Buenos Aires, 19 de setiembre
de 1982.
VISTO el régimen de pacotilla para los tripulantes de los medios de
transporte, y CONSIDERANDO:
Que conforme lo preven los artículos 517º al 528º del Código Aduanero y
71º al 73º del Decreto reglamentario, corresponde la adecuación de la
norma de ese régimen a los instrumentos legales citados:
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23º,
inciso i)
de la Ley
22.415;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático que figura en el Anexo I, las
normas que deben observarse en materia de pacotilla que obran en los
Anexos II, III, IV, V y VI, y la libreta de pacotilla Formulario
OM-1977 que constituye el Anexo VII, los que también forman parte
integrante de la presente Resolución.
ART. 2º - Mantener la vigencia de las libretas de pacotilla en uso
hasta agotar la existencia, adecuándolas a todos los medios de
transportes, testando en la página 2 la mención a la "Resolución
A.N.A. Nº 312/67".
ART. 3º - Derogar la Resolución Nº 3087/79 (B.A.N.A. Nº 162/79).
ART. 4º - De forma.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
TEMA ANEXO
II Definiciones
III Disposiciones generales aplicables al régimen de pacotilla
IV Tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes
V Tripulantes que efectúen viajes a países no limítrofes
VI Personal de cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de
Náutica, comprendidos en el presente régimen
VII Libreta de pacotilla Form. OM-1977.
ANEXO II
Definiciones
A los fines del presente régimen se entiende:
1.- Por Pacotilla Todos los efectos nuevos o usados que un tripulante
de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su
viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal
o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad
y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines
comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto
se encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o
transitorias.
2.- Por Tripulante Toda persona que forma parte de la tripulación de
un medio de transporte.
3.- Por Libreta de Pacotilla El documento personal, intransferible e
indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que
pueden introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales.
ANEXO III Disposiciones generales aplicables al Régimen de Pacotilla
1.- De la Declaración A los efectos de constatar la declaración de los
elementos que condujeren los tripulantes bajo el régimen de pacotilla,
el servicio aduanero exigirá, previo a la eventual revisación de sus
equipajes al momento de su embarque o desembarque del medio de
transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese documento fuera
exigible.
2.- Del Derecho a las Franquicias y Excesos Autorizados Las
franquicias (efectos sin pago de gravámenes) y los excesos de las
franquicias autorizadas (efectos sujetos al pago de tributos) podrán
utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose
fraccionamiento y no pudiendo acumularse los montos no utilizados para
el año calendario siguiente. En todas las estaciones aéreas,
terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la
pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las
respectivas libretas. El extravío, sustracción o reemplazo de la
libreta amarilla configurará la cancelación automática de las
franquicias y beneficios correspondientes al año calendario en que
ello ocurra. Para valorizar los efectos que integren la pacotilla, se
deberán tener en cuenta los establecidos en la cartilla de valores
vigente.
3.- Prohibiciones Los tripulantes no podrán declarar como propios
efectos de terceros o introducir mercaderías que no les pertenezcan,
como tampoco utilizar esta vía para la conducción de efectos no
autorizados por este régimen, o para transportar cualquier mercadería
que por su especie, cantidad o variedad se hallen al margen de sus
disposiciones, hagan presumir fines de comercialización, o que se
encuentren alcanzadas por las prohibiciones "no económicas"
a que se refiere el artículo 610 de la Ley
22.415.
4.- Del Despacho de los efectos de Pacotilla Deberá efectuarlo el
servicio aduanero, a bordo de los buques o en forma inmediata al
desembarque de los tripulantes, este último procedimiento será de
aplicación para los demás medios de transporte, debiendo dejarse
constancia de la entrega de la mercadería en la respectiva libreta de
pacotilla, por medio del guarda o jefe de turno. Para la salida de
zona fiscal de los interesados, portando la mercadería despachada,
exhibirán la libreta de pacotilla. Los tripulantes gestionarán la
nacionalización de los efectos de pacotilla, con el pago de tributos,
mediante la presentación de una solicitud, trasladando los bultos con
custodia aduanera hasta la oficina designada a esos efectos. Para poder
proceder al despacho de la pacotilla, las mercaderías deberán estar
declaradas en los manifiestos de rancho o de pacotilla, de los medios
de transportes, cuando esos documentos fueran exigibles, con
aclaración del nombre y apellido del tripulante propietario de tales
efectos.
5.- De las Transgresiones Las transgresiones al presente régimen
serán juzgadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 977 al
979, 981 y 982 de la Ley
22.415.
6. Libreta de Pacotilla
6.1. Será expedida por el Departamento Técnica Aduanera, División
Registro.
6.2. Los tripulantes para obtener la libreta de pacotilla, deberán
presentar una solicitud ante la aduana de jurisdicción para su
remisión a la dependencia citada precedentemente, con los siguientes
datos:
a) nombre y apellido,
b) nacionalidad,
c) lugar y fecha de nacimiento,
d) domicilio,
e) número de libreta de embarco,
f) número de cédula de identidad, libreta de enrolamiento o
documento nacional de identidad. Además presentarán un certificado
extendido por el agente de transporte aduanero, indicando la
prestación de sus servicios en carácter de tripulantes de a bordo.
El certificado especificará: apellido y nombre del tripulante;
nombre del medio transportador; número de libreta de embarque o de
patente de vuelo; número de identidad; libreta de enrolamiento o
documento nacional de identidad. También dos (2) fotografías del
interesado 4 x 4 cm. de frente, fondo blanco.
6.3. Con toda esta información la oficina autorizada procederá a la
confección de la libreta de pacotilla.
6.4. El Departamento Técnica Aduanera, División Registro llevará
cuenta de esta información y de las libretas de pacotillas expedidas
o anuladas.
6.5. Cuando los tripulantes se desembarquen definitivamente, los
agentes de transporte aduanero retirarán bajo su responsabilidad, la
libreta de pacotilla, la que entregará a la aduana jurisdiccional
bajo recibo y será remitida por esta última a la dependencia
emisora, quien procederá a cancelarla. ANEXO IV
1. Tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes
1.1. Libre Los tripulantes de medios de transporte de bandera
argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo,
los efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) prendas de vestir,
b) artículos de tocador,
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas
personales,
d) libros, revistas y documentos en general.
1.2. Franquicia de u$s 100 - sin pago de gravámenes Además de lo
previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transportes
nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención
de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre
que su valor no exceda de cien (100) dólares estadounidenses. Se
admitirán entre otros los siguientes efectos:
a) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una
cantidad
razonable de películas y accesorios;
b) aparatos de proyección portátiles o diapositivas o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y
filmes;
c) binoculares;
d) instrumentos de música portátiles;
e) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
f) aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido,
así como
una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
g) aparatos receptores de radios portátiles;
h) aparatos receptores de televisión portátiles;
i) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer,
portátiles
j) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las
carpas y
otro material de camping, artículo de pesca, equipos de alpinismo,
armas de
caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una
longitud
inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
k) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
l) herramientas y objetos manuales.
1.3. Exceso autorizado para u$s 300 - con pago de gravámenes El
exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor
de trescientos (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al
pago de tributos correspondientes.
1.4. Productos con limitaciones En cuanto a los productos que se
detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas: hasta un (1) litro;
b) cigarrillos: hasta doscientas (200) unidades;
c) cigarros: hasta veinte (20) unidades;
d) comestibles: hasta dos (2) kilos.
ANEXO V
1. Tripulantes que efectuen viajes a países no limítrofes
1.1. Libre Los tripulantes de medios de transporte de bandera
argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo,
los efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) prendas de vestir,
b) artículos de tocador,
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas
personal,
d) libros, revistas y documentos en general.
1.2. Franquicia de u$s 300 - sin pago de gravamenes Además de lo
previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transportes
nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención
de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre
que su valor no exceda de trescientos (300) dólares estadounidenses.
Se admitirán entre otros los siguientes efectos:
a) Cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad
razonable de películas y accesorios;
b) Aparatos de proyección portátiles o dispositivos o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y
filmes;
c) Binoculares;
d) Instrumentos de música portátiles;
e) Fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
f) Aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido,
así como
una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
g) Aparatos receptores de radios portátiles;
h) Aparatos receptores de televisión portátiles;
i) Máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer,
portátiles
j) Artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las
carpas y
otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo,
armas de
caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una
longitud
inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
k) Coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
l) Herramientas y objetos manuales.
1.3. Exceso autorizado hasta un u$s 600 - con pago de gravámenes El
exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor
de seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al
pago de los tributos correspondientes.
1.4. Productos con limitaciones En cuanto a los productos que se
detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles: hasta cinco (5) kilos.
1.5. Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o
extranjera podrán embarcar en concepto de pacotilla sin la exigencia
de la respectiva libreta y con exención de los tributos que gravaren
la exportación para consumo los efectos genéricamente especificados
en el Anexo II - punto I de la presente.
1. Personal de Cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de Náutica, comprendidos en el presente régimen.
1.1. Dicho personal que realice el viaje anual de instrucción a
bordo de buques de bandera argentina, quedará comprendido en los
términos de la presente Resolución, con excepción del uso de libreta
de pacotilla, la que será reemplazada por un listado de ese personal
expedido por el Jefe del Instituto precitado.
1.2. De igual forma se procederá con los jefes, oficiales,
suboficiales, instructores o profesores civiles y soldados que
acompañan a los citados cadetes en los viajes de instrucción, aunque
en estos casos el Jefe del Instituto, en el listado a presentar ante
la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese
personal viaje por única vez en el año y no tiene libreta de
pacotilla. ANEXO VII Ver Apéndice de Formularios;
Res. Nº 2900/82 Anexo VII OM-1977. Res. ANA N° 2900/82
|