Detalle de la norma RE-334-2007-MEP
Resolución Nro. 334 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2007
Asunto Fíjase un valor mínimo de exportación FOB.cintas métricas
Boletín Oficial
Fecha: 01/06/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 334

18/05/2007

Fecha:

01/06/2007

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Dependencia:

RE-334-2007-MEP

Tema LOA:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese al cierre de una investigación sobre operaciones con cintas métricas, originarias de la República Popular China. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº S01:0323003/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa OMAR ALFREDO ESQUIVEL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que mediante la Resolución Nº 339 de fecha 23 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 806 de fecha 24 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería un valor mínimo de exportación FOB provisional.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 último párrafo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 21 de diciembre de 2006 el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “… se ha determinado la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo detallado en el punto VII del presente informe”.

Que por el Acta de Directorio Nº 1217 de fecha 23 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño expresando que “… las importaciones de Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la industria nacional del producto similar, en los términos establecidos por el Acuerdo”.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1217 de fecha 23 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que “... por los efectos del dumping las importaciones de Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería originarias de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional del producto similar, en los términos establecidos por el Acuerdo”.

Que asimismo, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta mencionada en el considerando inmediato anterior determinó que “En caso de aplicarse medidas definitivas deben excluirse las importaciones de cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”.

Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA SESENTA CENTAVOS (U$S 0,60) por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Art. 3º — Exclúyense de la medida antidumping definitiva dispuesta en el artículo precedente a las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas.

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 806 de fecha 24 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº 806/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el valor FOB establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 7º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que proceda a devolver o restituir las garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº 806/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas.

Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma por el término de CINCO (5) años.

Art. 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-88-2011-MIN Complementa Cierre de examen. Dumping (NCM) 9017.80.10
RE-294-2009-SICPYME Complementa Apertura de examen sobre la aplicación de derechos antidumping NCM 9017.80-10