MERCOSUR/GMC/RES. Nº
32/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS
PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario
actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos
destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente
facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y
los Modelos de Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan
respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado
de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de
Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
General de Servicios
Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados
Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS
PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de
bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado
Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen o de procedencia de los animales.
Los certificados
zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte,
en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser
sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del
certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de
importación del país importador.
3. Una certificación
adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria
conforme a lo establecido en la presente Resolución.
4. Para los fines de la
presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos
fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE
ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses
anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE
PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del
MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho
de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de
prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte
deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los
demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte
exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con
las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte
importador.
7. En el caso del no
cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. El Estado Parte
exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
9. El Estado Parte de
origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis
Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario
Internacional de la OIE.
En el caso de la
introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad
de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de
las exportaciones e importaciones.
10. Los animales deberán
haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en cualquiera
de los Estados Partes del MERCOSUR.
11. Con respecto a:
11.1. ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido
registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser
de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen
deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas obtenidas de
animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen
deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de
la enfermedad en el país.
11.2. FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre
Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el
mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no
cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en
el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente
a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena
inmediata.
11.3. ESTOMATITIS
VESICULAR
El Estado Parte o zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
Los animales deberán
proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.
12. Los animales a ser
exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control
y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
13. Los animales deberán
ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que
emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte
y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.