Detalle de la norma RE-3125-1988-ANA
Resolución Nro. 3125 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Normas de Alije de Petróleo Crudo y Derivados.
Detalle de la norma
LOA

 

 

Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988
VISTO lo actuado en el Expediente NA 57/87/345, y CONSIDERANDO:

Que de ello surge la necesidad de implementar las normas para documentar y nacionalizar el petróleo crudo y sus derivados, adecuándolas a las disposiciones del Código Aduanero;

Que, asimismo, es conveniente imprimir a la operatoria mencionada una dinámica ágil acorde con las necesidades actuales;

Que, con anterioridad a la vigencia del Código mencionado, reglaba la materia la Resolución Nº 5499/79;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de
la Ley 22.415,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar las "Normas de Alije de Petróleo Crudo y Derivados" y el Formulario OM-2063 "Pasavante y Alije" que se agregan como Anexos I y II a la presente.

ART. 2º - Derógase la Resolución Nº 5499/79.

ART. 3º - De forma. ANEXO I "A" IMPORTACION: DICTANSE NORMAS PARA EL ALIJE DE PETROLEO CRUDO Y DERIVADOS.

1. AUTORIZACION

1.1 Autorízase a las Empresas Importadoras de Petróleo Crudo y Derivados, que operen por ante el Departamento Operacional Capital y/o Aduanas de Barranqueras, Bahía Blanca, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Rosario, San Lorenzo y Santa Fé, a documentar y nacionalizar el total del cargamento amparado por el Manifiesto de Origen, en la jurisdicción aduanera donde formalice su entrada el buque mayor.

1.2 Cuando por razones operativas y/o técnicas, se descargue parte de la mercadería en jurisdicción de la Aduana de arribo y el resto y/o total deba ser derivado a uno o varios de los Puertos señalados en el Punto 1.1, la Aduana autorizada atenderá la o las operaciones de alije del buque mayor a las embarcaciones menores que la transportarán a su destino final, previo requerimiento por parte del Agente de Transporte Aduanero.

1.3 En los casos excepcionales, de que se solicitare una operación de Alije y por razones fortuitas no se contare en ese momento con personal idóneo, deberá requerirse el mismo a la Aduana autorizada más próxima o en su defecto a la Sección Mediciones del Departamento Operacional Capital. Dicho requerimiento será efectuado por el Agente de Transporte Aduanero a cuyo cargo correrán los gastos que demande la operación y será avalado por la Aduana que supervisará la operación.

2. DOCUMENTACION

2.1 Formalizada la entrada del medio transportador de conformidad con las disposiciones aduaneras vigentes, la firma importadora deberá presentar la correspondiente destinación aduanera a consumo, pudiendo hacerlo con anterioridad a la misma, debido al carácter de la mercadería de acuerdo con el Artículo 279 del Código Aduanero y la Resolución Nº 2203/82 Anexo V (B.A.N.A. Nº 139/82).

2.2 Se permitirán las operaciones de alije del buque mayor a las embarcaciones menores, previa presentación de la solicitud de importación a consumo. Finalizada la operación y aún sin haberse satisfecho los tributos correspondientes, se autorizará la liberación del buque madre a fin de no generar costos improductivos, permitiéndose que las receptoras continúen a su destino una vez que hayan sido abonados los respectivos derechos y demás tributos que gravan la importación a consumo.

2.3 Efectuado el Alije se procederá a la confección del Formulario OM-2063 denominado "Pasavante de Alije", el cual se extenderá por CUADRUPLICADO y cada uno de los ejemplares tendrá el siguiente destino: ORIGINAL: Para la Aduana autorizante de la operación para su reserva y posterior cumplido de la operación. DUPLICADO Y TRIPLICADO: Se harán entrega al Agente y/o Capitán del buque Alijador, como constancia de la mercadería que conduce y serán entregados al Servicio Aduanero inmediatamente a su arribo al puerto de destino. CUADRUPLICADO: Para el Agente de Transporte Aduanero.

2.4 Las cargas alijadas del buque mayor continuarán a destino amparadas por el Formulario OM-2063 debidamente intervenido y autorizado.

3. ARRIBO DE LA MERCADERIA A DESTINO

3.1 Arribado el buque alijador a la Aduana que oficia de Resguardo, formalizará su entrada mediante la presentación de los Formularios OM-2063 - DUPLICADO Y TRIPLICADO - con los cuales se confeccionará la Carpeta de Entrada del medio transportador.

3.2 La Aduana que oficie de Resguardo, previa medición de la carga transportada, procederá a su inmediata liberación, siempre que las cantidades que resulten de la Planilla de Medición coincidan con las establecidas en el Formulario OM-2063, en cuyo caso el consignatario de la mercadería dejará constancia de su retiro a plaza bajo su firma.

3.3 En el supuesto que las cantidades confrontadas entre la Planilla de Medición y el Formulario OM-2063 no coincidan y resulte faltante de mercadería, será de aplicación lo establecido en el Artículo 390 del Código Aduanero.

4. CUMPLIDO DE LA OPERACION

4.1 Una vez efectuada la entrega de la mercadería la Aduana que oficia de Resguardo cumplirá de inmediato los Formularios OM-2063 - DUPLICADO Y TRIPLICADO - estableciendo el resultado de la descarga, remitiendo a la Aduana de Registro el Duplicado en sobre cerrado y archivará el Triplicado conjuntamente con la Planilla de Medición en la carpeta del medio transportador como constancia de la operación realizada, cancelando la misma.

4.2 La Aduana autorizante de la operación de Alije, una vez recibido el Formulario OM-2063 por parte de la que ofició de Resguardo procederá a la regularización de la operación.

4.3 Las muestras representativas del total de la partida serán extraídas para su análisis por intermedio de la Aduana de Registro de la importación para consumo.

4.4 La Rebaja o Adición al Manifiesto General del buque mayor ante la Aduana de Registro, será efectuada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse finalizado la descarga del último buque alijador, en cuyo lapso deberá quedar formalizada la operación y el perfeccionamiento del despacho.

5. PERSONAL ADUANERO INTERVINIENTE

5.1 A todos los efectos se tendrá en cuenta lo determinado en el Anexo I, Punto 1 de la Resolución Nº 4889/80 (B.A.N.A. Nº 231/80).












 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2568-2009-AFIP Relaciona Normas de Alije de Petróleo Crudo y Derivados.
RE-997-1989-ANA Modifica Anexo I Alije de Petróleo Crudo y Derivados