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Documento
y Nro
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Fecha
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Publicado
en:
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Boletín/Of
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Decisión
Nº 34
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28/06/2007
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Fecha:
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23/08/2007
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Dependencia:
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DC-34-2007-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR.
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CONSIDERANDO:
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Que
el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR establece al mismo como
órgano integrante de la estructura institucional del MERCOSUR.
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Que
el mencionado Protocolo dispone que la sede del Parlamento del MERCOSUR será la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
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Que
es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo
Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR y adoptar un Acuerdo de Sede con el objetivo
de establecer las modalidades de cooperación entre las Partes y determinar
las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones
del Parlamento, de los Parlamentarios y de los funcionarios.
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Que
el artículo 36 del Protocolo de Ouro Preto establece la potestad del MERCOSUR
de celebrar Acuerdos de Sede.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
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Art.
1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Sede entre la República Oriental
del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Funcionamiento del
Parlamento del MERCOSUR”, que consta como Anexo a la presente Decisión.
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Art.
2 - La entrada en vigor del presente Acuerdo se ajustará a lo dispuesto en su
Artículo 17.
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Art.
3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
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XXXIII
CMC - Asunción, 28/VI/07
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ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL
PARLAMENTO DEL MERCOSUR
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La
República Oriental
del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
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Teniendo
presente:
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Que
el Tratado de Asunción estableció las bases para la constitución del Mercado
Común del Sur;
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Que
el Parlamento del MERCOSUR es un órgano integrante de la estructura
institucional del MERCOSUR, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo
Constitutivo firmado el 9 de diciembre del 2005 entre los Estados Partes del
MERCOSUR.
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Que
el mencionado Protocolo establece como sede del Parlamento del MERCOSUR la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
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Que
es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por dicho Protocolo y suscribir
un Acuerdo de Sede con el objetivo de establecer las modalidades de
cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y prerrogativas que
facilitarán el desempeño de las funciones del Parlamento, de los
Parlamentarios y demás funcionarios.
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Que
la inviolabilidad, las inmunidades, las exenciones y las facilidades
previstas no se conceden en beneficio o interés de las personas, sino con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del Parlamento del
MERCOSUR
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A C U E R D A N:
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CAPÍTULO I
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Artículo
1. Ámbito material
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El
Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) deciden que, la sede y las actividades del Parlamento del MERCOSUR
para el cumplimiento de las funciones que le atribuye el Protocolo
Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, se regirán en el territorio de la República Oriental
del Uruguay, por las disposiciones del presente Acuerdo.
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CAPÍTULO II
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DEFINICIONES
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Artículo
2. Definición de términos empleados
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A
los efectos del presente Acuerdo,
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a)
La expresión "las Partes" significa las Partes del presente Acuerdo
(por un lado la
República Oriental del Uruguay y por el otro el MERCOSUR);
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b)
La expresión "República" significa República Oriental del Uruguay;
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c)
La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental
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del
Uruguay;
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d)
La expresión "Parlamento" significa Parlamento del MERCOSUR;
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e)
La expresión "Parlamentario" significa Parlamentario del MERCOSUR.
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f)
La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, metales preciosos, haberes, ingresos,
publicaciones y, en general, todo lo que constituya el patrimonio del
Parlamento del MERCOSUR;
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g)
La expresión "territorio de la República" significa el territorio de la República Oriental
del Uruguay;
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h)
La expresión "sede" significa los locales donde el Parlamento del
MERCOSUR, desempeña sus funciones. Los locales comprenden aquellos en los que
el Parlamento desempeña efectivamente su actividad, así como los asignados a
tales efectos;
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i)
La expresión "archivos del Parlamento" comprende la
correspondencia, manuscritos, fotografías, grabaciones y, en general, todos los
documentos y datos almacenados por otros medios, incluidos los electrónicos,
que estén en poder del Parlamento, sean o no de su propiedad;
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j)
La expresión “funcionarios de las Secretarías del Parlamento” comprende los
miembros de su personal, incluyendo los Secretarios, aquellos que ejercen
altos cargos directivos, el personal técnico y el administrativo
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CAPÍTULO III
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EL PARLAMENTO
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Artículo
3. Capacidad
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El
Parlamento gozará, en el territorio de la República, de la
capacidad jurídica de derecho interno para el ejercicio de sus funciones.
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A
dichos efectos, podrá:
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a)
Tener en su poder, fondos en cualquier moneda, metales preciosos, etc., en
instituciones bancarias o similares y mantener cuentas de cualquier
naturaleza y en cualquier moneda;
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b)
Remitir o recibir libremente dichos fondos dentro del territorio, así como
hacia y desde el exterior y convertirlos en otras monedas o valores.
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En
ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo, el Parlamento no
podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos u otras medidas
restrictivas por parte del Gobierno. No obstante, el Parlamento prestará la
debida atención y cooperará con toda petición que a dicho respecto le formule
el Gobierno, en la medida que estime atenderla sin detrimento de sus
funciones.
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Artículo
4. Inmunidad de jurisdicción
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El
MERCOSUR gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que sea pertinente al
funcionamiento del Parlamento.
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Artículo
5. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
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El
MERCOSUR podrá renunciar, para el caso específico, a la inmunidad de
jurisdicción de que goza.
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Dicha
renuncia no comprenderá la inmunidad de ejecución, para la que se requerirá
un nuevo pronunciamiento.
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Artículo
6. Inviolabilidad
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La
sede del Parlamento del MERCOSUR y sus archivos, cualquiera sea el lugar
donde éstos se encuentren, son inviolables.
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Los
bienes del Parlamento del MERCOSUR, estén o no en poder del Parlamento y
cualquiera sea el lugar donde se encuentren, estarán exentos de registro,
confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención, sea por vía de
acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
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Artículo
7. Exenciones tributarias
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1.
El Parlamento y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República:
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a)
de los impuestos directos;
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b)
de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la
importación, respecto de los bienes que importe el Parlamento para su uso
oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en
el territorio de la
República sino conforme a las condiciones vigentes
actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan;
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c)
de los impuestos al consumo y a las ventas;
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d)
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de
bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o
equipamientos de sus locales.
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Las
autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman
pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del Impuesto
al Valor Agregado.
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2.
No estarán exentos el Parlamento ni sus bienes, de las tasas, tarifas o
precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública
efectivamente prestados.
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Artículo
8. Facilidades en materia de comunicaciones
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1.
El Parlamento gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no
menos favorables que las otorgadas por la República a las
misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones,
tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos, facsímiles redes informáticas y otras comunicaciones,
así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva.
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No
serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales
del Parlamento.
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2.
El Parlamento podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o
valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el
concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas
en vigor.
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3.
Lo dispuesto en este artículo no obstará a que cualquiera de las Partes
solicite a la otra la adopción de medidas apropiadas de seguridad, las que
serán acordadas por ambas cuando lo estimen necesario
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CAPÍTULO IV
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PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
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Artículo
9. Prerrogativas de los Parlamentarios
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1.
Los Parlamentarios no podrán ser juzgados civil o penalmente en el territorio
de la República,
en ningún momento, ni durante, ni después de su mandato por las opiniones y
votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
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2.
Los desplazamientos de los Parlamentarios a efectos del ejercicio de sus
funciones en el territorio de la
República no serán limitados por restricciones legales ni
administrativas.
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Artículo
10.
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1.
Los Parlamentarios que fijen su residencia en el territorio de la República, gozarán de
las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los
privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los
Representantes Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas
se extenderán a los miembros de su familia que dependen económicamente de
ellos.
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2.
Podrán además transferir sus bienes, libres de todo tributo al término de sus
funciones.
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3.
Los Parlamentarios que no fijen su residencia en el territorio de la República gozarán de
las facilidades y privilegios a que refieren los literales a) a d) del
artículo 11 y literales e) y f) del artículo 13.
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Artículo
11. Parlamentarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República
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Lo
dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los nacionales o
residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en
los siguientes aspectos:
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a)
inviolabilidad personal;
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b)
inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones;
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c)
facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, cuando ellas
sean necesarias para el buen cumplimiento de sus funciones;
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d)
exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidas del
Parlamento
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CAPÍTULO V
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FUNCIONARIOS DE LAS SECRETARÍAS DEL
PARLAMENTO
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Artículo
12. Prerrogativas de los Secretarios y de los funcionarios que ejerzan altos
cargos directivos en las Secretarías del Parlamento.
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1.
Los Secretarios y los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos en las
Secretarías del Parlamento, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad
personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones
tributarias otorgadas a los funcionarios profesionales técnicos de categoría
equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos
Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros
de su familia que dependan económicamente de ellos.
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2.
Podrán, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de
sus funciones.
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Artículo
13. Prerrogativas de los demás funcionarios.
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Los
demás funcionarios de las Secretarías gozarán:
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a)
De inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones
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b)
De inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de
sus funciones;
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c)
De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos del
Parlamento;
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d)
De exención de restricciones en materia de transferencia de fondos y
cambiarias;
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e)
De exención de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de
carácter nacional;
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f)
De facilidades en materia de repatriación, cuando existan restricciones
derivadas de conflictos internacionales;
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g)
De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de
muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país;
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h)
En general de las prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos
de las misiones diplomáticas permanentes.
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Lo
dispuesto en los literales a) y b) se continuará aplicando aunque el
funcionario de las Secretarías del Parlamento deje de serlo.
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Lo
dispuesto en los literales e) y f) se aplicará a los miembros de la familia
del funcionario de que el dependan económicamente.
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Artículo
14. Funcionarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República.
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Las
prerrogativas dispuestas en los artículos 12 y 13 no se aplicarán a los
funcionarios de las Secretarías del Parlamento que sean nacionales o
residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en
los siguientes aspectos:
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a)
inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones;
|
b)
inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones;
|
c)
facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, cuando ellas
sean necesarias para el buen cumplimiento de las funciones;
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d)
exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos del Parlamento.
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Artículo
15. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
|
En
virtud del fundamento señalado en el párrafo 5 del Preámbulo, el MERCOSUR
podrá renunciar, cuando lo estime pertinente, a la inmunidad de jurisdicción
de los Parlamentarios y funcionarios del Parlamento
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CAPÍTULO VI
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DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
16. Solución de controversias
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Las
divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
de Sede se resolverán mediante acuerdo entre las Partes.
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Artículo
17. Vigencia
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El
presente Acuerdo entrará en vigor al decimoquinto día de la comunicación que
deberá efectuar el Estado Sede del Parlamento a la otra Parte, notificando
que se cumplieron los requisitos constitucionales pertinentes.
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El
Gobierno de la República
del Paraguay será depositario del presente Acuerdo.
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En
cumplimiento de las funciones de depositario asignadas en el párrafo
anterior, el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los otros Estados
Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entre en vigor.
Hecho
en ………….., a los días …….. del mes de ……….. de 2007 , en dos ejemplares
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente
auténticos.
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Por
la República
Oriental del Por el Mercado Común del Sur
|
Uruguay
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