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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 28 |
19/04/1998 |
Fecha:
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Dependencia:
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RE-28-1998-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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DISPOSICIONES PARA EL COMERCIO DE INOCULANTES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Recomendación Nº
9/97 del SGT Nº 8 "Agricultura". |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de establecer disposiciones para facilitar el comercio de
inoculantes. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art 1
Los inoculantes producidos en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR
podrán ser comercializados en otro Estado Parte, siempre y cuando sean
registrados en el Estado receptor. Los criterios de inscripción y la duración
de los registros serán los mismos que los establecidos para la producción
nacional. En todos los casos se establecerá: a) registro de la o las personas
físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen, importen o exporten
inoculantes y b) registro del producto. |
Art 2 Para el caso de los productos sin antecedentes de uso en el Estado
Parte receptor, los mismos serán sometidos a ensayos de campo para corroborar
su eficacia agronómica. Previo a su ejecución, el interesado deberá presentar
ante el organismo competente mencionado en el artículo 13, el plan de trabajo
a realizar para su aprobación. Dichos ensayos no podrán extenderse por un
plazo mayor a los 3 (tres) ciclos agrícolas y deberán ser supervisados y/o
ejecutados por el organismo competente. |
Art 3 Los organismos competentes serán los que: a) recomienden
las cepas para la elaboración de los inoculantes; b) dispongan de un
duplicado de las cepas recomendadas en los Estados Partes; c) se
responsabilicen del control periódico de las cepas recomendadas; d)
comprueben la calidad del producto a registrar; e) realicen el control de la
concentración, identidad y pureza del insumo en el país receptor; f)
establezcan las normas técnicas que deberán utilizarse para la certificación
de la calidad y para la validación agronómica del inoculante. |
Art 4
Se interpretarán de la siguiente forma los conceptos que figuran a
continuación: |
·
Inoculante: todo producto que contenga microorganismos con acción estimulante
sobre el crecimiento de las plantas. |
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·
Soporte o vehículo: material excipiente que acompaña a los microorganismos y
cumple la función de sostén y/o nutritiva para la sobrevivencia de tales microorganismos, facilitando su aplicación. |
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·
Soporte o vehículo estéril: soporte o vehículo esterilizado, libre de
contaminantes, de tal forma que permita la elaboración de cultivos puros de
los microorganismos declarados. |
·
Semilla preinoculada: aquellas semillas que, mediante tratamiento especial
aplicado previamente a su comercialización, incorporen microorganismos
viables para cumplir con una acción específica y declarada. |
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·
Comercialización a granel: todo producto que no se encuentre en su unidad de
venta. |
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·
Unidad de venta: mínima fracción comercialmente indivisible de producto,
envasado para su comercialización (sachet, bidón,
etc.) en el establecimiento elaborador. |
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·
Lote: cantidad definida de producto con la misma especificación y
procedencia. Comprende a todas las unidades elaboradas con el caldo de
cultivo proveniente de una misma fermentación. |
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·
Partida: cantidad de producto acondicionado para su despacho y
comercialización. Puede estar integrado por más de un lote. |
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·
Dosis: cantidad de producto a aplicar por kilogramos de semilla, por hectárea
o unidad a tratar. |
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·
Fecha de vencimiento o expiración: fecha límite hasta la cual queda
garantizado el número mínimo de microorganismos por gr. o ml.
de producto, como así también su viabilidad y eficiencia. |
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·
Unidad de muestreo: es equivalente a la unidad de venta. |
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·
Pureza del inoculante: ausencia de cualquier tipo de microorganismos que no
sean los declarados. |
Art 5
Se establecen las siguientes bases técnicas para la elaboración y
comercialización de este tipo de productos: a) el uso de cepas recomendadas por
el organismo competente del Estado Parte receptor; b) deberán estar libre de
contaminantes y ser formulados sobre un soporte estéril; c) garantizar la
concentración de microorganismos compatibles con las exigencias del Estado
Parte receptor durante toda su vida útil. |
Art 6
El registro de los inoculantes se concederá una vez cumplidas las siguientes
etapas de evaluación: |
a)
laboratorio: |
-
recuento de microorganismos por unidad de inoculante y sobrevivencia en el soporte. |
-
recuento de microorganismos por semilla tratada |
-
identificación de los microorganismos y estabilidad de sus características |
-
comprobación de ausencia de microorganismos no declarados (pureza del
producto) |
b)
invernáculo o cámara de crecimiento: |
-
comprobación de los efectos declarados por el fabricante del producto en
soportes inertes y/o en suelos representativos |
Para
productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte donde será
comercializado y, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo Nº 2. |
c)
campo: |
-
comprobación de los efectos declarados por el fabricante. Los ensayos deben
ser realizados en suelos representativos de áreas agroecológicas diferentes. |
Los
métodos de análisis quedarán sujetos a una reglamentación específica. |
Art 7 Una vez cumplidos los requisitos técnicos y administrativos, el
organismo competente deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días. El
registro podrá ser renovado a solicitud de la parte interesada. |
Art 8 Cada partida de producto recibido será muestreada en el punto de
ingreso al país a fin de corroborar su calidad: concentración
(microorganismos vivos por unidad de producto); pureza (ausencia de
microorganismos no declarados) e identidad (microorganismos utilizados). Su
liberación al mercado estará sujeta al resultado del análisis de calidad
debiendo el organismo competente del país receptor expedirse al respecto en
un plazo no mayor a los 30 (treinta) días. |
Art 9 El período de validez de los productos no podrá ser menor a
seis meses a partir de la fecha de elaboración, pudiéndose extender a un año. |
Art 10
Queda prohibida la comercialización a granel de inoculantes. No se
permitirá la comercialización de inoculantes para leguminosas elaborados con
mezclas de cepas de Rhizobium ó Bradyrhizobium recomendadas para diferentes especies. |
Art 11 Las semillas que se comercializan pre-inoculadas
deberán contener los mismos microorganismos recomendados para los inoculantes
correspondientes y en una concentración mínima por semilla compatible con las
exigidas para los inoculantes en función de la dosis de inoculación. La
evaluación de las semillas pre-inoculadas para su
registro seguirá las etapas mencionadas para los inoculantes en el Artículo
6. |
Art 12 A los efectos de su comercialización final los marbetes o rótulos
impresos deberán ser bilingües ó en la lengua del Estado Parte receptor. La
impresión deberá estar realizada con caracteres visibles. Leyenda mínima:
marca comercial, especificidad (especies vegetales para las cuales es
recomendado el producto), identidad (microorganismos que contiene) contenido
neto, origen (país fabricante), número de registro del establecimiento
productor en el país de origen, nombre, dirección y número de registro de la
firma importadora (responsable por el producto), número de registro del
producto en el país importador, vencimiento en forma visible e inalterable
(mes y año), número de lote, concentración mínima de microorganismos
garantizada a la fecha de vencimiento por gramo o mililitro de producto,
dosis, método de aplicación recomendado por el fabricante, conservación recomendada
por el fabricante. |
Art 13
Los Estados Partes del MERCOSUR implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina: Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SAGPYA/SENASA) |
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento (MA) |
Paraguay: Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) |
Uruguay: Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) |
Art 14 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales
antes del 18/I/99. |
XXX
GMC - Buenos Aires, 22/VII/98 |
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