará sobre la base del valor total de los contratos durante todo el
período de vigencia, incluidas sus eventuales prórrogas o ampliaciones,
expresamente autorizadas en los contratos o en las legislaciones nacionales. |
4. En el caso de contratos cuyo plazo no
esté determinado, la valoración de los mismos se realizará de acuerdo con los
criterios establecidos en la legislación vigente en cada Estado Parte para
cada modalidad contractual o, en su defecto, se tomará como base el valor
mensual estimado multiplicado por 48 (cuarenta y ocho). |
5. Cuando el pliego de licitación incluya
cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la
compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas. |
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II
– OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES |
Artículo
4 – TRATO DE NACION MÁS FAVORECIDA |
Respecto a las disposiciones establecidas
por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente
a los bienes y servicios y obras públicas y a los proveedores y prestadores
de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable de aquel que
conceda a los bienes y servicios y obras públicas y a los proveedores y
prestadores de cualquier otro |
Estado Parte o de terceros países. |
Artículo
5 – TRATO NACIONAL |
1. Con respecto a todas las leyes,
reglamentos, medidas y prácticas que afecten las contrataciones públicas cubiertas
por este Protocolo, cada Estado Parte otorgará a los bienes y servicios y
obras públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier Estado Parte,
conforme a los ANEXOS del presente Protocolo, un trato no menos favorable del
que otorgue a sus propios bienes, servicios, obras públicas, proveedores y
prestadores, sin perjuicio de la facultad de cada Estado Parte a mantener
excepciones limitadas, conforme lo dispuesto en el ANEXO VI. |
2. Ningún Estado Parte podrá: |
a) discriminar a un proveedor o prestador
establecido en cualquiera de los Estados Partes por motivo de una afiliación
o propiedad extranjera o, |
b) discriminar a un proveedor o prestador establecido
en su territorio en razón de que los bienes o servicios u obras públicas
ofrecidos por ese proveedor o prestador, para una contratación en particular,
sean de otro Estado Parte. |
3. Las disposiciones del presente artículo
no se aplicarán a los derechos aduaneros o a cualesquiera otras cargas de
naturaleza equivalente que incidan sobre el comercio exterior, ni a otras
reglamentaciones de importación. |
Artículo
6 – REGLAS DE ORIGEN. |
Se aplican al presente Protocolo las reglas
de origen vigentes en el MERCOSUR. |
Artículo
7 – DENEGACION DE BENEFICIOS |
Un Estado Parte podrá denegar los beneficios
derivados de este Protocolo a un prestador de servicios o de obras públicas
de otro Estado Parte, previa notificación, durante el período comprendido
entre la presentación de ofertas y la adjudicación, cuando aquel Estado Parte
demuestre que el servicio o la obra pública está siendo ofertado por un
prestador de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR o por una empresa
que no realiza actividades comerciales sustantivas en el territorio de
ninguno de los Estados Partes. |
Cualquier Estado Parte interesado podrá
plantear consultas vinculadas con este artículo en los procesos de
contrataciones que se efectúen en cualquier otro Estado Parte. |
Artículo
8 – COMPENSACIONES |
Los Estados Partes podrán considerar
compensaciones, entendiéndose por éstas las ofertas adicionales al objeto
principal de la contratación, siempre que así fuera indicado en el pliego de
licitación en las contrataciones públicas de bienes, obras o servicios de
relevancia económica o tecnológica. |
Artículo
9 – REQUISITOS TÉCNICOS |
1. Las especificaciones técnicas que
establezcan las características de los bienes, servicios y obras públicas objeto
de contratación, así como las prescripciones relativas a los procedimientos
de evaluación de la conformidad, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán
para anular o limitar la competencia, crear obstáculos innecesarios al
comercio o discriminar a oferentes. |
2. Las especificaciones técnicas se
formularán en función de las propiedades de uso y empleo del bien y al
destino del servicio u obra pública, e incluirán requisitos objetivos que
sean esenciales al cumplimento del
objeto de la contratación. |
3. Las especificaciones técnicas buscarán
hacer referencia, siempre que sea apropiado, a las normas de la Asociación MERCOSUR
de Normalización, o a normas internacionales o, aún, a normas nacionales. |
4. Los Estados Partes se asegurarán que las
especificaciones técnicas a ser establecidas por las entidades no exijan ni hagan
referencia alguna a determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o
tipo, origen específico de bienes o proveedor o prestador a menos que no haya
otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los
requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en
el pliego de la licitación expresiones tales como “o equivalente”. |
5. Cada uno de los Estados Partes se
asegurará que sus entidades no soliciten ni acepten de cualquier persona o empresa
que tenga un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de
ser utilizado en la preparación de las especificaciones técnicas del contrato
con la finalidad de anular o limitar la competencia. |
Artículo
10. REGLAMENTACION NACIONAL |
1. El presente Protocolo será aplicado en
conjunto con la legislación específica de cada Estado Parte. |
2. Cada Estado Parte velará para que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y las prácticas que apliquen las entidades que
figuran en el ANEXO I y sus asociaciones de calificación técnica de empresas
y profesionales prestadores de servicios estén en conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo. |
3. Cada Estado Parte publicará y pondrá a
disposición toda ley, reglamentación, resolución administrativa de aplicación
general, |
procedimiento de aplicación
específica, así como sus modificaciones, relativos a las contrataciones
públicas comprendidas en este Protocolo, incluso si correspondiere cláusulas
contractuales modelo, mediante su inserción en las publicaciones referidas en
la Decisión
del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo. |
4. Cada Estado Parte velará para que todas
las medidas que afecten a las contrataciones públicas sean administradas de
manera razonable, objetiva e imparcial. |
5. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá
instancias o procedimientos judiciales, arbitrales
o administrativos con vistas a solucionar los eventuales conflictos en
materia de contrataciones gubernamentales para la provisión de bienes y
prestación de servicios y obras públicas. |
6. Cada Estado Parte procurará implementar
un sistema electrónico unificado para la difusión de la información referida
en el párrafo 3 de este artículo. |
Artículo
11 – INFORMACIÓN CONFIDENCIAL |
No obstante a lo establecido en el artículo
1 párrafo 2, ninguna disposición del presente Protocolo será interpretada en
el sentido de imponer a un Estado Parte la obligación de revelar informaciones
cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de la
seguridad, o cuando su divulgación pueda constituir un impedimento para el
cumplimiento de las leyes, o sea contraria al interés público, o dañe los
intereses comerciales de empresas públicas o privadas, o que sean ajenas al
objeto específico del presente Protocolo. |
Artículo
12 – EXCEPCIONES GENERALES |
1. Ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte la adopción de
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en
materia de contrataciones relativas a la seguridad y defensa nacional. |
2. Ninguna disposición de este Protocolo se
interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte establecer o mantener
las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden y la
seguridad públicos, la vida o la salud humana, animal o vegetal, siempre que
tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable, o que impliquen una restricción
encubierta del comercio entre los Estados Partes, |
Artículo
13 – MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LISTAS DE ENTIDADES |
1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se
interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte retirar a una entidad
cubierta por este Protocolo, cuando se haya eliminado o perdido el control
efectivo del Estado sobre ella. |
2. Ningún Estado Parte podrá retirar
entidades cubiertas por el presente Protocolo con el objetivo de evitar el cumplimiento
de las obligaciones en él previstas. |
3. El retiro de una entidad cubierta por el
presente Protocolo será objeto de una comunicación a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR en la reunión siguiente a dicho retiro. |
4. Cuando sea retirada una entidad cubierta
por el presente Protocolo, cualquier Estado Parte podrá, en un plazo de 90
(noventa) días corridos contados a partir de la notificación fehaciente, solicitar
la apertura de negociaciones con vistas a obtener compensaciones, con el fin
de restablecer el equilibrio de la cobertura. No corresponderá compensar
cuando el retiro de una entidad se deba a que se haya eliminado o perdido el
control efectivo del Estado sobre ella o que sus adquisiciones se utilicen en
la producción de bienes o en la prestación de servicios u obras que se vendan
o presten en mercados desregulados en competencia
con empresas no obligadas por el presente Protocolo. |
5. No obstante lo expresado en los párrafos
anteriores, un Estado Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de
forma a sus listas en los ANEXOS, notificando dichas rectificaciones a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR en la reunión siguiente a dichas rectificaciones. |
Artículo
14 – NEGOCIACIONES FUTURAS. |
1. Los Estados Partes se comprometen a desarrollar
negociaciones futuras a través de sucesivas rondas de negociación a efectos
de completar la liberalización del mercado de las contrataciones públicas en
el MERCOSUR. |
2. La primera ronda de negociaciones se iniciará
a más tardar al final del segundo año de la entrada en vigencia del presente
Protocolo. |
3. Las rondas de negociación posteriores se
llevarán a cabo por lo menos cada 2 (dos) años. |
4. En dichas negociaciones, los Estados
Partes se abocarán a: |
a) evaluar la aplicación del presente
Protocolo; |
b) hacer los mejores esfuerzos para ampliar
la cobertura del presente Protocolo. |
c) revisar el valor de los umbrales. |
5. Antes de dichas negociaciones, los
Estados Partes consultarán con sus gobiernos sub-federales,
con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria, para la
incorporación a este Protocolo de las contrataciones efectuadas por las
entidades y empresas de dichos niveles. |
Artículo
15 – COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE PAÍSES DEL MERCOSUR |
1. Los Estados Partes cooperarán, en
términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus
sistemas de contrataciones públicas y estadísticos conexos, con miras a
lograr el mayor acceso a las oportunidades en las contrataciones públicas
para sus proveedores y prestadores. |
2. Los Estados Partes intercambiarán
información concerniente a los programas de capacitación y orientación que desarrollen
en materia de contrataciones públicas en sus respectivos países, procurando
la participación de los otros Estados Partes en dichos emprendimientos. |
3. Los Estados Partes procurarán desarrollar
programas conjuntos de cooperación técnica con vistas a propiciar un mayor
entendimiento sobre los respectivos sistemas de contrataciones públicas. |
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III
– REGLAS Y PROCEDIMIENTOS |
Artículo
16 – PROCEDIMIENTOS |
A efectos del presente Protocolo, las
contrataciones públicas efectuadas conforme al artículo 2 serán realizadas
mediante licitación pública o contratación directa, de acuerdo con las reglas
establecidas en el presente Protocolo y con las definiciones que constan en
el glosario que será aprobado por la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista
en el artículo 30 de este Protocolo.. |
Artículo
17 – REGLAS GENERALES |
1. Los Estados Partes asegurarán que los
procesos de licitación se apliquen de manera no discriminatoria, haciendo
efectivos los principios de igualdad, concurrencia y transparencia,
cualquiera sean los procedimientos de licitación o selección adoptados. |
2. Los Estados Partes se asegurarán que en
las licitaciones públicas sus entidades no establezcan especificaciones o
cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o
entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones
particulares. |
3. Para ello, cada uno de los Estados Partes
se asegurará que sus entidades proporcionen a todos los proveedores o
prestadores igual acceso a la información respecto a una contratación y no
suministrarán información privilegiada sobre una contratación pública
determinada de forma tal que tenga por efecto impedir el carácter competitivo
del proceso licitatorio. |
Artículo
18 – REGLAS PARA LA CONTRATACION DIRECTA |
1. Una entidad de un Estado Parte podrá utilizar
los procedimientos de contratación directa en los casos previstos en el
párrafo 2 de este artículo, a condición de que no se utilicen aquellos
procedimientos para evitar la competencia máxima posible o de forma que
constituya un medio de discriminación entre proveedores de bienes y
prestadores de servicios u obras de los otros Estados Partes o de protección
a los proveedores de bienes y prestadores de servicios u obras nacionales. |
2. Una entidad podrá adoptar procedimientos de
contratación directa en las siguientes circunstancias: |
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una
convocatoria de licitación pública o cuando las ofertas presentadas hayan |
resultado inadmisibles y/o no se ajusten a
los requisitos esenciales del pliego de licitación, cuando justificadamente
no pueda ser repetida sin perjuicio para la entidad contratante la licitación
y siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen las condiciones
preestablecidas; |
b) cuando, por tratarse de obras de arte, o
por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, o cuando por
razones técnicas no haya competencia, los bienes, servicios u obras sólo
puedan suministrarse por un proveedor de bienes o un prestador de servicios u
obras determinado sin que existan otras alternativas o sustitutos razonables; |
c) hasta donde sea estrictamente necesario,
cuando, por razones de extrema urgencia o emergencia debidas a
acontecimientos que la entidad no pueda prever o evitar, no fuera posible
obtener los bienes o servicios u obras a tiempo mediante licitaciones públicas
o su realización perjudicara seriamente las actividades de la entidad
contratante y solamente para los bienes necesarios a atender la situación
urgente y fracciones de obras y servicios que puedan ser concluidos en el
plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días seguidos e ininterrumpidos,
contados a partir del acto administrativo a través del cual se declare la
necesidad de realizar una contratación directa, siendo vedada la prórroga de
los respectivos contratos; |
d) para la adquisición de componentes o
piezas de origen nacional o extranjero, necesarios para el mantenimiento de
equipos durante el período de garantía técnica, al proveedor original de esos
equipos cuando tal condición de exclusividad fuese indispensable para la
vigencia de la garantía; |
e) cuando se trate de contrataciones
adicionales del proveedor inicial de bienes o del prestador inicial de
servicios ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,
servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales,
servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor de bienes
o prestador de servicios obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios
que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los
servicios ya existentes; |
f) cuando en el curso y para la ejecución de
un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación
original, surja la necesidad de adquirir un prototipo o un primer bien o
servicio. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra
de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán
a los procedimientos de licitación; |
g) en contratos con profesionales o
entidades considerados, en su campo de actuación, de notoria especialización,
derivada del desempeño previo, estudios, experiencia, publicaciones,
organización, equipos, personal técnico o de otros requisitos relacionados
con sus actividades, que permitan inferir que su trabajo es esencial e
indiscutiblemente el más adecuado para la plena satisfacción del contrato; |
h) cuando una entidad requiera servicios de
consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya
difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de
forma similar, sea contraria al interés público, y |
i) en los casos en que la legislación del
Estado Parte prevea la contratación directa de entidades integrantes o
controladas por la |
Administración, de instituciones sin fines
lucrativos dedicadas a la asistencia social, a la enseñanza, a la
investigación y al desarrollo institucional, y para contratación con recursos
de dichas instituciones siempre que sean utilizados exclusivamente para la
investigación científica y tecnológica. |
Artículo
19 – CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES Y PRESTADORES |
1. En el proceso de calificación de los oferentes
de bienes, servicios y obras públicas, las entidades no discriminarán entre
oferentes nacionales y aquellos de los otros Estados Partes. |
2. Las entidades licitantes reconocerán como
oferentes calificados a aquellos que reúnan las condiciones requeridas para
la habilitación, las que deberán contener solamente los aspectos jurídicos,
fiscales, económicos, financieros y técnicos, conforme se explicitan en la Decisión del
Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo. |
3. Lo previsto en el ítem precedente será
cumplido por los oferentes originarios de los otros Estados Partes, mediante la
presentación de documentación equivalente, si la hubiere, según su
legislación nacional, conforme lo establecido en la Decisión del
Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo. |
4. Las entidades licitantes podrán exigir a
los oferentes una garantía de mantenimiento de oferta así como, al oferente
ganador, las garantías de la ejecución. |
5. Los procedimientos de calificación se
ajustarán a lo siguiente: |
a) las condiciones para la participación de
oferentes en los procedimientos de licitación se establecerán en los pliegos
y se darán a conocer con una antelación tal que permita la participación de
la mayor cantidad de interesados de los Estados Partes. |
b) en la evaluación de la capacidad
económico-financiera y técnica de un oferente se reconocerá, de igual forma,
toda actividad ejercida en el territorio de cualquier Estado Parte o en el
territorio de otros Estados, debiendo las entidades de los Estados Partes
asegurarse que la calificación técnica estará limitada a las áreas de mayor
relevancia y valor significativo del objeto de la licitación. |
c) las entidades no podrán condicionar la
participación de un proveedor o prestador de un Estado Parte a que se le haya
asignado uno o más contratos o a la experiencia previa de trabajo en
territorio de ese Estado Parte |
Tampoco se exigirán cantidades mínimas de
contratos ejecutados o plazos en que los mismos fueron cumplidos. No
obstante, a los efectos de la calificación técnica y cuando la complejidad del
servicio o de la obra lo exija, se podrá exigir de los prestadores
comprobación de experiencia anterior compatible en características y cantidad
con el objeto a ser contratado, inclusive en cuanto a las instalaciones,
equipos y personal técnico disponibles para la ejecución del contrato. |
6. Cada uno de los Estados Partes deberá: |
a) asegurar que cada una de sus entidades
utilice un procedimiento único de calificación. Cuando la entidad justifique la
necesidad de recurrir a un procedimiento diferente, podrá emplear
procedimientos adicionales o distintos de calificación, los que deberán ser
detallados en el pliego; |
b) procurar reducir al mínimo las diferencias
entre los procedimientos de calificación de sus entidades; |
c) asegurar que las entidades, cuando
rechacen una solicitud de calificación, o dejen de reconocer calificación de un
oferente, proporcionen a los interesados las razones de su proceder. |
7. Ninguna de las disposiciones incluidas en
los párrafos precedentes impedirá a una entidad excluir a un oferente por motivos
tales como quiebra o declaraciones falsas o sanciones que lo inhabiliten para
contratar con entidades de los Estados Partes. |
Artículo
20 – LISTAS O REGISTROS DE PROVEEDORES Y PRESTADORES Y ACCESO A LOS MISMOS |
1. Los Estados Partes cuyas entidades
utilicen listas o registros permanentes de proveedores de bienes o
prestadores de servicios y obras públicas calificados asegurarán que: |
a) Los proveedores y prestadores puedan
solicitar su inscripción, calificación o habilitación en todo momento; |
b) todos los proveedores y prestadores que
así lo soliciten, sean incluidos en dichas listas o registros a la brevedad posible
y sin demoras injustificadas; |
c) todos los proveedores y prestadores
incluidos en las listas o registros sean notificados de la suspensión
temporaria o de la cancelación de esas listas o registros o de su eliminación
de los mismos. |
2. Cuando se exija la inclusión en una lista
o registro de proveedores o prestadores, el objetivo no deberá ser otro que
la acreditación de la idoneidad para contratar con el Estado, sin poner trabas
al ingreso para los interesados de cualquier otro Estado Parte. |
3. La inscripción en un Estado Parte para
los oferentes originarios de los otros Estados Partes se llevará a cabo mediante
la presentación de documentación equivalente y acorde a la legislación
nacional del oferente, conforme lo dispuesto por la Decisión del
Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo . |
4. Los Estados Partes buscarán elaborar
criterios comunes de calificación a fin de proceder al reconocimiento mutuo
de certificados emitidos por los respectivos registros nacionales de
proveedores o prestadores. |
5. Los Estados Partes podrán dispensar de la
legalización consular a los documentos en los procedimientos relativos a las
contrataciones públicas cubiertas por este Protocolo. |
6. Los Estados Partes podrán dispensar de la
presentación de traducción realizada por traductor público en los
procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas por este
Protocolo, cuando los documentos originales provengan de dichos Estados
Partes. |
7. Los Estados Partes podrán exigir la
legalización consular del documento y/o la traducción realizada por traductor
público, cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía
administrativa o judicial. |
Artículo
21 – SISTEMA DE INFORMACIONES |
Con miras a la supervisión eficaz de las
contrataciones, cada uno de los Estados Partes recabará estadísticas y
proporcionará a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR un informe anual sobre los
contratos adjudicados, según los criterios a ser adoptados. El informe
estadístico seguirá el formato establecido por la Decisión del
Consejo del Mercado Común, prevista en el artículo 30 de este Protocolo, y
será difundido por los Estados Partes a través de una página web. |
Artículo
22 – PUBLICIDAD DE LOS AVISOS DE LICITACION |
1. Cada Estado Parte se asegurará que sus
entidades otorguen una efectiva divulgación de las oportunidades de
licitación generadas por el proceso de compras gubernamentales, de manera tal
que los interesados de cualquiera de los Estados Partes cuenten con toda la
información requerida para tomar parte en ese proceso de contratación. |
2. Los avisos de licitación serán publicados
por lo menos una vez y deberán contener los elementos de información
necesarios para permitir a los interesados evaluar su interés en participar
en la misma, incluyendo por lo menos: |
a) nombre y dirección de la entidad
contratante incluyendo, si es posible, número de telefacsímil y dirección
electrónica; |
b) tipo de procedimiento de licitación; |
c) síntesis de su objeto: tipo de obra, bien
o servicio, incluida la naturaleza y cantidad y lugar de ejecución en caso de
obra |
pública o prestación de servicio; |
d) información de que se trata de una
licitación cubierta por el presente Protocolo; |
e) forma, lugar, fecha y horario donde los
interesados podrán acceder el texto completo del pliego, así como
informaciones |
adicionales sobre el proceso; |
f) costo del pliego y forma de pago, si
correspondiere; |
g) lugar, fecha y horario de entrega,
apertura y evaluación de las propuestas. |
3. Los avisos de licitación serán publicados
en los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 de este artículo en el
diario oficial nacional u otro medio de divulgación oficial nacional
especificado en la
Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el
artículo 30 de este Protocolo. |
4. No obstante lo dispuesto en el ítem
precedente, los Estados Partes estimularán el uso de medios electrónicos de
divulgación para publicar los avisos de licitación y la información para participar
en contrataciones públicas, a fin de propiciar la mayor transparencia y
publicidad. |
5. Una vez publicado el aviso de licitación,
cualquier alteración en el pliego implicará la obligación de publicar un nuevo
aviso de las mismas características de la publicación anterior y el reinicio
de los plazos reglamentarios, excepto cuando incuestionablemente la
alteración no afecte la formulación de las propuestas. |
6. Con miras a mejorar el acceso al mercado
de compras del estado, cada Estado Parte procurará implementar un sistema
electrónico único de información para la divulgación de los avisos de sus
respectivas entidades. |
7. Todo plazo estipulado para el proceso de
licitación deberá ser suficiente para permitir la preparación y presentación
de las ofertas. En las licitaciones públicas, el aviso deberá ser publicado
por lo menos 40 (cuarenta) días corridos antes del plazo final para la
entrega de las propuestas. |
8. En casos de licitación por medio
electrónico, el plazo es de por lo menos 15 (quince) días corridos para
bienes y servicios y de 40 (cuarenta) días corridos para obras públicas. |
9. Los plazos de que tratan los ítem 7 y 8 serán contados a partir de la publicación
del aviso de licitación o de la fecha de efectiva disponibilidad del pliego
de licitación, lo que ocurra último. |
Artículo
23 – PLIEGO DE LICITACION |
1. El pliego de licitación estará a
disposición del público a partir de la primera fecha de publicación del
aviso, ya sea a fin de adquirirlo o bien para su consulta sin costo, y deberá
contener toda la información necesaria para que los oferentes puedan
presentar correctamente sus ofertas, incluyendo como mínimo los siguientes
ítem: |
a) nombre y dirección de la entidad
licitante; |
b) procedimiento de licitación; |
c) objeto de la contratación prevista,
incluida la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que se van a
adquirir u obras que se van a ejecutar y los requisitos que deban ser cumplidos,
con inclusión de las especificaciones técnicas, las certificaciones de
conformidad, planos, diseños e instrucciones que sean necesarios; |
d) condiciones para la participación en la
licitación, entre las cuales: |
i) garantías; |
ii) comprobación de
idoneidad jurídica y fiscal, de la calificación técnica y
económico-financiera en el caso de obras, bienes y servicios, cuando fuera el
caso; |
iii) plazo de entrega
de los bienes u obras o prestación de los servicios; |
e) forma e idioma de presentación de las
propuestas; |
f) moneda para la presentación de las
propuestas y el pago; |
g) sanciones por incumplimiento contractual; |
h) lugar, día y hora para la recepción de la
documentación y de la propuesta; |
i) lugares, horarios y medios de
comunicación a distancia en que serán suministrados elementos, informaciones
y aclaraciones |
relativas a la licitación y a las
condiciones para la atención de las obligaciones necesarias al cumplimiento
de su objetivo; |
j) fecha prevista para el inicio y
conclusión de entrega de los bienes u obras o prestación de los servicios; |
k) criterios de evaluación de las ofertas,
incluyendo cualquier otro factor diferente del precio. También, de ser el caso,
deberá |
constar una clara explicación de la fórmula
de ponderación de los factores que se utilicen para la selección de las
ofertas; |
l) lugar, día y hora para la apertura y
evaluación de las propuestas; |
m) anexos que contengan: |
i) proyecto básico y/o ejecutivo; |
ii) presupuesto
estimado, de ser pertinente; |
iii) modelo del
contrato a ser firmado entre las Partes; y |
iv) las
especificaciones complementarias y las normas de ejecución pertinentes a la
licitación; |
n) indicación de que el proceso de contratación
pública de que se trata está cubierto por el presente Protocolo; |
o) plazo de validez de las ofertas, a partir
del cual los oferentes quedarán liberados de los compromisos asumidos; |
p) condiciones de pago, y cualquiera otra
estipulación y condición; |
q) indicación de la legislación específica
relacionada con la contratación y los procedimientos de reclamación. |
2. Las entidades responderán con prontitud a
cualquier solicitud de explicaciones formuladas por escrito de acuerdo con su
legislaciónnacional. |
Artículo
24 – RECEPCION Y APERTURA DE LAS OFERTAS |
1. Las ofertas serán presentadas por
escrito, de acuerdo con las disposiciones del pliego, asegurándose su
confidencialidad e integridad hasta la fecha, hora y lugar establecidos en el
mismo para la apertura de las ofertas. Cuando el pliego lo prevea expresamente,
podrán presentarse ofertas en forma no escrita. En este caso, las ofertas
deberán ser recibidas por la entidad contratante en acto público y recogidas
en un acta que será suscripta por los representantes de la entidad y todos
los oferentes presentes. |
2. Podrán presentar ofertas todas las
personas físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas y
que no tengan impedimentos legales. |
3. Las entidades contratantes sólo podrán permitir
a los oferentes corregir errores de forma no sustanciales, siempre y cuando
dichas correcciones no alteren las condiciones de competencia previamente
establecidas. |
4. Las ofertas que la entidad reciba vencido
el plazo para su presentación serán devueltas sin abrir o destruidas después
de vencido el plazo de contestación legal. |
5. La apertura de las ofertas será realizada
en acto público, en lugar y hora determinados en el pliego. Se levantará un
acta del acto de apertura con un detalle de las ofertas recibidas y se harán
constar las observaciones de los participantes que tengan interés. El acta
será firmada por los representantes de la entidad y por los oferentes, de
acuerdo a las legislaciones nacionales vigentes. |
6. Las entidades contratantes no sancionarán
a ningún oferente por razones atribuibles exclusivamente a dicha entidad. |
7. La propuesta presentada por el oferente
deberá incluir todo costo que integre el valor final de la contratación. |
Artículo
25 – ADJUDICACION DE CONTRATOS |
1. La entidad adjudicará el contrato al
proveedor o prestador al que haya considerado con capacidad de ejecutarlo y
cuya oferta sea la más ventajosa, de acuerdo con los criterios específicos de
evaluación establecidos en el pliego. |
2. Para que pueda considerarse para la
adjudicación, una oferta debe cumplir, al momento de la apertura, con los
requerimientos del pliego y deberá ser de un proveedor o prestador que cumpla
con las condiciones de participación. Luego del acto de apertura, no se
podrán modificar los términos y condiciones estipuladas en el pliego. |
3. Las entidades no podrán condicionar la
adjudicación de un contrato a un proveedor o prestador a que se le hayan asignado
previamente uno o más contratos o a la experiencia previa de trabajo en el
territorio del Estado Parte de esa entidad. |
4. Si una entidad recibiese una propuesta considerada
inviable, podrá verificar con el proveedor o prestador si el mismo estará en
condiciones de cumplir los términos del contrato; |
5. Las ofertas presentadas por los proveedores
o prestadores de los Estados Partes no serán incrementadas por cargas
impositivas que introduzcan en la comparación de las mismas una
discriminación entre los proveedores o prestadores nacionales del Estado
Parte donde se efectúa la licitación y aquellos de los otros Estados Partes. |
6. Las ofertas de bienes, servicios y obras
públicas de los Estados Partes gozarán de una preferencia en las
contrataciones públicas respecto a las de extrazona.
Dicha preferencia se hará efectiva a través de la oportunidad concedida a los
beneficiarios del presente Protocolo de igualar la mejor oferta, mantenidas
como mínimo las características técnicas presentadas en la oferta inicial,
siempre y cuando la diferencia entre estas no sea superior al 3% (tres por
ciento), conforme el criterio de evaluación de las ofertas. |
7. En caso de empate entre las ofertas, de
acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en el pliego,
los criterios de desempate serán: |
a. Se adjudicará el contrato al oferente de
los Estados Partes; |
b. En caso de empate entre prestadores o proveedores
de los Estados Partes, la entidad les solicitará una nueva oferta de precio.
De persistir la situación de igualdad, la misma se resolverá a través de un
sorteo público. |
8. La documentación referente a los procesos
de contratación pública deberá ser guardada como mínimo por 5 (cinco) años. |
9. Un Estado Parte podrá solicitar
información adicional sobre la adjudicación del contrato, en particular con
respecto a ofertas que no hayan sido elegidas, para determinar si una
contratación se realizó de manera consistente con las disposiciones del
presente Protocolo. Para tal efecto, el Estado Parte de la entidad compradora
dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta
ganadora y el precio del contrato. El Estado Parte solicitante no podrá
revelar la referida información adicional, salvo previo consentimiento del
Estado Parte que hubiera proporcionado la información. |
10. Luego de ser notificado el oferente
seleccionado, se procederá a la firma del contrato. Antes de la misma,
deberán ser presentadas, cuando sean requeridas, las garantías exigidas. |
11. Si por cualquier razón el adjudicatario no
firma el contrato o no hace efectiva la garantía, se podrá adjudicar el
contrato a la siguiente oferta, en tanto que ofrezca las mismas condiciones
de la propuesta ganadora, y así sucesivamente. |
12. Las entidades contratantes podrán dejar
sin efecto un proceso de licitación por razones de interés de la Administración
debidamente justificado, o anularlo por vicio o ilegalidad. |
Artículo
26 – PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LAS LICITACIONES |
1. Los Estados Partes se asegurarán que sus
entidades otorguen una efectiva divulgación de los resultados de los procesos
de contrataciones públicas. |
2. Las entidades deberán poner a disposición
de todos los proveedores y prestadores toda la información relativa al
procedimiento de contratación y, en especial, a los fundamentos de la
adjudicación y de las características relativas de la oferta ganadora. |
3. Una vez firmado el contrato, las
entidades publicarán información sobre la contratación, incluyendo: nombre
del proveedor o prestador favorecido, valor, plazo de vigencia y objeto del contrato,
nombre y ubicación de la entidad contratante y el tipo de procedimiento de
contratación utilizado. |
4. Las entidades publicarán esta información
en el diario oficial nacional y/u otro medio de divulgación oficial nacional de
fácil acceso para proveedores, prestadores y otros Estados Partes. Los medios
de divulgación serán especificados en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista
en el artículo 30 de este Protocolo. Los Estados Partes procurarán poner esta
información a disposición del público a través de medios electrónicos. |
Artículo
27 – RECLAMACIONES |
1. Cada Estado Parte aplicará los
procedimientos de recursos, impugnaciones o denuncias accesibles a todo interesado,
que les aseguren la defensa de sus intereses. |
2. Con el objeto de promover procedimientos
de contratación justos, abiertos e imparciales, cada Estado Parte, de conformidad
con las legislaciones nacionales, deberá adoptar y mantener los
procedimientos referidos en el párrafo anterior de acuerdo con lo siguiente: |
a) cada uno de los Estados Partes permitirá a
los interesados presentar reclamaciones en cualquier etapa del proceso de |
contratación |
b) cada uno de los Estados Partes se
asegurará que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial
cualquier reclamación respecto a las contrataciones cubiertas por este
Protocolo; y, |
c) las entidades no podrán tomar una
decisión relativa a una reclamación sin haber dado la oportunidad de
manifestación al interesado. |
d) una vez agotadas las instancias
administrativas, ningún interesado podrá ser impedido de recurrir a otras
instancias de reclamación. |
|
IV
– DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo 28 – DEFENSA COMERCIAL Y DE LA
COMPETENCIA |
1. Se aplicará el Protocolo de Defensa de la Competencia del
MERCOSUR cuando actos practicados en los procesos de licitación para compras gubernamentales
constituyan infracción a la competencia; |
2. Hasta la entrada en vigencia del
Protocolo de Defensa de la
Competencia del MERCOSUR se aplicarán las normas del
ordenamiento jurídico nacional de cada Estado Parte en la materia. |
3. En relación con las prácticas de dumping y las ayudas de Estado que puedan eventualmente
afectar las disposiciones del presente Protocolo, se aplicarán las
disposiciones vigentes en el MERCOSUR o en su ausencia las legislaciones
nacionales pertinentes de cada Estado Parte. |
Artículo
29 – SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
Las controversias que puedan surgir entre
los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo,
serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución
de controversias vigentes en el MERCOSUR. |
|
V
– DISPOSICIONES FINALES |
Artículo
30 – ANEXOS Y REGLAMENTACIÓN |
1. Los anexos del presente Protocolo son parte
integrante del mismo. |
2. El Consejo del Mercado Común aprobará por
Decisión: |
ü el mecanismo de
reevaluación de los umbrales previsto en el artículo |
2.3; |
ü el listado de
publicaciones previstas en los artículos 10.3 , 22.3 y |
26.4; |
ü el glosario de
términos previstos en el artículo 16; |
ü las condiciones requeridas
para la habilitación/calificación y el |
reconocimiento mutuo de la documentación
equivalente, previstas en |
los artículos 19.2, 19.3 y 20.3; |
ü el formato del informe
estadístico previsto en el artículo 21. |
3. Otras disposiciones complementarias
relativas a la aplicación del presente Protocolo, podrán ser establecidas por
el Consejo del |
Mercado Común. |
Artículo
31 – REVISION |
Las condiciones de acceso a mercados serán
revisadas de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes 2 (dos) años
después de la entrada en vigor del presente Protocolo, a la luz de los
principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio previstos en el Tratado de Asunción, como forma de promover los
intereses de todos los participantes, en base a las ventajas mutuas, a
efectos de completar la liberalización del mercado. |
Artículo
32 – VIGENCIA, ADHESION Y NOTIFICACION |
1. El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo
ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación. |
Para los demás signatarios entrará en vigor 30
(treinta) días después del depósito de los respectivos instrumentos de
ratificación en el orden en que fueron depositados. |
2. En materia de adhesión o denuncia,
regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por
el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al
presente Protocolo, significan, ipso jure, la
adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción. |
3. El Gobierno de la República del
Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Hecho en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, en un
ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente idénticos. |
NOTAS
COMPLEMENTARIAS |
Nota complementaria al artículo 5
“Trato Nacional” |
Brasil: Para los efectos de la aplicación del
Decreto Ley 37/66 y del Decreto 91.030/85, los bienes cubiertos por el
presente Protocolo serán considerados bienes sin similar nacional. |
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