DC-37-2003
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone que el Consejo del
Mercado Común debe aprobar la reglamentación de dicho instrumento.
La necesidad de contar con dicha reglamentación una
vez en vigencia en Protocolo a efectos de asegurar la efectividad de sus
mecanismos y la mayor seguridad jurídica del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE.
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento del Protocolo
de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR", que consta
como Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 — Esta Decisión no necesita ser incorporada
a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes por reglamentar
aspectos de funcionamiento o de la organización del MERCOSUR.
XXV CMC
- Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1. Opción de foro (art. 1.2. PO)
1. Si un Estado Parte decidiera someter una
controversia a un sistema de solución de controversias distinto al establecido
en el Protocolo de Olivos, deberá informar al otro Estado Parte el foro
elegido. Si en el plazo de quince (15) días, contados a partir de dicha
notificación, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la
parte demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa decisión a la parte
demandada y al Grupo Mercado Común (en adelante GMC).
2. La opción de foro debe plantearse antes del
inicio del procedimiento previsto en los artículos 4 y 41 del Protocolo de
Olivos.
3. Se entiende que un Estado Parte optó por el
sistema de solución de controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el
inicio de los procedimientos previstos en sus artículos 4 y 41.
4. A los efectos de este artículo, se considerará
iniciado un procedimiento bajo el sistema de solución de diferencias de la
Organización Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite la
conformación de un Grupo Especial en los términos del artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la
Solución de Diferencias.
5. El Consejo del Mercado Común (en adelante CMC)
reglamentará oportunamente la aplicación del presente artículo con relación a
los sistemas de solución de controversias de otros esquemas preferenciales de
comercio.
CAPITULO II
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 2. Legitimación para solicitar opiniones
consultivas
Podrán solicitar opiniones consultivas al Tribunal
Permanente de Revisión (en adelante TPR), todos los Estados Partes del MERCOSUR
actuando conjuntamente, los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los
Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional, en las
condiciones que se establecen para cada caso.
Artículo 3. Tramitación de la solicitud de los
Estados Partes del MERCOSUR y de los órganos del MERCOSUR
1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando
conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio del MERCOSUR (en
adelante CCM), podrán solicitar opiniones consultivas sobre cualquier cuestión
jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las
Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.
2. El Estado o los Estados Partes que deseen pedir
una Opinión Consultiva, presentarán un proyecto de solicitud a los demás
Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el consenso, la
Presidencia Pro Tempore preparará el texto de la solicitud, y lo presentará al
TPR a través de su Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo 35 de
este Reglamento.
3. En caso de que los órganos del MERCOSUR mencionados
en este artículo decidan solicitar opiniones consultivas, la solicitud deberá
constar en el acta de la Reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud
será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a través de la ST.
Artículo 4. Tramitación de la solicitud de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes
1. El TPR podrá emitir opiniones consultivas
solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con
jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones consultivas se referirán
exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR,
mencionada en el artículo 3, párrafo 1 del presente Reglamento, siempre que se
vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado
Parte solicitante.
2. El procedimiento para la solicitud de opiniones
consultivas al TPR previstas en el presente artículo será reglamentado una vez
consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes.
Artículo 5. Presentación de la solicitud de
opiniones consultivas
En todos los casos, la solicitud de opiniones
consultivas se presentará por escrito, formulándose en términos precisos la
cuestión respecto de la cual se realiza la consulta y las razones que la
motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición. Asimismo
deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación que pueda
contribuir a su dilucidación.
Artículo 6. Integración, convocatoria y
funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión
1. Para emitir opiniones consultivas, el TPR estará
integrado por todos sus miembros.
2. Recibida la solicitud, el Secretario del TPR,
procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.
3. Los miembros del TPR decidirán, de común
acuerdo, quién de ellos tomará a su cargo la tarea de coordinar la redacción de
la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el
Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro que desempeñará esta tarea.
4. El TPR incluirá en sus reglas de procedimiento
las que correspondan a la tramitación de las opiniones consultivas.
Artículo 7. Plazo para emitir opiniones consultivas
1. El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo
de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción de la solicitud
de la Opinión Consultiva.
2. A los efectos de emitir opiniones consultivas,
el TPR funcionará mediante el intercambio de comunicaciones a distancia, tales
como fax y correo electrónico. En caso de que el TPR estime necesario reunirse,
informará previamente a los Estados Partes a los efectos de que éstos prevean
los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 8. Actuaciones del Tribunal Permanente de
Revisión
El TPR podrá recabar de los peticionantes de
opiniones consultivas las aclaraciones y documentación que estime pertinentes.
El diligenciamiento de dichos trámites no suspenderá el plazo señalado en el
artículo anterior, a menos que el TPR lo considere necesario.
Artículo 9. Contenido de las opiniones consultivas
1. Las opiniones consultivas se fundarán en la
normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo de Olivos y deberán
contener:
a. una relación de las cuestiones sometidas a
consulta;
b. un resumen de las aclaraciones de los
solicitantes, si el Tribunal las hubiese pedido;
c. el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría
y las opiniones en disidencia, si las hubiera.
2. Las opiniones consultivas serán fundadas y
suscritas por todos los árbitros intervinientes.
Artículo 10. Conclusión del procedimiento consultivo
1.- El procedimiento consultivo finalizará con:
a. la emisión de las opiniones consultivas;
b. la comunicación al peticionante de que las
opiniones consultivas no serán emitidas por alguna causa fundada, tal como la
carencia de los elementos necesarios para el pronunciamiento del TPR;
c. el inicio de un procedimiento de solución de
controversias sobre la misma cuestión. En este caso, el procedimiento
consultivo deberá ser finalizado por el TPR sin más trámite.
2. Estas decisiones serán notificadas a todos los
Estados Partes a través de la ST.
Artículo 11. Efecto de las opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitadas por el TPR no
serán vinculantes ni obligatorias.
Artículo 12. Impedimentos
El TPR no admitirá solicitudes de opiniones consultivas,
cuando:
a. resulten improcedentes de acuerdo con los
Artículos 1 a 3 del presente Reglamento;
b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de
solución de controversias sobre la misma cuestión.
Artículo 13. Publicación de las opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitidas por el TPR serán
publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR.
CAPITULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 14. Negociaciones directas (arts. 4 y 5
PO)
1. La comunicación a que hace referencia el
artículo 5.1 del Protocolo de Olivos, deberá ser enviada por escrito a la otra
parte en la controversia, con copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR
(en adelante SM) y a los demás Estados Partes y deberá contener una enunciación
preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto
de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar para las
negociaciones directas.
2. Las negociaciones directas serán conducidas por
de los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes en la
controversia o por los representantes que ellos designen.
3. Las partes en la controversia registrarán en
actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas esas
negociaciones notificarán las gestiones realizadas y el resultado de las mismas
al GMC a través de la SM.
CAPITULO IV
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 15. Intervención del Grupo Mercado Común
(Artículo 6 del PO)
1. Si las partes en la controversia deciden, de
común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo con diez (10) días de
anticipación a una reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta
y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, podrán solicitar que el
GMC se reúna en forma extraordinaria.
2. Cada una de las partes deberá presentar a la
Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de anticipación a la fecha de la
reunión, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia, remitiendo
copia del mismo a los demás Estados Partes.
3. El escrito remitido al GMC deberá contener, como
mínimo, los siguientes elementos:
a. indicación del Estado o Estados partes en la
controversia;
b. enunciación preliminar del objeto de la
controversia;
c. descripción de los antecedentes que dan origen a
la controversia;
d. fundamentos jurídicos de la pretensión, con
indicación precisa de la normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su
complementación posterior; y
e. elementos de prueba de los hechos alegados, si
correspondiere, sin perjuicio de su complementación posterior.
4. La Presidencia Pro Tempore incluirá la
controversia en la agenda del GMC.
5. Cuando el GMC considere necesario requerir el
asesoramiento de expertos, la designación de los mismos se regulará de
conformidad a lo establecido por el artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.
6. Al efectuar la designación de los expertos, el
GMC definirá su mandato y el plazo en el cual deberán expedirse, teniendo en
cuenta lo establecido por el artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa
de intervención del GMC.
7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos,
se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.1 del Protocolo de Olivos.
8. En el acta de la reunión respectiva del GMC,
quedarán registrados un resumen de los extremos alegados por las partes en la
controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado el GMC y, en su
caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se anexarán los
escritos presentados por las partes.
Artículo 16. Intervención del Grupo Mercado Común a
pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3 PO)
El Estado no parte en la controversia que solicite
la intervención del GMC deberá justificar por escrito su solicitud,
remitiéndola a los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro
Tempore. En estos casos será de aplicación lo prescripto en el artículo
anterior, en lo que correspondiere.
Artículo 17. Recomendaciones y comentarios del
Grupo Mercado Común (art. 7 PO)
1. Con el objeto de que el GMC formule las
recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del Protocolo de Olivos,
los Estados Partes presentarán propuestas para solucionar el diferendo.
2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o
recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos,
los Estados Partes cooperarán en su elaboración.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 18. Inicio de la etapa arbitral ad hoc
(art. 9 PO)
1. Una vez recibida la notificación en que se
comunica la decisión de recurrir al procedimiento arbitral, la SM deberá enviar
inmediatamente copia de dicha notificación a los Coordinadores Nacionales del
GMC.
2. Las gestiones administrativas que tiene a su
cargo la SM consisten en:
a. transmitir todas las comunicaciones de las
partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de éste a las partes;
b. preparar un expediente con las actuaciones de la
instancia arbitral que será archivado en la SM;
c. llevar un legajo con la documentación relativa a
los gastos de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes
recibos;
d. prestar todo otro apoyo que le sea solicitado
por el TAH y por las partes en la controversia.
Artículo 19. Impedimentos para ser designado
árbitro (arts. 10 y 35 PO)
1. No podrán ser designados como árbitros o aceptar
la designación para desempeñarse como árbitros en un caso específico, las
personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes
situaciones:
a. haber intervenido como representante de alguno
de los Estados partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento
arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;
b. tener algún interés directo en el objeto de la
controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado
durante cualquier período en los últimos 3 años a personas físicas o jurídicas
con interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional de
la Administración Pública Central o directa de los Estados partes en la
controversia.
2. En caso de que alguna de las situaciones
mencionadas en el numeral 1 de este artículo sobreviniere durante el desempeño
de su cargo el árbitro deberá renunciar por impedimento.
3. Si en función de lo dispuesto en este artículo,
una de las partes objetara la designación de un árbitro probando
fehacientemente la objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa
designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro.
En caso de que la objeción no hubiese sido
debidamente probada quedará firme la designación efectuada.
Artículo 20. Sorteo de árbitros (art. 10.2 ii, 10.3
ii PO)
1. Vencido el plazo para que un Estado parte
designe a su árbitro, el Director de la SM procederá a efectuar de oficio el
sorteo para su nombramiento.
2. El sorteo del tercer árbitro será efectuado por
el Director de la SM a pedido de una de las partes.
3. El sorteo será realizado dentro de los tres (3)
días de formulada la solicitud. La SM informará a los Estados Partes la fecha y
la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar
representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado
en un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en
el sorteo;
d. resultado del sorteo;
e. firma de los presentes.
Artículo 21. Declaración a ser firmada por los
árbitros designados (art. 10 PO)
Una vez designados los árbitros para actuar en un
caso específico, el Director de la SM se contactará inmediatamente con ellos y
les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada
y devuelta por los árbitros antes del inicio de sus trabajos:
"Por la presente acepto la designación para
actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la controversia ni
razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 19 del
Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar el Tribunal Arbitral
Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el fin de resolver la controversia
entre. y
Me comprometo a mantener bajo reserva la
información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido
de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e
imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las
partes, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta
actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para
desempeñarme con posterioridad a la emisión del Laudo conforme a lo previsto en
los Capítulos VIII y IX del Protocolo de Olivos".
Artículo 22. Lista de árbitros: solicitud de
aclaraciones respecto a los árbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)
Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte
respecto de árbitros propuestos por otro Estado Parte para integrar las listas,
deberán ser respondidas por éste dentro del plazo de quince (15) días contados
a partir de la fecha en que se notificó dicha solicitud.
Artículo 23. Objeciones a los candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii PO)
1. Las objeciones sobre los candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros y las comunicaciones entre el Estado
objetante y el proponente para llegar a una solución, se formularán por escrito
y se remitirán a todos los Estados Partes a través de la Presidencia Pro
Tempore.
2. Se considerará que los candidatos propuestos han
sido aceptados, cuando no se hubieren recibido objeciones transcurridos treinta
(30) días desde la notificación de la propuesta.
Artículo 24. Modificación de las listas de árbitros
(art. 11 PO)
1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina de
candidatos por él designados para conformar las listas de árbitros cuando lo
considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte
haya comunicado a la SM su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las
listas previamente registradas en la SM, no podrán ser modificadas para ese
caso.
2. El Estado Parte que efectúe una modificación
deberá comunicar simultáneamente a la SM y a los demás Estados Partes la nueva
nómina de árbitros, acompañando el curriculum de los nuevos integrantes, a
quienes se les aplicarán los procedimientos de aclaraciones u objeciones
previstas en el artículo 11 del Protocolo de Olivos.
3. Cumplidos los procedimientos previsto en el
artículo 11 del Protocolo de Olivos, la SM registrará inmediatamente la nueva
lista, comunicándola a los demás Estados Partes y notificará su exclusión a
quienes hayan quedado fuera de ella.
Artículo 25. Representantes y asesores de las
partes (art. 12 PO)
1. Una vez constituido el TAH las partes podrán
comunicar la designación de su representante titular y suplente hasta la
presentación del primer escrito ante el TAH. Mientras esa comunicación no se
haya efectuado, el Coordinador Nacional del GMC se considerará representante de
la respectiva parte.
2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe a
los Estados partes en la controversia serán dirigidas a los representantes
designados o a los respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, según
corresponda.
3. Si en las audiencias participaran asesores, el
representante de cada parte deberá comunicar al TAH y a la otra parte, en la
medida de lo posible con tres (3) días de anticipación a la realización de esas
audiencias, los nombres, cargos o especialidad profesional de esos asesores.
Artículo 26. Unificación de representación (art. 13
PO)
1. Los Estados partes que decidan unificar la
representación ante el TAH deberán estar habilitados para iniciar la etapa
arbitral, es decir haber cumplido, individual o conjuntamente, las etapas
anteriores previstas en el Protocolo de Olivos.
2. La unificación de representación implica la
designación del mismo árbitro, la coincidencia en el planteo del objeto de la
controversia y el nombramiento de representantes que actuarán en forma
coordinada.
Los Estados partes que unifiquen su representación
en los términos de este artículo podrán presentar individual o conjuntamente
los respectivos escritos ante el Tribunal.
3. Los Estados partes que unificaron representación
podrán decidir, individual o conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de
revisión
Cuando el recurso de revisión sea presentado por
uno solo de los Estados que hubieren unificado representación ante el TAH, el
cumplimiento del laudo del TAH quedará suspendido para todos los Estados
involucrados en la representación y el laudo del TPR será igualmente
obligatorio para todos ellos.
4. Lo dispuesto en este artículo no obsta la
aplicación del Artículo 45 del Protocolo de Olivos.
5. Las partes que unifiquen la representación
deberán dividir en igual proporción los costos de parte, salvo acuerdo en
contrario el que deberá ser comunicando al Tribunal.
Artículo 27. Objeto de la controversia (art. 14 PO)
El objeto de la controversia estará constituido por
los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados por la parte demandante por
considerarlos incompatibles con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la
parte demandada, que hayan sido especificados en los respectivos escritos
presentados ante el TAH.
Artículo 28. Incumplimientos procesales (art. 14
PO)
1. En caso de que la parte demandante no presentare
en tiempo y forma su escrito de presentación, o incurriera en incumplimientos
procesales injustificados, el TAH tendrá por desistida su pretensión y dará por
concluida la controversia sin más trámite, notificándolo al otro Estado parte y
a la SM.
2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y
forma el escrito de respuesta, el TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en
adelante, debiendo seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado será
notificado de todas las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo
participar en las etapas siguientes del procedimiento.
En este caso el objeto de la controversia quedará
determinado de acuerdo a lo expresado en el escrito de presentación, teniéndose
en cuenta los planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas
anteriores de la controversia.
3. Si la parte demandada no concurriere a las
audiencias fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que
estuviese obligada, los procedimientos continuarán con prescindencia de su
participación, notificándosele a dicha parte todos los actos que
correspondieren.
Artículo 29. Medidas provisionales (art. 15 PO)
1. La solicitud al TAH de dictar medidas
provisionales puede presentarse en cualquier momento después de la aceptación
por el tercer árbitro de su designación. La parte interesada, en su pedido,
deberá especificar los daños graves e irreparables que se intenta prevenir con
la aplicación de medidas provisionales, los elementos que le permitan al
Tribunal evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales que considera
adecuadas.
2. La parte que solicita medidas provisionales
notificará su pedido simultáneamente a la otra parte, la cual podrá presentar
al TAH las consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de cinco
(5) días contados a partir de la fecha de la notificación.
3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH
deberán ser cumplidas en el plazo determinado por éste debiendo la parte
obligada informarle acerca de su cumplimiento.
4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o
cese de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deberá notificar de
inmediato su decisión a las partes.
Artículo 30. Laudo Arbitral: prórroga del plazo
para dictarlo (art. 16 PO)
Si el TAH decide hacer uso de la prórroga de
treinta (30) días para dictar el laudo, deberá comunicarlo a las partes en la
controversia antes de que comience a correr esa prórroga.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 31. Composición del Tribunal Permanente de
Revisión (arts. 18 y 49 PO)
1. La primera conformación del TPR se concretará
independientemente de la existencia de una controversia o de su convocatoria
para un caso concreto.
2. Cada Estado Parte deberá enviar a la SM el
nombre del árbitro propuesto para integrar el TPR y el de su suplente, así como
el nombre de los dos candidatos para conformar la lista de la cual se elegirá
el quinto árbitro.
3. En los casos en que los candidatos propuestos
por cada Estado Parte fueran objeto de solicitudes de aclaración u objeción
será de aplicación lo previsto en los artículos 22 y 23 del presente
Reglamento.
4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados
Partes en la designación del quinto árbitro, la Presidencia Pro Tempore deberá
notificarlo al Director de la SM para que éste realice el sorteo.
5. El sorteo se llevará a cabo dentro de los dos
(2) días posteriores a la recepción de esa notificación. La SM informará a los
Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes
podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará
constancia de lo actuado en un acta, que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombres de los candidatos que fueron incluidos
en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
Artículo 32. Declaración de los integrantes del
Tribunal Permanente de Revisión (art. 19 PO)
Los integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar
su cargo, firmarán dos declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedarán
depositadas en la SM, y en la ST.
"Por la presente acepto la designación para
ser integrante del Tribunal Permanente de Revisión y manifiesto mi
disponibilidad para actuar cuando sea convocado.
Me obligo a mantener bajo reserva la información y
actuaciones vinculadas con las controversias en que deba actuar, así como el
contenido de mis votos.
Me comprometo a actuar y juzgar con independencia,
honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de
terceros o de los Estados Partes, así como a no recibir ninguna remuneración
excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en
aquellos casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.
Si sobreviniere algún impedimento para continuar
actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal, de conformidad a lo
establecido en esta Declaración, me comprometo a excusarme de entender en dicho
caso".
Artículo 33. Funcionamiento del Tribunal Permanente
de Revisión con tres árbitros (art. 20.1 PO)
1. El sorteo para la designación del tercer árbitro
para un caso específico, que se desempeñará como presidente del Tribunal, se
realizará en la fecha y hora a ser comunicada por la SM. Los Estados Partes
podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará
constancia de lo actuado en un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en
el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
2. Si un Estado involucrado en una controversia
tuviere dos árbitros de su nacionalidad en el TPR, el árbitro designado para el
caso específico será uno de ellos, elegido por sorteo realizado por la SM en el
mismo acto en que se designe al tercer árbitro.
Artículo 34. Funcionamiento con cinco árbitros
(art. 20.2 PO)
1. El TPR será presidido por el árbitro que no sea
nacional de los Estados partes en la controversia.
2. Si en una controversia estuvieren involucrados
los cuatro Estados Partes, el TPR será presidido por el quinto árbitro.
Artículo 35. Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión
1. El TPR contará con una Secretaría, denominada
Secretaría del Tribunal (ST), que estará a cargo de un Secretario, que deberá
ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título
de abogado o Doctor en Derecho, así como la preparación adecuada para el
desempeño del cargo.
La ST contará además con los funcionarios
administrativos y el personal auxiliar que resulten indispensables para el
funcionamiento del TPR.
El número de esos funcionarios y del personal, así
como sus retribuciones y el financiamiento de éstas serán determinados por el
GMC.
2. La ST tendrá las siguientes funciones:
a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus
funciones;
b. remitir sin demora a los árbitros los escritos y
todo documento referente a la tramitación de las controversias u opiniones
consultivas;
c. dar debido cumplimiento a las órdenes expedidas
por los árbitros;
d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e. mantener permanente comunicación con la SM a los
efectos de requerir la documentación e información necesarias para el desempeño
de sus funciones;
f. recopilar los antecedentes relacionados con las
controversias que lleguen a conocimiento del TPR, a los efectos de que los
árbitros puedan contar con la documentación pertinente y de ser posible con la
bibliografía necesarias para el eficaz y eficiente desempeño de sus tareas;
g. mantener el archivo de la documentación relativa
a las opiniones consultivas.
3. Los funcionarios de la ST deberán guardar en
todos los casos la debida reserva en relación con el trámite de las
controversias y con las posiciones y pronunciamientos relacionados con las
mismas.
4. El TPR designará a uno de sus miembros a fin de
que coordine el enlace con la ST mientras no existan controversias u opiniones
consultivas en trámite.
Artículo 36. Recurso de revisión: interposición,
presentación, admisibilidad y traslado (art. 17 PO)
1. El recurso de revisión será presentado
simultáneamente ante la ST y ante la SM. Si dicha simultaneidad no se diere, se
tendrá como fecha de presentación del recurso la del escrito recibido en primer
término.
2. El recurso será presentado por escrito y estará
debidamente fundado. El recurrente deberá especificar las cuestiones de derecho
y/o las interpretaciones jurídicas del laudo del TAH sobre las que pide
revisión.
3. Una vez recibido el escrito de revisión por la
SM, el Director procederá a la conformación del TPR de conformidad con el
artículo 20 del Protocolo de Olivos, notificando de inmediato la composición
del Tribunal para ese caso a la ST. Asimismo notificará a los árbitros que
intervendrán en el caso, remitiéndoles copia del escrito de revisión. La SM
remitirá a la brevedad a la ST todos los antecedentes de la controversia.
4. El Presidente del Tribunal dispondrá el traslado
del recurso de revisión a la Coordinación Nacional del GMC de la parte
demandada, encomendando a la ST su notificación por medios idóneos y con
confirmación de recibo.
5. Si ambas partes presentaran recurso de revisión,
se correrán los respectivos traslados de conformidad con el procedimiento que
establece este artículo.
Artículo 37. Contestación y tramitación del recurso
de revisión (art. 21 PO)
1. La contestación del recurso de revisión deberá
presentarse por escrito al TPR, a través de la ST con copia a la SM. El TPR
dispondrá de inmediato que la contestación sea puesta en conocimiento de la
parte que interpuso el recurso.
2. Contestado el recurso de revisión o vencido el
plazo para hacerlo, el Secretario del Tribunal pondrá a disposición del
Presidente los escritos presentados y toda otra documentación de que disponga,
vinculada con la controversia. El TPR podrá convocar a una audiencia para
escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de la misma con una antelación
mínima de diez (10) días.
3. El Presidente convocará a los integrantes del
TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco (5) días,
contados desde la fecha de presentación de la contestación del recurso de
revisión.
4. El TPR definirá en sus reglas de procedimiento
todo lo atinente a la tramitación del recurso así como lo relativo a la
coordinación con las funciones del Secretario.
Artículo 38. Prórroga del plazo para dictar el
laudo (art. 21 PO)
Si el TPR decide hacer uso de la prórroga de quince
(15) días para dictar el laudo, deberá resolverlo y comunicarlo a las partes en
la controversia antes de que comience a correr dicha prórroga.
Artículo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente
de Revisión (art. 23 PO)
1. Los Estados partes en una controversia que
acuerden someterse directamente y en única instancia al TPR, deberán
comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a través de la ST, con copia a la SM.
2. El mencionado Tribunal actuará con la totalidad
de sus miembros cuando funcione en única instancia.
3. En este caso, el funcionamiento del TPR estará
regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 18; 25; 26; 27;
28; 29; 30; 34; 40 y 41 de este Reglamento.
Las funciones atribuidas a la SM en dichas normas
serán cumplidas por la ST. Las comunicaciones entre las partes y el TPR deberán
ser tramitadas con copia a la SM.
CAPITULO VII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 40. Contenido, notificación y publicación
de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)
1. Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por
escrito y deberán contener necesariamente los siguientes elementos, sin
perjuicio de otros que los Tribunales consideren convenientes:
i) Los laudos de los TAH:
a. indicación de los Estados partes en la
controversia;
b. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los
miembros del TAH y la fecha de su conformación;
c. los nombres de los representantes titular y
suplente de las partes;
d. el objeto de la controversia;
e. un informe del desarrollo del procedimiento
arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados, de las alegaciones de
las partes y una evaluación de las pruebas ofrecidas;
f. el pronunciamiento sobre las medidas
provisionales, si hubieran sido dictadas;
g. los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión del TAH;
h. la decisión final del TAH que deberá incluir las
medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del
laudo;
j. la proporción de los costos del procedimiento
arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
l. la firma de todos los miembros del TAH.
ii) Los laudos del TPR:
a. indicación de los Estados partes en la
controversia;
b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los
miembros del TPR que actuaron en el caso;
c. los nombres de los representantes titular y
suplente de las partes;
d. las cuestiones de derecho o interpretaciones
jurídicas sometidas al TPR;
e. un informe del desarrollo del procedimiento
arbitral en esta instancia, incluyendo un resumen de los actos practicados y de
las alegaciones de las partes;
f. el pronunciamiento sobre las medidas
provisionales, si hubieran sido dictadas;
g. los fundamentos de la decisión del TPR;
h. la decisión final del TPR que deberá incluir las
medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del
laudo;
j. la proporción de los costos del procedimiento
arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar de su emisión; y
l. la firma de todos los miembros del TPR.
2. Los laudos de los TAH serán notificados de
inmediato a las partes a través de la SM. Los laudos del TPR serán notificados
inmediatamente por la ST a las partes y a la SM.
3. La SM deberá traducir los laudos al idioma
oficial distinto de aquél en que fueron emitidos. La traducción será
autenticada por los árbitros intervenientes.
4. Los laudos deberán ser publicados en el Boletín
Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo
de Ouro Preto. Asimismo, deberán ser incluidos en la página web del MERCOSUR.
Artículo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)
1. El recurso de aclaratoria será ser remitido por
escrito al TAH que dictó el laudo, a través de la SM.
2. En caso que el recurso se refiera al laudo
dictado por el TPR, el escrito será remitido a través de la ST, con copia a la
SM.
3. El escrito de recurso de aclaratoria
especificará detalladamente los puntos del laudo sobre los que se requiere
aclaración, pudiendo solicitar indicaciones sobre la forma de cumplirlo.
Artículo 42. Divergencia sobre el cumplimiento del
laudo (art. 30 PO)
1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando
considere que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan
cumplimiento al mismo, solicitará la convocatoria del Tribunal que lo dictó por
medio de la SM. La solicitud deberá ser acompañanda de una breve reseña escrita
con la correspondiente fundamentación.
2. La SM procederá de inmediato a convocar al
Tribunal que emitió el laudo. Una vez constituido el Tribunal respectivo, la SM
remitirá copia del escrito presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a
la ST si fuera el caso y a la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10)
días para presentar su posición.
3. El Tribunal respectivo evaluará las medidas
adoptadas y se pronunciará por escrito dentro de los treinta (30) días contados
a partir de la recepción del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este
artículo.
CAPITULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 43. Medidas compensatorias (art. 31 PO)
1. No podrán aplicarse medidas compensatorias en el
caso que existiere un pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos
establecidos en el artículo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las
medidas adoptadas para dar cumplimiento al laudo son suficientes. Si las
medidas compensatorias ya estuvieran aplicándose, deberán ser dejadas sin
efecto.
2. La justificación de la aplicación de las medidas
compensatorias en un sector distinto al afectado en la controversia, deberá
incluir datos que permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz
aplicarlas en el mismo sector. Dicha justificación será presentada
conjuntamente con la notificación por la que se informan las medidas
compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el artículo 31.3 del Protocolo
de Olivos.
Artículo 44. Proporcionalidad de las medidas
compensatorias (art. 32.2 PO)
1. El Estado que alegue que las medidas
compensatorias aplicadas son excesivas presentará ante el Tribunal que
corresponda la justificación de su posición.
2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe
pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas,
el Estado parte en la controversia que las aplica deberá proveer información
detallada referida, entre otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en
el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en
la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. La información mencionada en los numerales 1 y 2
del presente artículo será remitida al Tribunal a través de la SM o de la ST,
según corresponda y en este último caso con copia a la SM.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS V Y VI
Artículo 45. Sede (art. 38 PO)
La sede del TPR será la ciudad de Asunción y la
República del Paraguay determinará el local de su funcionamiento.
CAPITULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 46. Inicio del trámite (art. 40 PO)
Los reclamos de los particulares deberán ser
presentados por escrito ante la respectiva Sección Nacional del GMC, en
términos claros y precisos, incluyendo en especial:
a. la identificación del particular reclamante, sea
persona física o jurídica, y su domicilio;
b. la indicación de las medidas legales o
administrativas que configurarían la violación alegada;
c. la determinación de la existencia o de la
amenaza de perjuicio;
d. la relación causal entre la medida cuestionada y
la existencia o amenaza de perjuicio;
e. los fundamentos jurídicos en que se basan; y
f. la indicación de los elementos de prueba
presentados.
Artículo 47. Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)
Las consultas a que hace referencia el artículo
41.1 serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados
partes involucrados, o por los representantes que ellos designen. A los efectos
de dar inicio a dichas consultas, el Estado parte de la nacionalidad del
particular que inició el reclamo, deberá remitir una comunicación al otro
Estado parte en la que conste una indicación de los elementos en los que se
funda su reclamo, en especial los indicados en los literales b. a f. del
artículo anterior. Asimismo, en dicha comunicación se propondrá lugar y fecha
para la realización de las consultas.
Artículo 48. Elevación del reclamo al GMC (art.
41.2 PO)
1. Si finalizado el período de consultas no se
llegare a una solución, la Sección Nacional del GMC que admitió el reclamo, lo
elevará al GMC con una antelación mínima de diez (10) días a la siguiente
reunión de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la
celebración de esa reunión, podrá solicitar que el GMC se reúna en forma
extraordinaria.
2. Al solicitar la inclusión del reclamo en la
agenda del GMC, el Estado parte presentará a la Presidencia Pro Tempore, un
escrito que permita al GMC evaluar el reclamo, remitiendo copia del mismo a los
demás Estados Partes.
3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un
escrito al GMC deberá remitirlo, con antelación a la reunión, a la Presidencia
Pro Tempore con copia a los demás Estados Partes.
Artículo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1
PO)
1. La designación de los integrantes del grupo de
expertos deberá efectuarse en la reunión del GMC en la que el reclamo se
considere aceptado.
2. En caso de falta de consenso para una o más de
esas designaciones, cada Estado Parte indicará a la SM el candidato que propone
para esa función. El candidato que reciba más votos será designado para
conformar el grupo. En caso de empate en la votación, la SM procederá de
inmediato a realizar un sorteo entre los candidatos que hayan recibido igual
cantidad de votos.
Artículo 50. Lista de expertos: modificación (arts.
43.2 y 6.2.i) PO)
Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier
momento la nómina de candidatos por él designados para conformar la lista de
expertos. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo
sea sometida al GMC, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la
lista registrada en la SM.
Artículo 51. Declaración a ser firmada por los
expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)
Los expertos designados para actuar en un caso
específico, firmarán una declaración de aceptación de la función que deberá ser
archivada en la SM antes del inicio de los trabajos. En dicha declaración
asumirán el compromiso de actuar con independencia, honestidad e imparcialidad,
en los siguientes términos:
"Por la presente acepto la designación para
actuar como experto, declaro no tener ningún interés en el caso y que actuaré
con independencia, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento (de
controversia) (de reclamo) entre (país demandante) y (país demandado).
Me comprometo a mantener bajo reserva las
informaciones y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia), así
como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o
imposiciones de terceros o de las partes, y a no recibir ninguna remuneración
relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de
Olivos.
En caso de sobrevenir algún impedimento para actuar
como experto en el presente caso, de conformidad a lo establecido en esta
declaración, me comprometo a renunciar al cargo".
Artículo 52. Procedimiento en el grupo de expertos
(art. 42.2 y 42.3 PO)
1. El grupo de expertos se reunirá las veces que
considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR
que sus integrantes estimen conveniente.
2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de
expertos podrá fijar una audiencia para escuchar a los Estados partes
involucrados en el reclamo y a los particulares interesados de dichos Estados,
respetando el plazo de treinta (30) días para expedirse.
A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales
del GMC de los Estados partes involucrados en el reclamo, la fecha de la
audiencia para conocimiento de los particulares interesados.
3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos
evaluará los fundamentos y la procedencia del reclamo, tomando en cuenta los
argumentos esgrimidos por las partes y, si fuera del caso, cualquier otra
cuestión que haya sido indicada por el GMC.
Artículo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los gastos de los expertos comprenderán los
honorarios por su actuación, los costos de traslado, viáticos y otras
erogaciones que deriven de su actuación.
Artículo 54. Dictamen del grupo de expertos (art.
44 PO)
1. El dictamen del grupo de expertos deberá ser
fundamentado.
2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de
expertos lo elevará al GMC a través de la Presidencia Pro Tempore que remitirá
de inmediato, copia a los demás Estados Partes.
3. El dictamen será considerado por el GMC en la
reunión ordinaria siguiente a su recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco
(45) días para la celebración de esa reunión, cualquiera de los Estados partes
involucrados podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
Artículo 55. Reglas de procedimiento (art. 51 PO)
Una vez conformado el TPR, los árbitros designados
deberán reunirse por primera vez en la sede del TPR a los efectos de dictar sus
Reglas de Procedimiento y dar cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo
que fuere pertinente.
———————
NOTA:
" El Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el Mercosur, aprobado por Ley 25.663 del 9 de octubre de 2002,
publicada en este Boletín Oficial el 21/10/2002, entró en vigencia el día 1° de
enero de 2004".
e. 15/1 N° 437.200 v. 15/1/2004
— ACLARACION —
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
DC-37-2003
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
En la edición del 15 de enero de 2004, donde se
publicó como aviso oficial el mencionado Reglamento, se deslizó un error de
imprenta en la Nota final del aviso, la que se transcribe a continuación en
forma correcta:
NOTA:
"El Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el Mercosur, aprobado por Ley 25.663 del 9 de octubre de 2002,
publicada en este Boletín Oficial el 21/10/2002, entró en vigencia el día 1° de
enero de 2004".