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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 334
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18/05/2007
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Fecha:
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01/06/2007
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Dependencia:
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RE-334-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre de una
investigación sobre operaciones con cintas métricas, originarias de la República Popular
China. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB.
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VISTO el Expediente Nº S01:0323003/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa OMAR ALFREDO ESQUIVEL solicitó
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 339 de fecha 23 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.
|
Que
por la Resolución Nº
806 de fecha 24 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería un valor mínimo de exportación FOB
provisional.
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Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
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Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 último párrafo del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 21 de diciembre de
2006 el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que “… se ha determinado la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería’ originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA conforme lo detallado en el punto VII del presente informe”.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1217 de fecha 23 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION emitió su determinación final de daño expresando que “… las
importaciones de Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la República Popular
China, causan daño importante a la industria nacional del producto similar,
en los términos establecidos por el Acuerdo”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1217 de fecha 23 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que
“... por los efectos del dumping las importaciones de Cintas métricas, en
todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería originarias de la República Popular
China causan daño importante a la industria nacional del producto similar, en
los términos establecidos por el Acuerdo”.
|
Que
asimismo, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta mencionada
en el considerando inmediato anterior determinó que “En caso de aplicarse medidas
definitivas deben excluirse las importaciones de cintas métricas no metálicas
para medidas anatómicas”.
|
Que
finalmente la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación
a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping
definitiva a adoptar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
|
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería, un valor mínimo de exportación FOB
definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA SESENTA CENTAVOS (U$S 0,60)
por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
|
Art.
3º — Exclúyense de la medida antidumping definitiva dispuesta en el artículo
precedente a las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas.
|
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación
FOB declarados.
|
Art.
5º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 806 de
fecha 24 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor
de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
|
Art.
6º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a devolver o restituir la diferencia
efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº
806/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el valor FOB establecido por
el Artículo 2º de la presente resolución.
|
Art.
7º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que proceda a devolver o
restituir las garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº
806/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas.
|
Art.
8º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
|
Art.
10. — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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