DC-37-2004
PROYECTOS DE ACUERDOS CONTRA EL
TRAFICO ILÍCITO DE MIGRANTES, ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA
REPÚBLICA DE BOLÍVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y la Decisión Nº 18/04 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito
de Migrantes requieren la cooperación, intercambio de información y de acción
conjunta de los Estados de la región.
Que en la Declaración de Asunción sobre el "Tráfico de Personas y
de Migrantes", se destacó, por unanimidad la necesidad de adoptaren
medidas para prevenir, detectar y penalizar esta conducta delictiva.
Que es necesario contar con un procedimiento común para actuar en esta
materia, a través de la participación coordinada de las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales y demás organismos de control.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, entre
los Estados Partes del MERCOSUR” y el texto del proyecto de “Acuerdo contra el
Trafico Ilícito de Migrantes, entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y
Chile”, elevado por la Reunión de
Ministros del Interior del MERCOSUR, que consta como Anexo a la presente
Decisión.
Art. 2.- El Consejo del Mercado Común recomienda a los
Estados Partes del MERCOSUR la firma de los Acuerdos mencionados en el artículo
anterior.
Art. 3 – La presente Decisión no necesita ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXVII CMC – Belo Horizonte,16/XII/04
PROYECTO
DE ACUERDO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República
del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo
CONSIDERANDO que las
acciones para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de
migrantes, requieren la cooperación, intercambio de información
y la actuación conjunta de los Estados
de la región;
REAFIRMANDO los términos de
la Declaración de Asunción sobre “Tráfico de Personas
y de Migrantes”;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar
y penalizar el tráfico de personas y migrantes
REITERANDO la voluntad de contar con un procedimiento común para actuar en esa
materia a través de la participación coordinada de las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales y demás organismos de control;
RECORDANDO los términos de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos
adicionales.
ACUERDAN:
Artículo
1
Finalidad
El propósito del presente Acuerdo es prevenir y
combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e
intercambio de información entre los Estados Partes con ese fin.
Artículo
2
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá
por:
1. "Tráfico ilícito de migrantes": la
facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del
presente acuerdo del cual no sea nacional o residente con el fin de obtener, directa o
indirectamente, algún beneficio financiero o material;
2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber
cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte
receptor;
3. "Documento de identidad o de viaje
falso": cualquier documento de viaje o de identidad que sea:
a.
elaborado o
expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente por cualquiera que no
sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el
documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado parte del presente
acuerdo;
b.
expedido u
obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción, coacción o de
cualquier otra forma ilegal; o
c.
utilizado por
una persona que no sea su titular legítimo.
Artículo 3
Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación,
prevención e investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4, cuando los mismos sean de carácter
transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes que
hayan sido objeto de tales ilícitos.
Artículo 4
Penalización
1. Las partes del presente acuerdo adoptarán las
medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para
tipificar como ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún
beneficio financiero o material:
a. el tráfico ilícito de migrantes;
b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el
tráfico ilícito de migrantes:
1) la
creación de un documento de viaje o de identidad falso;
2) la
facilitación, suministro o la posesión de tal documento;
3) la
habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de un Estado Parte
sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por dicho Estado Parte.
c. la tentativa de comisión de un ilícito penal
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
d. la participación como cómplice o encubridor en
la comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;
e. la organización de otras personas para la
comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.
2. Constituirán circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal:
a. cuando se emplee violencia, intimidación o
engaño en las conductas tipificadas en el presente acuerdo;
b. cuando en la comisión del ilícito penal se
hubiere abusado de una situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto
en peligro su vida, su salud o su integridad personal;
c. cuando la víctima sea menor de edad;
d. cuando los autores de los hechos actúen
prevaliéndose de su condición de autoridad o funcionario público.
Artículo
5
Responsabilidad penal de los migrantes.
En los términos del presente Acuerdo, los
migrantes estarán exentos de responsabilidad penal cuando sean víctimas de las
conductas tipificadas en el artículo 4, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de
los Estados Partes.
Artículo
6
Medidas de prevención y cooperación.
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan
fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:
a. lugares de embarque y de destino, así como las
rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o
se sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 4;
b. la identidad y los métodos de las
organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos
de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;
c. la autenticidad y la debida forma de los
documentos de viaje expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así
como todo robo y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o
de identidad en blanco;
d. los medios y métodos utilizados para la
ocultación y el transporte de personas, la adulteración, reproducción o
adquisición ilícita y cualquier otra utilización indebida de los documentos de
viaje o de identidad empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo
enunciado en el artículo 4, así como las formas de detectarlos;
e. experiencias de carácter legislativo, así como
prácticas y medidas conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas
de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;
f. cuestiones científicas y tecnológicas de
utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad
respectiva de prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de
conformidad a lo enunciado en el artículo 5 y de enjuiciar a las personas
implicadas en ellas.
2. En un plazo de noventa (90) días desde la
aprobación del presente Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando
a los demás Estados Partes, el organismo que centralizará la información
transmitida desde los otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales
con competencia en la materia.
3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de
información a través del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado, en cuanto a las
restricciones de su utilización.
4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de
reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo,
estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directa.
5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén
siendo utilizados como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la
brevedad posible, investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando
medidas para reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte
de destino de los migrantes víctimas del tráfico.
6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de
otro Estado Parte del presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su
territorio, en los términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma
inmediata a las autoridades consulares correspondientes, informando de las
medidas migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo
modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional
respectivo.
7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán
campañas de prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus
respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos de
viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra información que
resulte conveniente.
Artículo
7
Seguridad y control de los documentos.
1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las
medidas necesarias para:
a. garantizar la calidad de los documentos de
viaje o de identidad que expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados
indebidamente, falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma
ilícita; y
b. garantizar la integridad y seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida e impedir la creación, expedición
y utilización ilícita de dichos documentos.
2. Cuando lo solicite un Estado Parte del Presente
Acuerdo, se verificará a través del organismo de enlace nacional, dentro de un
plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de
identidad expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados
para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 4.
Artículo
8
Capacitación y cooperación técnica.
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán
a los funcionarios de Migración y a otros funcionarios pertinentes,
capacitación especializada en la prevención y erradicación de las conductas que
serán tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4 y en el trato
humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo tiempo
sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e internacional.
2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:
a. el reconocimiento y la detección de los
documentos de viaje o de identidad falsificados o adulterados;
b. información, respecto a la identificación de
los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar
involucrados en la conductas enunciadas en el artículo 4; los métodos
utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la
utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y
los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
c. la mejora de los procedimientos para detectar
a los migrantes objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales
y no convencionales;
d. el trato humano de los migrantes afectados y
la protección de sus derechos reconocidos conforme al derecho internacional.
3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan
conocimientos especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de
enlace nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del
presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad a lo
enunciado en el artículo 4.
Artículo
9
Cláusula
de salvaguardia
1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente
Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la
normativa internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967, así como el principio de "non-refoulement"
consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para los migrantes por el hecho de ser víctimas del tráfico
ilícito. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia
con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo
10
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
El presente acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente
con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de "Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".
Artículo
11
Solución de Controversias
Las controversias que surjan sobre la
interpretación, la aplicación o el no cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo se resolverán por el sistema de solución de controversias
vigentes en el MERCOSUR.
Artículo
12
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días (30) después al deposito del
instrumento de ratificación por los cuatro Estados partes del MERCOSUR.
La República de Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo
notificar a las partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la
entrada en vigencia del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente
autenticada del mismo.
Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del
Brasil, a los dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
______________________________
Por la República Argentina
|
_______________________________
Por la República Federativa
del Brasil
|
_________________________________
Por la República del Paraguay
|
_____________________________
Por la República Oriental
del Uruguay
|
ACUERDO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
DE MIGRANTES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de
Brasil, de la República del Paraguay y de la República del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Bolivia y de la
República de Chile, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante denominados
Estados partes del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO que las acciones para prevenir y combatir
eficazmente el tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación,
intercambio de información y la actuación
conjunta de los Estados de la región;
RECORDANDO que en la Declaración de Asunción sobre “Tráfico de Personas y de Migrantes”, los
Estados Partes de MERCOSUR y los Estados Asociados destacaran, por unanimidad,
la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar y penalizar esa conducta delictiva.
REAFIRMANDO la
voluntad de contar con un procedimiento
común para actuar en esa materia a través de la participación coordinada de las
Fuerzas de Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;
CONSIDERANDO los
términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.
ACUERDAN:
Artículo 1
Finalidad
El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de
información entre los Estados partes con ese fin.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
1.
"Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada ilegal
de una persona en un Estado parte del presente acuerdo del cual no sea nacional
o residente con el fin de obtener, directa o
indirectamente, algún beneficio financiero o material;
2.
"Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos
necesarios para entrar legalmente en el Estado parte receptor;
3.
"Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de
viaje o de identidad que sea:
- elaborado
o expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente por cualquiera
que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o
expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado parte
del presente acuerdo;
- expedido
u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción, coacción
o de cualquier otra forma ilegal; o
- utilizado
por una persona que no sea su titular legítimo.
Artículo 3
Ámbito
de Aplicación
El
presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e investigación de
los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4, cuando los mismos sean de carácter transnacional, así como a la
protección de los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de tales ilícitos.
Artículo 4
Penalización
1. Las
partes del presente acuerdo adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias
y administrativas que sean necesarias para tipificar como ilícito penal las
siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de
obtener, directa o indirectamente algún beneficio financiero o material:
a. el tráfico ilícito de migrantes;
b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:
1) la creación de un documento de
viaje o de identidad falso;
2) la facilitación, suministro o
la posesión de tal documento;
3) la habilitación de un migrante
para permanecer en el territorio de un Estado parte sin haber cumplido los
requisitos legales exigidos por dicho Estado parte.
c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo;
d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un
ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;
e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito
penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.
2.
Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas
tipificadas en el presente acuerdo;
b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una
situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su vida, su
salud o su integridad personal;
c. cuando la víctima sea menor de edad;
d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su condición
de autoridad o funcionario público.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes.
En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de
responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en el
artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes y
de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados partes.
Artículo 6
Medidas de prevención y cooperación.
1. Los
Estados partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o estén
situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán
información pertinente sobre asuntos tales como:
a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 4;
b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas tipificadas
de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;
c. la autenticidad y la debida
forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Partes del presente
Acuerdo, así como todo robo y/o concomitante utilización ilegítima de
documentos de viaje o de identidad en blanco;
d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y cualquier otra
utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las
conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4, así como
las formas de detectarlos;
e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad a lo
enunciado en el artículo 4;
f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el
cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir,
detectar e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en
el artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.
2. En
un plazo de noventa (90) días desde la aprobación del presente Acuerdo, cada Estado parte deberá designar,
informando a los demás Estados partes, el organismo que centralizará la
información transmitida desde los otros Estados partes y desde los organismos
Nacionales con competencia en la materia.
3. El
Estado parte del presente Acuerdo receptor de información a través del
organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del Estado
parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su utilización.
4. Cada
Estado parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo conductos de
comunicación directa.
5. Los
Estados partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados como rutas de
tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible, investigaciones sobre
esta conducta delictiva, adoptando medidas para reprimirla, promoviendo la
inmediata comunicación al Estado parte de destino de los migrantes víctimas del
tráfico.
6.
Cuando un Estado parte detecte que nacionales de otro Estado parte del presente
Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los términos del
presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades
consulares correspondientes, informando de las medidas migratorias que respecto
de esas personas pretende adoptar. Del mismo modo, se comunicará esta
información al organismo de enlace nacional respectivo.
7. Los
Estados partes del presente Acuerdo realizarán campañas de prevención, tanto en
los lugares de entrada como de salida de sus respectivos territorios,
entregando información respecto de los documentos de viaje, los requisitos para
solicitar residencias, y toda otra información que resulte conveniente.
Artículo 7
Seguridad y control de los documentos.
1. Cada
Estado parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias para:
a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente, falsificados,
adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y
b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización ilícita de
dichos documentos.
2.
Cuando lo solicite un Estado parte del presente Acuerdo, se verificará a través
del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable, la legitimidad
y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente
expedidos y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas
enunciadas en el artículo 4.
Artículo 8
Capacitación y cooperación técnica.
1. Los
Estados partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios de Migración
y a otros funcionarios pertinentes, capacitación especializada en la prevención
y erradicación de las conductas que serán tipificadas de conformidad a lo
enunciado en el artículo 4 y en el trato humanitario de los migrantes objeto de
esas conductas, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al
derecho nacional e internacional.
2. La
capacitación incluirá, entre otras cosas:
a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados o adulterados;
b. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en la conductas
enunciadas en el artículo 4; los métodos utilizados para transportar a los
migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización indebida de documentos de
viaje o de identidad para tales fines; y los medios de ocultación utilizados en
el tráfico ilícito de migrantes;
c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes objeto
de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales;
d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al derecho internacional.
3. Los
Estados partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos especializados
pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace nacional, la
prestación de asistencia técnica a los Estados partes del presente Acuerdo que
sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido
objeto de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el
artículo 4.
Artículo 9
Cláusula de salvaguardia.
1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados partes del presente Acuerdo y las
personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho
internacional humanitario y la
normativa internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967, así como el principio de "non-refoulement"
consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para los migrantes por el hecho de ser víctimas del tráfico
ilícito. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia
con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 10
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
El presente acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente
con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de "Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".
Artículo 11
Interpretación y Aplicación
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán de conformidad al mecanismo que
se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido
consensuado entre los Estados partes del presente Acuerdo.
Artículo 12
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la última
comunicación por los Estados partes a la República del Paraguay informando que
se ha dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada
em vigencia del presente instrumento.
Artículo 13
Depósito
La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones de los demás Estados partes en cuanto a la vigencia.
La República de Paraguay enviará copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a los demás Estados partes.
Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en
dos (2) originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
_____________________________
Por la República Argentina
|
_______________________________
Por la República Federativa
del Brasil
|
___________________________
Por la República del
Paraguay
_____________________________
Por la República de Bolivia
|
______________________________
Por la República Oriental
del Uruguay
_____________________________
Por la República de Chile
|