MERCOSUR/GMC/RES. Nº
31/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS
PARA RECRIA Y ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario
actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente
facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar los
"Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y
Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I
y los Modelos de Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan
respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado
de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de
Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados
Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS
PARA RECRIA Y ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de
bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados
zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte,
en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser
sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del
certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de
importación del país importador.
3. Una certificación
adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria
conforme a lo establecido en la presente Resolución.
4. Para los fines de la
presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos
fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE
ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses
anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE
PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del
MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho
de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de
prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte
deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los
demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte
exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con
las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte
importador.
7. En el caso del no
cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán
ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos
para aprobación de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo
supervisión oficial. Los animales serán sometidos a la toma de muestras para
las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in vivo, tratamientos y
vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios
requeridos durante el período de cuarentena serán realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la
cuarentena por un período no mayor de 60 días.
10. El importador tiene
el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular
en su prevención o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre
importador y exportador y no serán objeto de certificación oficial.
11. El Estado Parte
exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado
Parte importador en lo
que respecta al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
12. El Estado Parte de
origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular
Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario
Internacional de la OIE.
En el caso de la
introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad
de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de
las exportaciones e importaciones.
13. Los animales deberán
haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en cualquiera
de los demás Estados Partes.
En el caso de animales
importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde que el
país importador sea previamente notificado del origen del animal.
14. Con respecto a:
14.1 ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido
registrada en el Estado Parte de origen;
La enfermedad deberá ser
de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen
deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas obtenidas de
animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen
deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de
la enfermedad en el país.
14.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre
Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el
mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no
cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en
el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente
a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para
recría y engorde.
14.3 ESTOMATITIS
VESICULAR
El Estado Parte o zona
del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
Los animales deberán
proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y
adicionalmente serán sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo >
1.6) o ELISA (positivo > 1.3), durante el período de cuarentena, con
resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado Parte de
origen.
14.4 BRUCELOSIS
El país deberá estar
libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán
proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;
o
Los animales serán
sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el período
de cuarentena.
Las hembras menores de 24
meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de ocho meses quedan
excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el
caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la
certificación.
Los novillos también
quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la brucelosis.
14.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen
deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de Tuberculosis de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán
proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o Los animales serán
sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con PPD
bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
15. Los animales a ser
exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control
y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
16. Los animales deberán
ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
17. Los animales no
deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante el
período de cuarentena.
18. Los animales deberán
ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que
emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de
transporte y también la
condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II