Detalle de la norma DC-40-2003-CMC
Decisión Nro. 40 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2003
Asunto Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 40 14/12/2003 Fecha:  
 
Dependencia: DC-40-2003-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 79/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la aprobación de un protocolo de compras gubernamentales para el MERCOSUR representa un instrumento esencial para el fortalecimiento de la Unión Aduanera, con vistas a la construcción del Mercado Común del Sur.

Que un protocolo de compras gubernamentales permitirá la necesaria seguridad jurídica a los agentes económicos de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que un marco normativo común para las licitaciones públicas de los Estados Partes representa un paso fundamental para la debida transparencia en los procesos de Compras Gubernamentales.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - La entrada en vigencia del Protocolo de Contrataciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en su Artículo 32.

Art. 3 – La aplicación del Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR se iniciará a partir de la vigencia del Reglamento correspondiente aprobado por el Consejo del Mercado Común.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

 

ANEXO

PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL MERCOSUR

I – OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 – OBJETO

1. El presente Protocolo tiene por objeto proporcionar a los proveedores y prestadores establecidos en los Estados Partes y a los bienes, servicios y obras públicas originarios de esos Estados Partes un tratamiento no discriminatorio en el proceso de contrataciones efectuadas por las entidades públicas.

2. Los procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios y obras públicas deberán ser realizados de forma transparente, observando los principios básicos de legalidad, objetividad, imparcialidad, igualdad, debido proceso, publicidad, vinculación al instrumento de la convocatoria, concurrencia y los que concuerden con ellos.

Artículo 2 – AMBITO DE APLICACION

1. El presente Protocolo se aplica a las contrataciones públicas que las entidades de todos los niveles de gobierno federales y sub-federales celebren para la adquisición de bienes y servicios, cualquiera sea su combinación, incluidas las obras públicas, mediante cualquier método contractual, sin perjuicio de las reservas de los Estados Partes establecidas en el Anexo A. Las entidades se detallan en el ANEXO I, los bienes, servicios y obras públicas en los ANEXOS II, III y IV.

2. Estarán comprendidas en el presente Protocolo las contrataciones públicas cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el ANEXO V.

3. Los umbrales fijados en el ANEXO V serán reevaluados de acuerdo con los criterios que se establecerán por la Decisión del Consejo del Mercado Común, prevista en el artículo 30 de este Protocolo.

4. Las contrataciones públicas financiadas total o parcialmente por organismos internacionales quedarán sujetas a las normas de contratación establecidas por los mismos, salvo que dichas normas admitan la aplicación del presente Protocolo.

5. Las limitaciones de acceso a mercados y Trato Nacional para la contratación de los servicios y obras públicas detallados en los

ANEXOS III y IV, estarán establecidas en las listas de compromisos específicos del Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR. En la prestación de servicios y obras públicas cubiertos por el presente Protocolo serán observadas las disciplinas establecidas en el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del Mercosur y en sus listas de compromisos específicos.

6. Las contrataciones públicas bajo el régimen de delegaciones en prestadores privados no están comprendidas en el presente Protocolo, correspondiendo su tratamiento en los foros competentes del MERCOSUR.

7. El presente Protocolo no se aplicará a las obras y a los servicios, que por disposiciones constitucionales o legales, sean prestados al Estado directamente por entidades públicas.

8. Ninguna de las Partes puede preparar, designar o de otra forma estructurar cualquier contratación pública con el propósito de evitar las obligaciones de este Protocolo.

Artículo 3 – VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. Para la valoración de los contratos destinados a la adquisición de bienes y servicios y obras públicas comprendidos en el presente Protocolo se tomará en cuenta todo costo que influya en el valor final de la contratación.

2. La elección del método de valoración no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Protocolo ni se podrá fraccionar una licitación con esa intención.

3 En los contratos adjudicados en partes separadas, así como en los de ejecución continuada, la valoración de los mismos se realizará sobre la base del valor total de los contratos durante todo el período de vigencia, incluidas sus eventuales prórrogas o ampliaciones, expresamente autorizadas en los contratos o en las legislaciones nacionales.

4. En el caso de contratos cuyo plazo no esté determinado, la valoración de los mismos se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente en cada Estado Parte para cada modalidad contractual o, en su defecto, se tomará como base el valor mensual estimado multiplicado por 48 (cuarenta y ocho).

5. Cuando el pliego de licitación incluya cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

 

II – OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo 4 – TRATO DE NACION MÁS FAVORECIDA

Respecto a las disposiciones establecidas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios y obras públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable de aquel que conceda a los bienes y servicios y obras públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier otro

Estado Parte o de terceros países.

Artículo 5 – TRATO NACIONAL

1. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, medidas y prácticas que afecten las contrataciones públicas cubiertas por este Protocolo, cada Estado Parte otorgará a los bienes y servicios y obras públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier Estado Parte, conforme a los ANEXOS del presente Protocolo, un trato no menos favorable del que otorgue a sus propios bienes, servicios, obras públicas, proveedores y prestadores, sin perjuicio de la facultad de cada Estado Parte a mantener excepciones limitadas, conforme lo dispuesto en el ANEXO VI.

2. Ningún Estado Parte podrá:

a) discriminar a un proveedor o prestador establecido en cualquiera de los Estados Partes por motivo de una afiliación o propiedad extranjera o,

b) discriminar a un proveedor o prestador establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios u obras públicas ofrecidos por ese proveedor o prestador, para una contratación en particular, sean de otro Estado Parte.

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los derechos aduaneros o a cualesquiera otras cargas de naturaleza equivalente que incidan sobre el comercio exterior, ni a otras reglamentaciones de importación.

Artículo 6 – REGLAS DE ORIGEN.

Se aplican al presente Protocolo las reglas de origen vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 7 – DENEGACION DE BENEFICIOS

Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios o de obras públicas de otro Estado Parte, previa notificación, durante el período comprendido entre la presentación de ofertas y la adjudicación, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio o la obra pública está siendo ofertado por un prestador de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR o por una empresa que no realiza actividades comerciales sustantivas en el territorio de ninguno de los Estados Partes.

Cualquier Estado Parte interesado podrá plantear consultas vinculadas con este artículo en los procesos de contrataciones que se efectúen en cualquier otro Estado Parte.

Artículo 8 – COMPENSACIONES

Los Estados Partes podrán considerar compensaciones, entendiéndose por éstas las ofertas adicionales al objeto principal de la contratación, siempre que así fuera indicado en el pliego de licitación en las contrataciones públicas de bienes, obras o servicios de relevancia económica o tecnológica.

Artículo 9 – REQUISITOS TÉCNICOS

1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los bienes, servicios y obras públicas objeto de contratación, así como las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán para anular o limitar la competencia, crear obstáculos innecesarios al comercio o discriminar a oferentes.

2. Las especificaciones técnicas se formularán en función de las propiedades de uso y empleo del bien y al destino del servicio u obra pública, e incluirán requisitos objetivos que sean esenciales al  cumplimento del objeto de la contratación.

3. Las especificaciones técnicas buscarán hacer referencia, siempre que sea apropiado, a las normas de la Asociación MERCOSUR de Normalización, o a normas internacionales o, aún, a normas nacionales.

4. Los Estados Partes se asegurarán que las especificaciones técnicas a ser establecidas por las entidades no exijan ni hagan referencia alguna a determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico de bienes o proveedor o prestador a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en el pliego de la licitación expresiones tales como “o equivalente”.

5. Cada uno de los Estados Partes se asegurará que sus entidades no soliciten ni acepten de cualquier persona o empresa que tenga un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de las especificaciones técnicas del contrato con la finalidad de anular o limitar la competencia.

Artículo 10. REGLAMENTACION NACIONAL

1. El presente Protocolo será aplicado en conjunto con la legislación específica de cada Estado Parte.

2. Cada Estado Parte velará para que sus leyes, reglamentos, procedimientos y las prácticas que apliquen las entidades que figuran en el ANEXO I y sus asociaciones de calificación técnica de empresas y profesionales prestadores de servicios estén en conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cada Estado Parte publicará y pondrá a disposición toda ley, reglamentación, resolución administrativa de aplicación general,

procedimiento de aplicación específica, así como sus modificaciones, relativos a las contrataciones públicas comprendidas en este Protocolo, incluso si correspondiere cláusulas contractuales modelo, mediante su inserción en las publicaciones referidas en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo.

4. Cada Estado Parte velará para que todas las medidas que afecten a las contrataciones públicas sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

5. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá instancias o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos con vistas a solucionar los eventuales conflictos en materia de contrataciones gubernamentales para la provisión de bienes y prestación de servicios y obras públicas.

6. Cada Estado Parte procurará implementar un sistema electrónico unificado para la difusión de la información referida en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 11 – INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

No obstante a lo establecido en el artículo 1 párrafo 2, ninguna disposición del presente Protocolo será interpretada en el sentido de imponer a un Estado Parte la obligación de revelar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de la seguridad, o cuando su divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de las leyes, o sea contraria al interés público, o dañe los intereses comerciales de empresas públicas o privadas, o que sean ajenas al objeto específico del presente Protocolo.

Artículo 12 – EXCEPCIONES GENERALES

1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte la adopción de medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de contrataciones relativas a la seguridad y defensa nacional.

2. Ninguna disposición de este Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte establecer o mantener las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden y la seguridad públicos, la vida o la salud humana, animal o vegetal, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre los Estados Partes,

Artículo 13 – MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LISTAS DE ENTIDADES

1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte retirar a una entidad cubierta por este Protocolo, cuando se haya eliminado o perdido el control efectivo del Estado sobre ella.

2. Ningún Estado Parte podrá retirar entidades cubiertas por el presente Protocolo con el objetivo de evitar el cumplimiento de las obligaciones en él previstas.

3. El retiro de una entidad cubierta por el presente Protocolo será objeto de una comunicación a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la reunión siguiente a dicho retiro.

4. Cuando sea retirada una entidad cubierta por el presente Protocolo, cualquier Estado Parte podrá, en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación fehaciente, solicitar la apertura de negociaciones con vistas a obtener compensaciones, con el fin de restablecer el equilibrio de la cobertura. No corresponderá compensar cuando el retiro de una entidad se deba a que se haya eliminado o perdido el control efectivo del Estado sobre ella o que sus adquisiciones se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios u obras que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente Protocolo.

5. No obstante lo expresado en los párrafos anteriores, un Estado Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma a sus listas en los ANEXOS, notificando dichas rectificaciones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la reunión siguiente a dichas rectificaciones.

Artículo 14 – NEGOCIACIONES FUTURAS.

1. Los Estados Partes se comprometen a desarrollar negociaciones futuras a través de sucesivas rondas de negociación a efectos de completar la liberalización del mercado de las contrataciones públicas en el MERCOSUR.

2. La primera ronda de negociaciones se iniciará a más tardar al final del segundo año de la entrada en vigencia del presente Protocolo.

3. Las rondas de negociación posteriores se llevarán a cabo por lo menos cada 2 (dos) años.

4. En dichas negociaciones, los Estados Partes se abocarán a:

a) evaluar la aplicación del presente Protocolo;

b) hacer los mejores esfuerzos para ampliar la cobertura del presente Protocolo.

c) revisar el valor de los umbrales.

5. Antes de dichas negociaciones, los Estados Partes consultarán con sus gobiernos sub-federales, con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria, para la incorporación a este Protocolo de las contrataciones efectuadas por las entidades y empresas de dichos niveles.

Artículo 15 – COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE PAÍSES DEL MERCOSUR

1. Los Estados Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de contrataciones públicas y estadísticos conexos, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las contrataciones públicas para sus proveedores y prestadores.

2. Los Estados Partes intercambiarán información concerniente a los programas de capacitación y orientación que desarrollen en materia de contrataciones públicas en sus respectivos países, procurando la participación de los otros Estados Partes en dichos emprendimientos.

3. Los Estados Partes procurarán desarrollar programas conjuntos de cooperación técnica con vistas a propiciar un mayor entendimiento sobre los respectivos sistemas de contrataciones públicas.

 

III – REGLAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 16 – PROCEDIMIENTOS

A efectos del presente Protocolo, las contrataciones públicas efectuadas conforme al artículo 2 serán realizadas mediante licitación pública o contratación directa, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Protocolo y con las definiciones que constan en el glosario que será aprobado por la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo..

Artículo 17 – REGLAS GENERALES

1. Los Estados Partes asegurarán que los procesos de licitación se apliquen de manera no discriminatoria, haciendo efectivos los principios de igualdad, concurrencia y transparencia, cualquiera sean los procedimientos de licitación o selección adoptados.

2. Los Estados Partes se asegurarán que en las licitaciones públicas sus entidades no establezcan especificaciones o cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares.

3. Para ello, cada uno de los Estados Partes se asegurará que sus entidades proporcionen a todos los proveedores o prestadores igual acceso a la información respecto a una contratación y no suministrarán información privilegiada sobre una contratación pública determinada de forma tal que tenga por efecto impedir el carácter competitivo del proceso licitatorio.

Artículo 18 – REGLAS PARA LA CONTRATACION DIRECTA

1. Una entidad de un Estado Parte podrá utilizar los procedimientos de contratación directa en los casos previstos en el párrafo 2 de este artículo, a condición de que no se utilicen aquellos procedimientos para evitar la competencia máxima posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de bienes y prestadores de servicios u obras de los otros Estados Partes o de protección a los proveedores de bienes y prestadores de servicios u obras nacionales.

2. Una entidad podrá adoptar procedimientos de contratación directa en las siguientes circunstancias:

a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o cuando las ofertas presentadas hayan

resultado inadmisibles y/o no se ajusten a los requisitos esenciales del pliego de licitación, cuando justificadamente no pueda ser repetida sin perjuicio para la entidad contratante la licitación y siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen las condiciones preestablecidas;

b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes, servicios u obras sólo puedan suministrarse por un proveedor de bienes o un prestador de servicios u obras determinado sin que existan otras alternativas o sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia o emergencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever o evitar, no fuera posible obtener los bienes o servicios u obras a tiempo mediante licitaciones públicas o su realización perjudicara seriamente las actividades de la entidad contratante y solamente para los bienes necesarios a atender la situación urgente y fracciones de obras y servicios que puedan ser concluidos en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días seguidos e ininterrumpidos, contados a partir del acto administrativo a través del cual se declare la necesidad de realizar una contratación directa, siendo vedada la prórroga de los respectivos contratos;

d) para la adquisición de componentes o piezas de origen nacional o extranjero, necesarios para el mantenimiento de equipos durante el período de garantía técnica, al proveedor original de esos equipos cuando tal condición de exclusividad fuese indispensable para la vigencia de la garantía;

e) cuando se trate de contrataciones adicionales del proveedor inicial de bienes o del prestador inicial de servicios ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor de bienes o prestador de servicios obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes;

f) cuando en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original, surja la necesidad de adquirir un prototipo o un primer bien o servicio. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los procedimientos de licitación;

g) en contratos con profesionales o entidades considerados, en su campo de actuación, de notoria especialización, derivada del desempeño previo, estudios, experiencia, publicaciones, organización, equipos, personal técnico o de otros requisitos relacionados con sus actividades, que permitan inferir que su trabajo es esencial e indiscutiblemente el más adecuado para la plena satisfacción del contrato;

h) cuando una entidad requiera servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de forma similar, sea contraria al interés público, y

i) en los casos en que la legislación del Estado Parte prevea la contratación directa de entidades integrantes o controladas por la

Administración, de instituciones sin fines lucrativos dedicadas a la asistencia social, a la enseñanza, a la investigación y al desarrollo institucional, y para contratación con recursos de dichas instituciones siempre que sean utilizados exclusivamente para la investigación científica y tecnológica.

Artículo 19 – CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES Y PRESTADORES

1. En el proceso de calificación de los oferentes de bienes, servicios y obras públicas, las entidades no discriminarán entre oferentes nacionales y aquellos de los otros Estados Partes.

2. Las entidades licitantes reconocerán como oferentes calificados a aquellos que reúnan las condiciones requeridas para la habilitación, las que deberán contener solamente los aspectos jurídicos, fiscales, económicos, financieros y técnicos, conforme se explicitan en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo.

3. Lo previsto en el ítem precedente será cumplido por los oferentes originarios de los otros Estados Partes, mediante la presentación de documentación equivalente, si la hubiere, según su legislación nacional, conforme lo establecido en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo.

4. Las entidades licitantes podrán exigir a los oferentes una garantía de mantenimiento de oferta así como, al oferente ganador, las garantías de la ejecución.

5. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a) las condiciones para la participación de oferentes en los procedimientos de licitación se establecerán en los pliegos y se darán a conocer con una antelación tal que permita la participación de la mayor cantidad de interesados de los Estados Partes.

b) en la evaluación de la capacidad económico-financiera y técnica de un oferente se reconocerá, de igual forma, toda actividad ejercida en el territorio de cualquier Estado Parte o en el territorio de otros Estados, debiendo las entidades de los Estados Partes asegurarse que la calificación técnica estará limitada a las áreas de mayor relevancia y valor significativo del objeto de la licitación.

c) las entidades no podrán condicionar la participación de un proveedor o prestador de un Estado Parte a que se le haya asignado uno o más contratos o a la experiencia previa de trabajo en territorio de ese Estado Parte

Tampoco se exigirán cantidades mínimas de contratos ejecutados o plazos en que los mismos fueron cumplidos. No obstante, a los efectos de la calificación técnica y cuando la complejidad del servicio o de la obra lo exija, se podrá exigir de los prestadores comprobación de experiencia anterior compatible en características y cantidad con el objeto a ser contratado, inclusive en cuanto a las instalaciones, equipos y personal técnico disponibles para la ejecución del contrato.

6. Cada uno de los Estados Partes deberá:

a) asegurar que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación. Cuando la entidad justifique la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente, podrá emplear procedimientos adicionales o distintos de calificación, los que deberán ser detallados en el pliego;

b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades;

c) asegurar que las entidades, cuando rechacen una solicitud de calificación, o dejen de reconocer calificación de un oferente, proporcionen a los interesados las razones de su proceder.

7. Ninguna de las disposiciones incluidas en los párrafos precedentes impedirá a una entidad excluir a un oferente por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas o sanciones que lo inhabiliten para contratar con entidades de los Estados Partes.

Artículo 20 – LISTAS O REGISTROS DE PROVEEDORES Y PRESTADORES Y ACCESO A LOS MISMOS

1. Los Estados Partes cuyas entidades utilicen listas o registros permanentes de proveedores de bienes o prestadores de servicios y obras públicas calificados asegurarán que:

a) Los proveedores y prestadores puedan solicitar su inscripción, calificación o habilitación en todo momento;

b) todos los proveedores y prestadores que así lo soliciten, sean incluidos en dichas listas o registros a la brevedad posible y sin demoras injustificadas;

c) todos los proveedores y prestadores incluidos en las listas o registros sean notificados de la suspensión temporaria o de la cancelación de esas listas o registros o de su eliminación de los mismos.

2. Cuando se exija la inclusión en una lista o registro de proveedores o prestadores, el objetivo no deberá ser otro que la acreditación de la idoneidad para contratar con el Estado, sin poner trabas al ingreso para los interesados de cualquier otro Estado Parte.

3. La inscripción en un Estado Parte para los oferentes originarios de los otros Estados Partes se llevará a cabo mediante la presentación de documentación equivalente y acorde a la legislación nacional del oferente, conforme lo dispuesto por la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo .

4. Los Estados Partes buscarán elaborar criterios comunes de calificación a fin de proceder al reconocimiento mutuo de certificados emitidos por los respectivos registros nacionales de proveedores o prestadores.

5. Los Estados Partes podrán dispensar de la legalización consular a los documentos en los procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas por este Protocolo.

6. Los Estados Partes podrán dispensar de la presentación de traducción realizada por traductor público en los procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas por este Protocolo, cuando los documentos originales provengan de dichos Estados Partes.

7. Los Estados Partes podrán exigir la legalización consular del documento y/o la traducción realizada por traductor público, cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial.

Artículo 21 – SISTEMA DE INFORMACIONES

Con miras a la supervisión eficaz de las contrataciones, cada uno de los Estados Partes recabará estadísticas y proporcionará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR un informe anual sobre los contratos adjudicados, según los criterios a ser adoptados. El informe estadístico seguirá el formato establecido por la Decisión del Consejo del Mercado Común, prevista en el artículo 30 de este Protocolo, y será difundido por los Estados Partes a través de una página web.

Artículo 22 – PUBLICIDAD DE LOS AVISOS DE LICITACION

1. Cada Estado Parte se asegurará que sus entidades otorguen una efectiva divulgación de las oportunidades de licitación generadas por el proceso de compras gubernamentales, de manera tal que los interesados de cualquiera de los Estados Partes cuenten con toda la información requerida para tomar parte en ese proceso de contratación.

2. Los avisos de licitación serán publicados por lo menos una vez y deberán contener los elementos de información necesarios para permitir a los interesados evaluar su interés en participar en la misma, incluyendo por lo menos:

a) nombre y dirección de la entidad contratante incluyendo, si es posible, número de telefacsímil y dirección electrónica;

b) tipo de procedimiento de licitación;

c) síntesis de su objeto: tipo de obra, bien o servicio, incluida la naturaleza y cantidad y lugar de ejecución en caso de obra

pública o prestación de servicio;

d) información de que se trata de una licitación cubierta por el presente Protocolo;

e) forma, lugar, fecha y horario donde los interesados podrán acceder el texto completo del pliego, así como informaciones

adicionales sobre el proceso;

f) costo del pliego y forma de pago, si correspondiere;

g) lugar, fecha y horario de entrega, apertura y evaluación de las propuestas.

3. Los avisos de licitación serán publicados en los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 de este artículo en el diario oficial nacional u otro medio de divulgación oficial nacional especificado en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo.

4. No obstante lo dispuesto en el ítem precedente, los Estados Partes estimularán el uso de medios electrónicos de divulgación para publicar los avisos de licitación y la información para participar en contrataciones públicas, a fin de propiciar la mayor transparencia y publicidad.

5. Una vez publicado el aviso de licitación, cualquier alteración en el pliego implicará la obligación de publicar un nuevo aviso de las mismas características de la publicación anterior y el reinicio de los plazos reglamentarios, excepto cuando incuestionablemente la alteración no afecte la formulación de las propuestas.

6. Con miras a mejorar el acceso al mercado de compras del estado, cada Estado Parte procurará implementar un sistema electrónico único de información para la divulgación de los avisos de sus respectivas entidades.

7. Todo plazo estipulado para el proceso de licitación deberá ser suficiente para permitir la preparación y presentación de las ofertas. En las licitaciones públicas, el aviso deberá ser publicado por lo menos 40 (cuarenta) días corridos antes del plazo final para la entrega de las propuestas.

8. En casos de licitación por medio electrónico, el plazo es de por lo menos 15 (quince) días corridos para bienes y servicios y de 40 (cuarenta) días corridos para obras públicas.

9. Los plazos de que tratan los ítem 7 y 8 serán contados a partir de la publicación del aviso de licitación o de la fecha de efectiva disponibilidad del pliego de licitación, lo que ocurra último.

Artículo 23 – PLIEGO DE LICITACION

1. El pliego de licitación estará a disposición del público a partir de la primera fecha de publicación del aviso, ya sea a fin de adquirirlo o bien para su consulta sin costo, y deberá contener toda la información necesaria para que los oferentes puedan presentar correctamente sus ofertas, incluyendo como mínimo los siguientes ítem:

a) nombre y dirección de la entidad licitante;

b) procedimiento de licitación;

c) objeto de la contratación prevista, incluida la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que se van a adquirir u obras que se van a ejecutar y los requisitos que deban ser cumplidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, las certificaciones de conformidad, planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

d) condiciones para la participación en la licitación, entre las cuales:

i) garantías;

ii) comprobación de idoneidad jurídica y fiscal, de la calificación técnica y económico-financiera en el caso de obras, bienes y servicios, cuando fuera el caso;

iii) plazo de entrega de los bienes u obras o prestación de los servicios;

e) forma e idioma de presentación de las propuestas;

f) moneda para la presentación de las propuestas y el pago;

g) sanciones por incumplimiento contractual;

h) lugar, día y hora para la recepción de la documentación y de la propuesta;

i) lugares, horarios y medios de comunicación a distancia en que serán suministrados elementos, informaciones y aclaraciones

relativas a la licitación y a las condiciones para la atención de las obligaciones necesarias al cumplimiento de su objetivo;

j) fecha prevista para el inicio y conclusión de entrega de los bienes u obras o prestación de los servicios;

k) criterios de evaluación de las ofertas, incluyendo cualquier otro factor diferente del precio. También, de ser el caso, deberá

constar una clara explicación de la fórmula de ponderación de los factores que se utilicen para la selección de las ofertas;

l) lugar, día y hora para la apertura y evaluación de las propuestas;

m) anexos que contengan:

i) proyecto básico y/o ejecutivo;

ii) presupuesto estimado, de ser pertinente;

iii) modelo del contrato a ser firmado entre las Partes; y

iv) las especificaciones complementarias y las normas de ejecución pertinentes a la licitación;

n) indicación de que el proceso de contratación pública de que se trata está cubierto por el presente Protocolo;

o) plazo de validez de las ofertas, a partir del cual los oferentes quedarán liberados de los compromisos asumidos;

p) condiciones de pago, y cualquiera otra estipulación y condición;

q) indicación de la legislación específica relacionada con la contratación y los procedimientos de reclamación.

2. Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud de explicaciones formuladas por escrito de acuerdo con su legislaciónnacional.

Artículo 24 – RECEPCION Y APERTURA DE LAS OFERTAS

1. Las ofertas serán presentadas por escrito, de acuerdo con las disposiciones del pliego, asegurándose su confidencialidad e integridad hasta la fecha, hora y lugar establecidos en el mismo para la apertura de las ofertas. Cuando el pliego lo prevea expresamente, podrán presentarse ofertas en forma no escrita. En este caso, las ofertas deberán ser recibidas por la entidad contratante en acto público y recogidas en un acta que será suscripta por los representantes de la entidad y todos los oferentes presentes.

2. Podrán presentar ofertas todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas y que no tengan impedimentos legales.

3. Las entidades contratantes sólo podrán permitir a los oferentes corregir errores de forma no sustanciales, siempre y cuando dichas correcciones no alteren las condiciones de competencia previamente establecidas.

4. Las ofertas que la entidad reciba vencido el plazo para su presentación serán devueltas sin abrir o destruidas después de vencido el plazo de contestación legal.

5. La apertura de las ofertas será realizada en acto público, en lugar y hora determinados en el pliego. Se levantará un acta del acto de apertura con un detalle de las ofertas recibidas y se harán constar las observaciones de los participantes que tengan interés. El acta será firmada por los representantes de la entidad y por los oferentes, de acuerdo a las legislaciones nacionales vigentes.

6. Las entidades contratantes no sancionarán a ningún oferente por razones atribuibles exclusivamente a dicha entidad.

7. La propuesta presentada por el oferente deberá incluir todo costo que integre el valor final de la contratación.

Artículo 25 – ADJUDICACION DE CONTRATOS

1. La entidad adjudicará el contrato al proveedor o prestador al que haya considerado con capacidad de ejecutarlo y cuya oferta sea la más ventajosa, de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en el pliego.

2. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta debe cumplir, al momento de la apertura, con los requerimientos del pliego y deberá ser de un proveedor o prestador que cumpla con las condiciones de participación. Luego del acto de apertura, no se podrán modificar los términos y condiciones estipuladas en el pliego.

3. Las entidades no podrán condicionar la adjudicación de un contrato a un proveedor o prestador a que se le hayan asignado previamente uno o más contratos o a la experiencia previa de trabajo en el territorio del Estado Parte de esa entidad.

4. Si una entidad recibiese una propuesta considerada inviable, podrá verificar con el proveedor o prestador si el mismo estará en condiciones de cumplir los términos del contrato;

5. Las ofertas presentadas por los proveedores o prestadores de los Estados Partes no serán incrementadas por cargas impositivas que introduzcan en la comparación de las mismas una discriminación entre los proveedores o prestadores nacionales del Estado Parte donde se efectúa la licitación y aquellos de los otros Estados Partes.

6. Las ofertas de bienes, servicios y obras públicas de los Estados Partes gozarán de una preferencia en las contrataciones públicas respecto a las de extrazona. Dicha preferencia se hará efectiva a través de la oportunidad concedida a los beneficiarios del presente Protocolo de igualar la mejor oferta, mantenidas como mínimo las características técnicas presentadas en la oferta inicial, siempre y cuando la diferencia entre estas no sea superior al 3% (tres por ciento), conforme el criterio de evaluación de las ofertas.

7. En caso de empate entre las ofertas, de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en el pliego, los criterios de desempate serán:

a. Se adjudicará el contrato al oferente de los Estados Partes;

b. En caso de empate entre prestadores o proveedores de los Estados Partes, la entidad les solicitará una nueva oferta de precio. De persistir la situación de igualdad, la misma se resolverá a través de un sorteo público.

8. La documentación referente a los procesos de contratación pública deberá ser guardada como mínimo por 5 (cinco) años.

9. Un Estado Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, en particular con respecto a ofertas que no hayan sido elegidas, para determinar si una contratación se realizó de manera consistente con las disposiciones del presente Protocolo. Para tal efecto, el Estado Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. El Estado Parte solicitante no podrá revelar la referida información adicional, salvo previo consentimiento del Estado Parte que hubiera proporcionado la información.

10. Luego de ser notificado el oferente seleccionado, se procederá a la firma del contrato. Antes de la misma, deberán ser presentadas, cuando sean requeridas, las garantías exigidas.

11. Si por cualquier razón el adjudicatario no firma el contrato o no hace efectiva la garantía, se podrá adjudicar el contrato a la siguiente oferta, en tanto que ofrezca las mismas condiciones de la propuesta ganadora, y así sucesivamente.

12. Las entidades contratantes podrán dejar sin efecto un proceso de licitación por razones de interés de la Administración debidamente justificado, o anularlo por vicio o ilegalidad.

Artículo 26 – PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LAS LICITACIONES

1. Los Estados Partes se asegurarán que sus entidades otorguen una efectiva divulgación de los resultados de los procesos de contrataciones públicas.

2. Las entidades deberán poner a disposición de todos los proveedores y prestadores toda la información relativa al procedimiento de contratación y, en especial, a los fundamentos de la adjudicación y de las características relativas de la oferta ganadora.

3. Una vez firmado el contrato, las entidades publicarán información sobre la contratación, incluyendo: nombre del proveedor o prestador favorecido, valor, plazo de vigencia y objeto del contrato, nombre y ubicación de la entidad contratante y el tipo de procedimiento de contratación utilizado.

4. Las entidades publicarán esta información en el diario oficial nacional y/u otro medio de divulgación oficial nacional de fácil acceso para proveedores, prestadores y otros Estados Partes. Los medios de divulgación serán especificados en la Decisión del Consejo del Mercado Común prevista en el artículo 30 de este Protocolo. Los Estados Partes procurarán poner esta información a disposición del público a través de medios electrónicos.

Artículo 27 – RECLAMACIONES

1. Cada Estado Parte aplicará los procedimientos de recursos, impugnaciones o denuncias accesibles a todo interesado, que les aseguren la defensa de sus intereses.

2. Con el objeto de promover procedimientos de contratación justos, abiertos e imparciales, cada Estado Parte, de conformidad con las legislaciones nacionales, deberá adoptar y mantener los procedimientos referidos en el párrafo anterior de acuerdo con lo siguiente:

a) cada uno de los Estados Partes permitirá a los interesados presentar reclamaciones en cualquier etapa del proceso de

contratación

b) cada uno de los Estados Partes se asegurará que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier reclamación respecto a las contrataciones cubiertas por este Protocolo; y,

c) las entidades no podrán tomar una decisión relativa a una reclamación sin haber dado la oportunidad de manifestación al interesado.

d) una vez agotadas las instancias administrativas, ningún interesado podrá ser impedido de recurrir a otras instancias de reclamación.

 

IV – DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo 28 – DEFENSA COMERCIAL Y DE LA COMPETENCIA

1. Se aplicará el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR cuando actos practicados en los procesos de licitación para compras gubernamentales constituyan infracción a la competencia;

2. Hasta la entrada en vigencia del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR se aplicarán las normas del ordenamiento jurídico nacional de cada Estado Parte en la materia.

3. En relación con las prácticas de dumping y las ayudas de Estado que puedan eventualmente afectar las disposiciones del presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones vigentes en el MERCOSUR o en su ausencia las legislaciones nacionales pertinentes de cada Estado Parte.

Artículo 29 – SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

 

V – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30 – ANEXOS Y REGLAMENTACIÓN

1. Los anexos del presente Protocolo son parte integrante del mismo.

2. El Consejo del Mercado Común aprobará por Decisión:

ü      el mecanismo de reevaluación de los umbrales previsto en el artículo

2.3;

ü      el listado de publicaciones previstas en los artículos 10.3 , 22.3 y

26.4;

ü      el glosario de términos previstos en el artículo 16;

ü      las condiciones requeridas para la habilitación/calificación y el

reconocimiento mutuo de la documentación equivalente, previstas en

los artículos 19.2, 19.3 y 20.3;

ü      el formato del informe estadístico previsto en el artículo 21.

3. Otras disposiciones complementarias relativas a la aplicación del presente Protocolo, podrán ser establecidas por el Consejo del

Mercado Común.

Artículo 31 – REVISION

Las condiciones de acceso a mercados serán revisadas de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes 2 (dos) años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, a la luz de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio previstos en el Tratado de Asunción, como forma de promover los intereses de todos los participantes, en base a las ventajas mutuas, a efectos de completar la liberalización del mercado.

Artículo 32 – VIGENCIA, ADHESION Y NOTIFICACION

1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.

2. En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.

3. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

Nota complementaria al artículo 5 “Trato Nacional”

Brasil: Para los efectos de la aplicación del Decreto Ley 37/66 y del Decreto 91.030/85, los bienes cubiertos por el presente Protocolo serán considerados bienes sin similar nacional.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR