Detalle de la norma RE-32-2003-GMC
Resolución Nro. 32 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2003
Asunto Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Detalle de la norma
LOA

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO I

REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de procedencia de los animales.

Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.

2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país importador.

3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en la presente Resolución.

4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).

También para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.

5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.

6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.

7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS

9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e importaciones.

10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

11. Con respecto a:

11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)

La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;

La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;

El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;

El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de la enfermedad en el país.

11.2. FIEBRE AFTOSA

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);

o

En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.

11.3. ESTOMATITIS VESICULAR

El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.

12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-584-2006-SAGPA Complementa Intercambio de Bovinos para Faena Inmediata
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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