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VISTO la
presentación efectuada por la FEDERACION LANERA ARGENTINA y
|
CONSIDERANDO: Que la referida firma solicita se amplíe el apartado 5.3 del Anexo
VII de lo Resolución N° 2334/86 en el sentido de que se establezca en el
cuerpo del Permiso de Embarque (Sector AP 16) el establecimiento donde se
elabora la mercadería beneficiada por el reembolso previsto por la Ley 23.018.
|
Que nada obsta para
acceder a lo solicitado, en virtud a lo cual y en uso de las facultades
conferidas por el artículo 23 inciso j)
de la Ley
22.415;
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EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo
"A" de la presente Resolución que reemplazará el Anexo VII de la Resolución N°
2334/86 (BANA N° 184/86)
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ARTICULO
2o - Derogar el Anexo VII de la Resolución N°
2334/86.
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ARTICULO
3o - De forma.
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ANEXO
VII "A" RESOLUCION N° 3304/87
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NORMAS,
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA LIQUIDACION DEL BENEFICIO ADICIONAL PREVISTO
POR LA LEY
23.018
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1.
Alcances
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1.1. Productos originarios
de la región ubicada al sur del Río Colorado que se exporten en estado
natural.
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1.2.
Manufacturas de productos originarios de la región aludida, efectuados en
establecimientos industriales radicados en la misma.
|
|
1.3. Manufacturas con
insumos no originarios de la citada región, efectuadas en establecimientos
industriales radicados en la misma, siempre que el proceso productivo
confiera al producto final resultante un cambio de posición arancelaria en la
N.A.D.E., consecuencia de un proceso industrial y no de una
simple etapa de armado.
|
|
1.4.
Mercaderías de la
Provincia de Neuquén que cumplan los requisitos
establecidos en los puntos precedentes y que sean embarcadas por los puertos
detallados en el presente Anexo, aún cuando el "cumplido de
embarque" se realice por aduanas secas ubicadas en la citada Provincia,
siempre que se carguen a buque mercante con destino el exterior ó
a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional
con destino al exterior.
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1.5.
Los mercaderías que se indican a continuación, cualquiera sea el lugar de
producción o manufactura, únicamente hasta el 31.12.86:
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|
|
POSICION
N.A.D.E.
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DENOMINACION
|
53
|
.01
|
.01
|
00.00
|
Con
suarda o lavada en vivo o a lomo (lavada en vellón)
|
53
|
.01
|
.02
|
00.00
|
Otros
|
53
|
.02
|
.02
|
02.00
|
Pelo
de ovino
|
53
|
.02
|
.02
|
03.01
|
Pelo
de cabra, sucio de peladero
|
53
|
.02
|
.02
|
03.02
|
Pelos
de cobre, sucio esquilado
|
53
|
.02
|
.02
|
03.03
|
Pelo
de cabra, lavado
|
53
|
.03
|
.00
|
00.00
|
Desperdicios
de lanas y de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las hilachas.
|
53
|
.04
|
.00
|
00.00
|
Hilachas
de lana y de pelos (finos u ordinarios)
|
53
|
.05
|
.00
|
00.00
|
Lana
y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
|
|
|
2. Vigencia del beneficio
adicional
|
|
2.1.
Desde el 22 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983, los
niveles fijados en el punto 3, columna 1.
|
|
2.2. A partir del 1 de
enero de 1984, se aplican los niveles que figuran en el punto 3, columna 2,
por el término de 11 años, excepto para
las exportaciones de las mercaderías indicadas en el punto 1.5, cuyo
beneficio fenecerá el día 31 de diciembre de 1986.
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3.
Puertas y niveles del beneficio
|
|
PUERTOS
|
COLUMNA
1
%
|
COLUMNA
2
%
|
San
Antonio Este
|
8
|
7
|
Puerto
Madryn
|
8
|
7
|
Puerto
Comodoro Rivadavia
|
9
|
8
|
Puerto
Deseado
|
11
|
10
|
Puerto
San Julián
|
11
|
10
|
Puerto
Punta Quilla
|
12
|
11
|
Puerto
Río Gallegos
|
12
|
11
|
Puerto
Río Grande
|
12
|
11
|
Puerto
Ushuaia
|
13
|
12
|
|
|
|
3.1.
A partir del 1 de enero de 1995, el beneficio adicional disminuirá a razón de
un punto por año hasta su eliminación paulatina.
|
4. Incompatibilidades
|
Quedan excluidas del
beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen
de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de
regímenes particulares, especiales o zonales,
como asimismo cuando se peticiona el beneficio para productos que gozan de un
tratamiento arancelario preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al
sur del Paralelo 40.
|
5. Certificación de origen
|
|
5.1. Las Aduanas aceptarán
los certificados definitivos que emitan los gobiernos Provinciales a cuya
jurisdicción corresponden los puertos indicados en el punto 3, y el del
Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, como
ser también los que emitan con carácter provisorio, sujetos a presenciar la verificación de la mercadería en el momento del
embarque, por parte de los funcionarios del Organismo emisor del certificado.
|
|
5.2.
Los certificados de origen, sin excepción, deberán contener los siguientes
datos, según se trate de los productos nominados en el punto 1, a saber:
|
|
|
-
Para 1.1.: Descripción y origen del producto.
|
|
|
-
Para 1.2. y 1.3.: Descripción del producto final que se exporta (naturaleza,
especie y calidad), cantidad y peso, con indicación de la
materia prima o elementos constitutivos que la conforman; origen de estos
últimos y radicación del establecimiento Industrial que la procesó - Para
1.5.: No se requiere certificación.
|
|
5.3. Los
certificados de origen que se otorguen con carácter provisorio sujeto a
verificación por el Organismo emisor, al
momento del embarque de la mercadería, deberán establecer claramente esta
circunstancia, indicando que los datos en cuanto al origen han sido
proporcionados con carácter de declaración jurada por el exportador.
|
|
5.4.
El modelo de certificado de tipificación incorporado como Anexo VII bis de la
presente Resolución, podrá ser utilizado por los gobiernos provinciales que
la adopten, pero solamente en los casos en que se otorgue carácter definitivo a
la referida certificación y adaptándolo a los requisitos previstos en 5.2
cuando así corresponda.
|
6. De las firmas exportadoras
|
|
6.1.
Documentarán las operaciones de exportación a consumo en las Aduanas ubicadas
el sur del Río Colorado, con excepción de los embarques que se efectúen en
las Puertos de San Antonio Este y de Punta Quilla, que se documentarán
en las Aduanas de San Antonio Oeste y Santa Cruz, respectivamente.
|
|
6.2.
Las exportaciones se efectuarán exclusivamente por los puertos indicados en
el punto 3, aún cuando sea necesario hacerla en tránsito a otra puerto del
país y con transbordo para su salida final al exterior, incluso las correspondientes
al registro de Aduanas secas de la provincia de Neuquén.
|
|
6.3.
Conjuntamente con el respectivo Permiso de Embarque presentarán el
certificado de origen mencionado en el punto 5, dejando
constancia en aquél del Número de certificado y fecha de emisión. Asimismo
establecerán en el campo AP16 del Permiso de Embarque el nombre del
establecimiento industrial donde se elabora la mercadería beneficiada por el presente reembolso.
|
|
6.4.
En el caso de que el certificado de origen que acompañen tenga carácter de
provisorio, deberán establecer al pie de la declaración comprometida en el
sector AP16 la siguiente leyenda:
|
|
"CERTIFICADO
DE ORIGEN PROVISORIO N°, FECHA SUJETO
A VERIFICACION POR EL ENTE EMISOR EN EL
MOMENTO DEL EMBARQUE".
|
|
6.5.
El beneficio adicional se peticionará con prescindencia del tratamiento
arancelario que tuviera la mercadería,por lo tanto se abonarán
las derechos, de corresponder, y se liquidará él beneficio adicional de que
se trata en forma independiente y con arreglo a las normas del Anexo II.
|
|
6.6.
Con una anticipación de por lo menos 24 horas para el embarque de la
mercadería, deberá presentar ante el Organismo provincial emisor del
certificado de origen una copia del Permiso de Embarque donde conste el Aviso
previo
indicando día y hora, el que deberá ser intervenido por aquel y
posteriormente presentado ante la oficina aduanera para su agregación al
ejemplar 3 y remisión de ambos al Resguardo para su verificación.
|
7. De las Aduanas
|
|
7.1.
Recepcionarán y darán curso a los Permisos de Embarque que se presentan en su
jurisdicción acompañados de los certificados de origen a que elude el punto
4, cumpliendo a esos efectos los recaudos que se especifican en los puntos
7.2 al 7.6 siguientes, incluso en el cabo de acompañarse certificados
provisorios sujetos a verificación de la mercadería en el momento del
embarque por parte de funcionarios del Organismo emisor, para los cuales,
además, serán de aplicación las disposiciones del punto 7.6 y 7.7.
|
|
7.2. Controlarán que la
mercadería documentada se corresponda con los dichos del certificado de
origen en cuanto a cantidad, peso,
especie y calidad de la misma y se cumplimenten además todas las normas
vigentes.
|
|
7.3. Cuando el producto
final a exportar provenga de manufacturas elaboradas en la región, con
materias primas no originarias,
controlarán que la posición N.A.D.E. de le mercadería sea distinta a la de la
materia prima utilizada.
|
|
7.4. Exigirán, cuando
corresponda, el pago de derechos y darán curso al beneficio establecido por
esta Ley de acuerdo al Anexo II de la
presente, teniendo en cuenta que este último es aplicable con prescindencia
del tratamiento arancelario por producto
establecido con carácter general, adicionándole cuando corresponda flete y seguro
de acuerdo con lo determinado por el Decreto 1555/86 y conforme las normas
señaladas en el punto 8.
|
|
Quedan excluidas del
beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen
de cualquier tipo de incentivo arancelario de las exportaciones en virtud de
regímenes particulares, especiales o zonales,
como asimismo cuando se peticione el beneficio para productos que gozan de un
tratamiento arancelario preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al
sur del Paralelo 40.
|
|
7.5. Cuando se exporten
mercaderías por otros puertos ubicados al sur del Río Colorado no mencionados
explícitamente en el punto 3, se le
otorgará el beneficio correspondiente al puerto cuya ubicación geográfica
resulte de mayor cercanía.
|
|
7.6.
Cuando se presenten certificados provisorios, constatarán que en forma
ostensible en el sector AP16 figure una leyenda que indique
"Certificado de origen provisorio sujeto a verificación por Organismo
emisor en el momento del embarque.
|
|
7.7. Paro la verificación
aduanera de mercaderías documentadas en Permisos de Embarque con certificado
de origen provisorio, se exigirá previamente por parte de los exportadores,
la presentación de una copia "0" del Permiso de Embarque que haga de "Aviso de Embarque" y donde
se consigne lugar, fecha y hora de iniciación de la operación, la que deberá
estar intervenido por el funcionario autorizado por el Gobierno Provincial
para extender certificados de origen, recibida la cual se anexará el
referido ejemplar N° 3 para su remisión el Resguardo. Si el día y hora
indicada no se hiciera presente al acto de la verificación aduanera el funcionario
aludido precedentemente, se pondrá en conocimiento de la Jefatura tal
circunstancia la que autorizará la iniciación del acto bajo su presencia,
dejando constancia el verificador y el Jefe autorizante de la incomparecencia
del funcionario del ente emisor del certificado de origen provisorio.
|
|
El
funcionario provincial que intervenga en el acto de la verificación aduanera
de la mercadería, para acreditar el origen de la misma lo hará sin interferir
la labor de los agentes aduaneros y en el caso de no prestar conformidad el origen de
la mercadería acreditada provisoriamente, se dejará la debida constancia
labrándose acta por declaración inexacta para el juzgamiento de la
infracción.
|
8. Normas para la
liquidación sobre flete y seguro
|
|
8.1. Corresponderá la
liquidación del beneficio adicional sobre los conceptos señalados, cuando el
transporte se realice en empresa
argentina - marítima - o en buque arrendado o fletado por armadores
argentinos, y/o cuando el seguro se contrate en compañía aseguradora
del país.
|
|
8.2.
A esos efectos - de corresponder - se integrarán en el Sector 18, apartado B,
los casilleros pertinentes, para llegar a la base de cálculo por la cual se
liquidará el beneficio, debiendo acompañarse asimismo la siguiente
documentación, al momento de la presentación de los ejemplares 8, 9 y 0 del
Permiso de Embarque con la liquidación:
|
|
|
a) Para certificación de
flete: Acompañará factura de flete (copia autenticada) o certificación de la
agencia transportadora por el Importe de
flete abonado , o, conocimiento de carga con el monto correspondiente al
valor del flete certificado por la agencia transportadora Cuando la
mercadería se embarque en buque de bandera extranjera arrancado o fletado por
armador nacional, la aduana interviniente previo a dar curso a la liquidación
deberá dejar constancia en los ejemplares 8, 9 y 0 del número de télex por el
que la Dirección
Nacional de Actividades Navieras efectúa la pertinente
comunicación. En caso de transbordos en otros puertos a buques arrendados o
fletados por armador nacional requerirá al Departamento Técnica Aduanera de
Importación y Exportación (División Normas de Exportación) la confirmación
pertinente.
|
|
|
b) Para certificación del
seguro: acompañará factura y póliza pertinente (copias autenticadas), con el
manto correspondiente al valor del seguro
asentado en caracteres visibles, extendida por la Compañía aseguradora
del país que resulta del contrato pertinente.
|
|
|
c) Cuando las facturas
referidas en a) y b) se encontraran extendidas en australes (A) deberá
efectuarse la conversión a la divisa
consignada en el Permiso de Embarque al tipo de cambio vendedor
correspondiente a la fecha de su oficialización.
|
|
|
d)
En la documentación citada en a) y b) deberá consignarse el número del
Permiso de Embarque al cual debe imputarse el
documento.
|
|
|
e)
En todos los casos el Despachante de Aduana interviniente deberá rubricar la
legitimidad de los documentos citados en a) y b).
|
|
8.3. Las dependencias intervinientes constatarán el
cumplimiento de lo indicado, anteriormente, como así también que el
importe total del Flete y/o seguro abonado, esté dividido en partes iguales
entre la totalidad de los items
embarcados del Permiso de Embarque, estén o no sujetos al beneficio y
agregarán la documentación citado en a) y b) al ejemplar 0 del Permiso
de Embarque, imprimiéndole a continuación a los ejemplares 8, 9 y 0 el
trámite dispuesto en los puntos 2.1.7.1 y siguientes, del Anexo II, según corresponda.
|
|
8.4.
El beneficio a que se refiere el punto 8.1, también alcanza a los fletes de
las exportaciones que se realicen en buques de bandera de los países miembros
de la A.L.A.D.I.
que hayan celebrado acuerdo intergubernamental con nuestro
país, y cuya nómina obra como Anexo VII ter.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo VII fue aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Esta
es la 1ra modificación aprobada por Resolución N° 3304/87.
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