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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 36 |
15/12/2003 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-36-2003-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RÉGIMEN
COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA |
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VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la
Decisión Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados
Partes decidieron constituir un Mercado Común; |
Que por Decisión Nº 69/00 del Consejo del
Mercado Común, los Estados Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición
de adoptar unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que
los regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1º de enero de 2006. |
Que en la citada Decisión los Estados Partes
previeron la posibilidad de establecer Regímenes Especiales Comunes de
Importación para el MERCOSUR a partir de la identificación conjunta de
sectores a ser contemplados con políticas específicas. |
Que es de interés de los Estados Partes del
MERCOSUR promover la investigación y el desarrollo tecnológico. |
Que el desarrollo de las actividades de
investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a
ese fin. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Las importaciones de bienes
efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la
presente Decisión, quedan exentos del pago del Arancel Externo Común
(impuesto de importación), una vez cumplidos los demás requisitos
establecidos en la presente Decisión. |
Art. 2 - Son beneficiarios de la presente
Decisión, las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con
las competencias expresamente definidas en sus estatutos, desarrollen
actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones
científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por Autoridades
Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las
legislaciones nacionales. |
Art. 3 - Para poder usufructuar los
beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán
inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país
deberán establecer para ese fin. |
Los procedimientos y documentación necesaria
para la obtención o renovación del registro, serán definidos de acuerdo con
la legislación interna de cada Estado Parte. |
La denegación de inscripción, su cancelación
o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los beneficios
establecidos en la presente Decisión. |
Art. 4 - La exención establecida en el
artículo 1º comprende la importación de animales vivos y productos del reino
animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados, máquinas, aparatos
y equipos y sus repuestos y accesorios. |
A criterio de cada Estado Parte podrán
establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de
bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación
deberá ser comunicada a título informativo a la CCM. |
Art. 5 - El régimen establecido en la
presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a
materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra
fiscalización específica. |
Art. 6 - Quedan excluidas de la exención
prevista en la presente Decisión las importaciones de vehículos automotores
nuevos y usados y las importaciones de bienes destinados a cualquier
actividad que no esté configurada como investigación científica y
tecnológica. |
Art. 7 - Los bienes que se importen
amparados por la exención prevista en esta Decisión, deberán destinarse
exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que realicen los
beneficiarios y no podrán enajenarse antes del cumplimiento del plazo de
cinco años contados a partir de la fecha de su desaduanamiento,
salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes. |
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a
los bienes transferidos a cualquier título, a otros organismos y entidades
beneficiadas por el presente régimen en los términos del artículo 2º, siempre
que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la
investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta
Decisión. |
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de
autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de
asegurar su destino correcto. |
Art. 8 - Las infracciones a las normas de la
presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos y tasas
exentos, incluidos los intereses que correspondan, sin perjuicio de las
sanciones tributarias, penales y administrativas que resulten pertinentes,
las que podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el Artículo 3
por un plazo mínimo de 3 años. |
Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de
control y seguimiento de las denuncias con vistas a determinar el debido
cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás
normas complementarias. |
Ante la solicitud de algún Estado Parte o
por determinación de
la CCM,
el Estado Parte en cuestión presentará justificativos sobre las medidas de
control adoptadas con relación a una denuncia específica, en la reunión de
la CCM posterior a la
presentación de esa solicitud. |
Art. 9 - Las autoridades competentes de cada
Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al amparo
de la presente Decisión. Esta información será presentada en
la CCM antes del día 30 de
junio del año siguiente a aquél a que correspondan las estadísticas. |
Las informaciones obtenidas al amparo de
este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas a la
confidencialidad de las informaciones previstas en las legislaciones
nacionales. |
Los Estados Partes podrán solicitar en
cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de Consultas establecido por
la Directiva CCM Nº
17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, en especial
en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en
el artículo 3º. |
Art. 10 - Los Estados Partes podrán
establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación
de los beneficios previstos en esta Decisión, así como las necesarias para
evitar y combatir la existencia de ilícitos. |
Art. 11 - Los Estados Partes notificarán a
la CCM la legislación
complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los
órganos responsables de la aplicación de la presente Decisión y respectivas
modificaciones posteriores. |
Art. 12 - La presente Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de
01/III/04. |
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03 |
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