Detalle de la norma DC-34-2007-CMC
Decisión Nro. 34 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2007
Asunto Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Decisión Nº 34

28/06/2007

Fecha:

23/08/2007

 

Dependencia:

DC-34-2007-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR establece al mismo como órgano integrante de la estructura institucional del MERCOSUR.

Que el mencionado Protocolo dispone que la sede del Parlamento del MERCOSUR será la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR y adoptar un Acuerdo de Sede con el objetivo de establecer las modalidades de cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones del Parlamento, de los Parlamentarios y de los funcionarios.

Que el artículo 36 del Protocolo de Ouro Preto establece la potestad del MERCOSUR de celebrar Acuerdos de Sede.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR”, que consta como Anexo a la presente Decisión.

Art. 2 - La entrada en vigor del presente Acuerdo se ajustará a lo dispuesto en su Artículo 17.

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07

 

ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR  

La República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR);

Teniendo presente:

Que el Tratado de Asunción estableció las bases para la constitución del Mercado Común del Sur;

Que el Parlamento del MERCOSUR es un órgano integrante de la estructura institucional del MERCOSUR, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo Constitutivo firmado el 9 de diciembre del 2005 entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que el mencionado Protocolo establece como sede del Parlamento del MERCOSUR la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por dicho Protocolo y suscribir un Acuerdo de Sede con el objetivo de establecer las modalidades de cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones del Parlamento, de los Parlamentarios y demás funcionarios.

Que la inviolabilidad, las inmunidades, las exenciones y las facilidades previstas no se conceden en beneficio o interés de las personas, sino con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del Parlamento del MERCOSUR

A C U E R D A N:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito material

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) deciden que, la sede y las actividades del Parlamento del MERCOSUR para el cumplimiento de las funciones que le atribuye el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, se regirán en el territorio de la República Oriental del Uruguay, por las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2. Definición de términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo,

a) La expresión "las Partes" significa las Partes del presente Acuerdo (por un lado la República Oriental del Uruguay y por el otro el MERCOSUR);

b) La expresión "República" significa República Oriental del Uruguay;

c) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental

del Uruguay;

d) La expresión "Parlamento" significa Parlamento del MERCOSUR;

e) La expresión "Parlamentario" significa Parlamentario del MERCOSUR.

f) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos en cualquier moneda, metales preciosos, haberes, ingresos, publicaciones y, en general, todo lo que constituya el patrimonio del Parlamento del MERCOSUR;

g) La expresión "territorio de la República" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay;

h) La expresión "sede" significa los locales donde el Parlamento del MERCOSUR, desempeña sus funciones. Los locales comprenden aquellos en los que el Parlamento desempeña efectivamente su actividad, así como los asignados a tales efectos;

i) La expresión "archivos del Parlamento" comprende la correspondencia, manuscritos, fotografías, grabaciones y, en general, todos los documentos y datos almacenados por otros medios, incluidos los electrónicos, que estén en poder del Parlamento, sean o no de su propiedad;

j) La expresión “funcionarios de las Secretarías del Parlamento” comprende los miembros de su personal, incluyendo los Secretarios, aquellos que ejercen altos cargos directivos, el personal técnico y el administrativo

CAPÍTULO III

EL PARLAMENTO

Artículo 3. Capacidad

El Parlamento gozará, en el territorio de la República, de la capacidad jurídica de derecho interno para el ejercicio de sus funciones.

A dichos efectos, podrá:

a) Tener en su poder, fondos en cualquier moneda, metales preciosos, etc., en instituciones bancarias o similares y mantener cuentas de cualquier naturaleza y en cualquier moneda;

b) Remitir o recibir libremente dichos fondos dentro del territorio, así como hacia y desde el exterior y convertirlos en otras monedas o valores.

En ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo, el Parlamento no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos u otras medidas restrictivas por parte del Gobierno. No obstante, el Parlamento prestará la debida atención y cooperará con toda petición que a dicho respecto le formule el Gobierno, en la medida que estime atenderla sin detrimento de sus funciones.

Artículo 4. Inmunidad de jurisdicción

El MERCOSUR gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que sea pertinente al funcionamiento del Parlamento.

Artículo 5. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

El MERCOSUR podrá renunciar, para el caso específico, a la inmunidad de jurisdicción de que goza.

Dicha renuncia no comprenderá la inmunidad de ejecución, para la que se requerirá un nuevo pronunciamiento.

Artículo 6. Inviolabilidad

La sede del Parlamento del MERCOSUR y sus archivos, cualquiera sea el lugar donde éstos se encuentren, son inviolables.

Los bienes del Parlamento del MERCOSUR, estén o no en poder del Parlamento y cualquiera sea el lugar donde se encuentren, estarán exentos de registro, confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Artículo 7. Exenciones tributarias

1. El Parlamento y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República:

a) de los impuestos directos;

b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe el Parlamento para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan;

c) de los impuestos al consumo y a las ventas;

d) del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales.

Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del Impuesto al Valor Agregado.

2. No estarán exentos el Parlamento ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados.

Artículo 8. Facilidades en materia de comunicaciones

1. El Parlamento gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva.

No serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Parlamento.

2. El Parlamento podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor.

3. Lo dispuesto en este artículo no obstará a que cualquiera de las Partes solicite a la otra la adopción de medidas apropiadas de seguridad, las que serán acordadas por ambas cuando lo estimen necesario

CAPÍTULO IV

PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR

Artículo 9. Prerrogativas de los Parlamentarios

1. Los Parlamentarios no podrán ser juzgados civil o penalmente en el territorio de la República, en ningún momento, ni durante, ni después de su mandato por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Los desplazamientos de los Parlamentarios a efectos del ejercicio de sus funciones en el territorio de la República no serán limitados por restricciones legales ni administrativas.

Artículo 10.

1. Los Parlamentarios que fijen su residencia en el territorio de la República, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los Representantes Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de su familia que dependen económicamente de ellos.

2. Podrán además transferir sus bienes, libres de todo tributo al término de sus funciones.

3. Los Parlamentarios que no fijen su residencia en el territorio de la República gozarán de las facilidades y privilegios a que refieren los literales a) a d) del artículo 11 y literales e) y f) del artículo 13.

Artículo 11. Parlamentarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los siguientes aspectos:

a) inviolabilidad personal;

b) inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c) facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, cuando ellas sean necesarias para el buen cumplimiento de sus funciones;

d) exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidas del Parlamento

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS DE LAS SECRETARÍAS DEL PARLAMENTO

Artículo 12. Prerrogativas de los Secretarios y de los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos en las Secretarías del Parlamento.

1. Los Secretarios y los funcionarios que ejerzan altos cargos directivos en las Secretarías del Parlamento, gozarán de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los funcionarios profesionales técnicos de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República. Ellas se extenderán a los miembros de su familia que dependan económicamente de ellos.

2. Podrán, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones.

Artículo 13. Prerrogativas de los demás funcionarios.

Los demás funcionarios de las Secretarías gozarán:

a) De inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones

b) De inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c) De exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos del Parlamento;

d) De exención de restricciones en materia de transferencia de fondos y cambiarias;

e) De exención de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

f) De facilidades en materia de repatriación, cuando existan restricciones derivadas de conflictos internacionales;

g) De exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país;

h) En general de las prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas permanentes.

Lo dispuesto en los literales a) y b) se continuará aplicando aunque el funcionario de las Secretarías del Parlamento deje de serlo.

Lo dispuesto en los literales e) y f) se aplicará a los miembros de la familia del funcionario de que el dependan económicamente.

Artículo 14. Funcionarios nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República.

Las prerrogativas dispuestas en los artículos 12 y 13 no se aplicarán a los funcionarios de las Secretarías del Parlamento que sean nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República, salvo en los siguientes aspectos:

a) inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

b) inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las expresiones orales o escritas y los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c) facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, cuando ellas sean necesarias para el buen cumplimiento de las funciones;

d) exención de impuestos sobre salarios y retribuciones percibidos del Parlamento.

Artículo 15. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

En virtud del fundamento señalado en el párrafo 5 del Preámbulo, el MERCOSUR podrá renunciar, cuando lo estime pertinente, a la inmunidad de jurisdicción de los Parlamentarios y funcionarios del Parlamento

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Solución de controversias

Las divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo de Sede se resolverán mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 17. Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor al decimoquinto día de la comunicación que deberá efectuar el Estado Sede del Parlamento a la otra Parte, notificando que se cumplieron los requisitos constitucionales pertinentes.

El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Acuerdo.

En cumplimiento de las funciones de depositario asignadas en el párrafo anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entre en vigor.

Hecho en ………….., a los días …….. del mes de ……….. de 2007 , en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República Oriental del Por el Mercado Común del Sur

Uruguay

 

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