Detalle de la norma RE-2900-1982-ANA
Resolución Nro. 2900 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1982
Asunto Régimen de pacotilla. Para los tripulantes de los medios de transporte
Detalle de la norma
LOA

 


Buenos Aires, 19 de setiembre de 1982.
VISTO el régimen de pacotilla para los tripulantes de los medios de
transporte, y CONSIDERANDO:

Que conforme lo preven los artículos 517º al 528º del Código Aduanero y 71º al 73º del Decreto reglamentario, corresponde la adecuación de la norma de ese régimen a los instrumentos legales citados:

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23º, inciso i)
de la Ley 22.415;
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático que figura en el Anexo I, las normas que deben observarse en materia de pacotilla que obran en los Anexos II, III, IV, V y VI, y la libreta de pacotilla Formulario OM-1977 que constituye el Anexo VII, los que también forman parte integrante de la presente Resolución.

ART. 2º - Mantener la vigencia de las libretas de pacotilla en uso hasta agotar la existencia, adecuándolas a todos los medios de transportes, testando en la página 2 la mención a la "Resolución A.N.A. Nº 312/67".

ART. 3º - Derogar la Resolución Nº 3087/79 (B.A.N.A. Nº 162/79).

ART. 4º - De forma.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
TEMA ANEXO
II Definiciones
III Disposiciones generales aplicables al régimen de pacotilla
IV Tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes
V Tripulantes que efectúen viajes a países no limítrofes
VI Personal de cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de
Náutica, comprendidos en el presente régimen
VII Libreta de pacotilla Form. OM-1977.
ANEXO II
Definiciones
A los fines del presente régimen se entiende:

1.- Por Pacotilla Todos los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto se encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o transitorias.

2.- Por Tripulante Toda persona que forma parte de la tripulación de un medio de transporte.

3.- Por Libreta de Pacotilla El documento personal, intransferible e indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales. ANEXO III Disposiciones generales aplicables al Régimen de Pacotilla

1.- De la Declaración A los efectos de constatar la declaración de los elementos que condujeren los tripulantes bajo el régimen de pacotilla, el servicio aduanero exigirá, previo a la eventual revisación de sus equipajes al momento de su embarque o desembarque del medio de transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese documento fuera exigible.

2.- Del Derecho a las Franquicias y Excesos Autorizados Las franquicias (efectos sin pago de gravámenes) y los excesos de las franquicias autorizadas (efectos sujetos al pago de tributos) podrán utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose fraccionamiento y no pudiendo acumularse los montos no utilizados para el año calendario siguiente. En todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas. El extravío, sustracción o reemplazo de la libreta amarilla configurará la cancelación automática de las franquicias y beneficios correspondientes al año calendario en que ello ocurra. Para valorizar los efectos que integren la pacotilla, se deberán tener en cuenta los establecidos en la cartilla de valores vigente.

3.- Prohibiciones Los tripulantes no podrán declarar como propios efectos de terceros o introducir mercaderías que no les pertenezcan, como tampoco utilizar esta vía para la conducción de efectos no autorizados por este régimen, o para transportar cualquier mercadería que por su especie, cantidad o variedad se hallen al margen de sus disposiciones, hagan presumir fines de comercialización, o que se encuentren alcanzadas por las prohibiciones "no económicas" a que se refiere el artículo 610 de la Ley 22.415.

4.- Del Despacho de los efectos de Pacotilla Deberá efectuarlo el servicio aduanero, a bordo de los buques o en forma inmediata al desembarque de los tripulantes, este último procedimiento será de aplicación para los demás medios de transporte, debiendo dejarse constancia de la entrega de la mercadería en la respectiva libreta de pacotilla, por medio del guarda o jefe de turno. Para la salida de zona fiscal de los interesados, portando la mercadería despachada, exhibirán la libreta de pacotilla. Los tripulantes gestionarán la nacionalización de los efectos de pacotilla, con el pago de tributos, mediante la presentación de una solicitud, trasladando los bultos con custodia aduanera hasta la oficina designada a esos efectos. Para poder proceder al despacho de la pacotilla, las mercaderías deberán estar declaradas en los manifiestos de rancho o de pacotilla, de los medios de transportes, cuando esos documentos fueran exigibles, con aclaración del nombre y apellido del tripulante propietario de tales efectos.

5.- De las Transgresiones Las transgresiones al presente régimen serán juzgadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 977 al 979, 981 y 982 de la Ley 22.415.

6. Libreta de Pacotilla

6.1. Será expedida por el Departamento Técnica Aduanera, División Registro.

6.2. Los tripulantes para obtener la libreta de pacotilla, deberán presentar una solicitud ante la aduana de jurisdicción para su remisión a la dependencia citada precedentemente, con los siguientes datos:

a) nombre y apellido,

b) nacionalidad,

c) lugar y fecha de nacimiento,

d) domicilio,

e) número de libreta de embarco,

f) número de cédula de identidad, libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad. Además presentarán un certificado extendido por el agente de transporte aduanero, indicando la prestación de sus servicios en carácter de tripulantes de a bordo. El certificado especificará: apellido y nombre del tripulante; nombre del medio transportador; número de libreta de embarque o de patente de vuelo; número de identidad; libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad. También dos (2) fotografías del interesado 4 x 4 cm. de frente, fondo blanco.

6.3. Con toda esta información la oficina autorizada procederá a la confección de la libreta de pacotilla.

6.4. El Departamento Técnica Aduanera, División Registro llevará cuenta de esta información y de las libretas de pacotillas expedidas o anuladas.

6.5. Cuando los tripulantes se desembarquen definitivamente, los agentes de transporte aduanero retirarán bajo su responsabilidad, la libreta de pacotilla, la que entregará a la aduana jurisdiccional bajo recibo y será remitida por esta última a la dependencia emisora, quien procederá a cancelarla. ANEXO IV

1. Tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes

1.1. Libre Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:

a) prendas de vestir,

b) artículos de tocador,

c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales,

d) libros, revistas y documentos en general.

1.2. Franquicia de u$s 100 - sin pago de gravámenes Además de lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transportes nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de cien (100) dólares estadounidenses. Se admitirán entre otros los siguientes efectos:

a) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad
razonable de películas y accesorios;

b) aparatos de proyección portátiles o diapositivas o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes;

c) binoculares;

d) instrumentos de música portátiles;

e) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;

f) aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido, así como
una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;

g) aparatos receptores de radios portátiles;

h) aparatos receptores de televisión portátiles;

i) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles

j) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y
otro material de camping, artículo de pesca, equipos de alpinismo, armas de
caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud
inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;

k) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;

l) herramientas y objetos manuales.

1.3. Exceso autorizado para u$s 300 - con pago de gravámenes El exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor de trescientos (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de tributos correspondientes.

1.4. Productos con limitaciones En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:

a) bebidas alcohólicas: hasta un (1) litro;

b) cigarrillos: hasta doscientas (200) unidades;

c) cigarros: hasta veinte (20) unidades;

d) comestibles: hasta dos (2) kilos.
ANEXO V

1. Tripulantes que efectuen viajes a países no limítrofes

1.1. Libre Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:

a) prendas de vestir,

b) artículos de tocador,

c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personal,

d) libros, revistas y documentos en general.

1.2. Franquicia de u$s 300 - sin pago de gravamenes Además de lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transportes nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de trescientos (300) dólares estadounidenses. Se admitirán entre otros los siguientes efectos:

a) Cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad
razonable de películas y accesorios;

b) Aparatos de proyección portátiles o dispositivos o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes;

c) Binoculares;

d) Instrumentos de música portátiles;

e) Fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;

f) Aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido, así como
una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;

g) Aparatos receptores de radios portátiles;

h) Aparatos receptores de televisión portátiles;

i) Máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles

j) Artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y
otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de
caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud
inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;

k) Coches para niños y sillas rodantes para inválidos;

l) Herramientas y objetos manuales.

1.3. Exceso autorizado hasta un u$s 600 - con pago de gravámenes El exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor de seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.

1.4. Productos con limitaciones En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:

a) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;

b) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;

c) cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;

d) comestibles: hasta cinco (5) kilos.

1.5. Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán embarcar en concepto de pacotilla sin la exigencia de la respectiva libreta y con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos genéricamente especificados en el Anexo II - punto I de la presente.

1. Personal de Cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de Náutica, comprendidos en el presente régimen.

1.1. Dicho personal que realice el viaje anual de instrucción a bordo de buques de bandera argentina, quedará comprendido en los términos de la presente Resolución, con excepción del uso de libreta de pacotilla, la que será reemplazada por un listado de ese personal expedido por el Jefe del Instituto precitado.

1.2. De igual forma se procederá con los jefes, oficiales, suboficiales, instructores o profesores civiles y soldados que acompañan a los citados cadetes en los viajes de instrucción, aunque en estos casos el Jefe del Instituto, en el listado a presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese personal viaje por única vez en el año y no tiene libreta de pacotilla. ANEXO VII Ver Apéndice de Formularios; Res. Nº 2900/82 Anexo VII OM-1977. Res. ANA N° 2900/82











 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3909-2016-AFIP Deroga Régimen de Pacotilla para los Tripulantes de los Medios de Transporte
RG-2568-2009-AFIP Relaciona Régimen de pacotilla. Para los tripulantes de los medios de transporte
DI-34-2009-PNA Relaciona Autorización para conducir embarcación deportiva, yate
RE-2065-1987-ANA Complementa Régimen de Pacotilla