Detalle de la norma RE-28-1998-GMC
Resolución Nro. 28 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1998
Asunto Disposiciones para facilitar el comercio de inoculantes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 28  19/04/1998 Fecha:  
 
Dependencia: RE-28-1998-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: DISPOSICIONES PARA EL COMERCIO  DE INOCULANTES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación Nº 9/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer disposiciones para facilitar el comercio de inoculantes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art 1 Los inoculantes producidos en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR podrán ser comercializados en otro Estado Parte, siempre y cuando sean registrados en el Estado receptor. Los criterios de inscripción y la duración de los registros serán los mismos que los establecidos para la producción nacional. En todos los casos se establecerá: a) registro de la o las personas físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen, importen o exporten inoculantes y b) registro del producto.

Art 2  Para el caso de los productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte receptor, los mismos serán sometidos a ensayos de campo para corroborar su eficacia agronómica. Previo a su ejecución, el interesado deberá presentar ante el organismo competente mencionado en el artículo 13, el plan de trabajo a realizar para su aprobación. Dichos ensayos no podrán extenderse por un plazo mayor a los 3 (tres) ciclos agrícolas y deberán ser supervisados y/o ejecutados por el organismo competente.

Art 3  Los organismos competentes serán los que:  a) recomienden  las cepas para la elaboración de los inoculantes; b) dispongan de un duplicado de las cepas recomendadas en los Estados Partes; c) se responsabilicen del control periódico de las cepas recomendadas; d) comprueben la calidad del producto a registrar; e) realicen el control de la concentración, identidad y pureza del insumo en el país receptor; f) establezcan las normas técnicas que deberán utilizarse para la certificación de la calidad y para la validación agronómica del inoculante.

Art 4 Se interpretarán de la siguiente forma los conceptos que figuran a continuación:

·    Inoculante: todo producto que contenga microorganismos con acción estimulante sobre el crecimiento de las plantas.

·    Soporte o vehículo: material excipiente que acompaña a los microorganismos y cumple la función de sostén y/o nutritiva para la sobrevivencia de tales microorganismos, facilitando su aplicación.

·    Soporte o vehículo estéril: soporte o vehículo esterilizado, libre de contaminantes, de tal forma que permita la elaboración de cultivos puros de los microorganismos declarados.

·    Semilla preinoculada: aquellas semillas que, mediante tratamiento especial aplicado previamente a su comercialización, incorporen microorganismos viables para cumplir con una acción específica y declarada.

·    Comercialización a granel: todo producto que no se encuentre en su unidad de venta.

·    Unidad de venta: mínima fracción comercialmente indivisible de producto, envasado para su comercialización (sachet, bidón, etc.) en el establecimiento elaborador.

·    Lote: cantidad definida de producto con la misma especificación y procedencia. Comprende a todas las unidades elaboradas con el caldo de cultivo proveniente de una misma fermentación.

·    Partida: cantidad de producto acondicionado para su despacho y comercialización. Puede estar integrado por más de un lote.

·    Dosis: cantidad de producto a aplicar por kilogramos de semilla, por hectárea o unidad a tratar.

·    Fecha de vencimiento o expiración: fecha límite hasta la cual queda garantizado el número mínimo de microorganismos por gr. o ml. de producto, como así también su viabilidad y eficiencia.

·    Unidad de muestreo: es equivalente a la unidad de venta.

·    Pureza del inoculante: ausencia de cualquier tipo de microorganismos que no sean los declarados.

Art 5 Se establecen las siguientes bases técnicas para la elaboración y comercialización de este tipo de productos: a) el uso de cepas recomendadas por el organismo competente del Estado Parte receptor; b) deberán estar libre de contaminantes y ser formulados sobre un soporte estéril; c) garantizar la concentración de microorganismos compatibles con las exigencias del Estado Parte receptor durante toda su vida útil.

Art 6 El registro de los inoculantes se concederá una vez cumplidas las siguientes etapas de evaluación:

a) laboratorio:

- recuento de microorganismos por unidad de inoculante y sobrevivencia en el soporte.

- recuento de microorganismos por semilla tratada

- identificación de los microorganismos y estabilidad de sus características

- comprobación de ausencia de microorganismos no declarados (pureza del producto)

b) invernáculo o cámara de crecimiento:

- comprobación de los efectos declarados por el fabricante del producto en soportes inertes y/o en suelos representativos

Para productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte donde será comercializado y, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo Nº 2.

c) campo:

- comprobación de los efectos declarados por el fabricante. Los ensayos deben ser realizados en suelos representativos de áreas agroecológicas diferentes.

Los métodos de análisis quedarán sujetos a una reglamentación específica.

Art 7  Una vez cumplidos los requisitos técnicos y administrativos, el organismo competente deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días. El registro podrá ser renovado a solicitud de la parte interesada.

Art 8  Cada partida de producto recibido será muestreada en el punto de ingreso al país a fin de corroborar su calidad: concentración (microorganismos vivos por unidad de producto); pureza (ausencia de microorganismos no declarados) e identidad (microorganismos utilizados). Su liberación al mercado estará sujeta al resultado del análisis de calidad debiendo el organismo competente del país receptor expedirse al respecto en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días.

Art 9  El período de validez de los productos no podrá  ser menor a seis meses a partir de la fecha de elaboración, pudiéndose extender a un año.

Art 10 Queda  prohibida la comercialización a granel de inoculantes. No se permitirá la comercialización de inoculantes para leguminosas elaborados con mezclas de cepas de Rhizobium ó Bradyrhizobium recomendadas para diferentes especies.

Art 11  Las semillas que se comercializan pre-inoculadas deberán contener los mismos microorganismos recomendados para los inoculantes correspondientes y en una concentración mínima por semilla compatible con las exigidas para los inoculantes en función de la dosis de inoculación. La evaluación de las semillas pre-inoculadas para su registro seguirá las etapas mencionadas para los inoculantes en el Artículo 6.

Art 12  A los efectos de su comercialización final los marbetes o rótulos impresos deberán ser bilingües ó en la lengua del Estado Parte receptor. La impresión deberá estar realizada con caracteres visibles. Leyenda mínima: marca comercial, especificidad (especies vegetales para las cuales es recomendado el producto), identidad (microorganismos que contiene) contenido neto, origen (país fabricante), número de registro del establecimiento productor en el país de origen, nombre, dirección y número de registro de la firma importadora (responsable por el producto), número de registro del producto en el país importador, vencimiento en forma visible e inalterable (mes y año), número de lote, concentración mínima de microorganismos garantizada a la fecha de vencimiento por gramo o mililitro de producto, dosis, método de aplicación recomendado por el fabricante, conservación recomendada por el fabricante.

Art 13 Los Estados Partes del MERCOSUR implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SAGPYA/SENASA)

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento (MA)

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Art 14  Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.

XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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