DC-34-2004
PROYECTOS DE ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 18/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados
debe ser fortalecida por medio de normas que aseguren una adecuada
implementación de la justicia penal mediante la rehabilitación social de la
persona condenada;
Que
para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda
a la persona condenada la oportunidad de cumplir su sentencia en el estado de
su nacionalidad o en el de su
residencia legal o permanente.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 – Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo sobre Traslado de Personas
Condenadas de los Estados Partes del MERCOSUR” y texto del proyecto de “Acuerdo
sobre Traslado de Personas Condenadas de los Estados Partes del MERCOSUR, con
la República de Bolivia y la República de Chile”, elevado por la Reunión de
Ministros del Justicia, que constan como Anexo a la presente Decisión.
Art.
2 – El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR
la firma de los Acuerdos mencionados en el artículo anterior.
Art.
3 – La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes.
XXVII
CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04
PROYECTO
DE ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) en adelante denominados partes del presente Acuerdo
Considerando
que el
Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecieron el compromiso de
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de objetivos
comunes;
Conscientes
de que
dicho objetivo debe ser fortalecido por medio de normas que aseguren una
adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la
rehabilitación social del condenado;
Convencidos
de que
para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda
a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado
de su nacionalidad o en el de su residencia legal y permanente,
Reconociendo
que el
modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona
condenada,
Resuelven
concluir
el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas".
DEFINICIONES
ARTÍCULO
1
A los fines del presente
Acuerdo se entenderá por:
1. – Estado sentenciador:
el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de
condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. - Estado receptor: el
Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier
pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y
ejecutoriada.
4. – Condenado o Persona
Condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del
presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado
receptor le atribuya tal condición.
6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como
tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 2
De conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo:
a.- las sentencias de
condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a
nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del
presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del
presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un
residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera
cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo
un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o
vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las
autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados
sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados partes del
presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en
materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
CONDICIONES
PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se
aplicará conforme las siguientes condiciones:
1.- Que exista condena
impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2.- Que el condenado
otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por
otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las
consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción u
omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en
el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que
pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el condenado sea
nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena
impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el
traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el
condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima
prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea
prisión perpetua.
6. - Que el tiempo de pena
por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un)
año.
Los Estados partes del
presente Acuerdo podrán convenir el traslado aún cuando la duración de la pena
por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. - Que la sentencia de
condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado
sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACIÓN
A LAS PERSONAS CONDENADAS
ARTÍCULO
4
1. - Cada Estado parte del
presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que
pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados parte del
presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud
de su traslado.
PROCEDIMIENTO
PARA EL TRASLADO
ARTÍCULO
5
El traslado del condenado, se sujetará al
siguiente procedimiento:
1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado
sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un
tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2. - La solicitud será
tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al
artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo,
creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad
Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del
condenado.
3. - La solicitud de traslado
deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 3.
4. – En cualquier momento,
antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado
receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste,
que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las
consecuencias legales del mismo.
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ
SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTÍCULO
6
El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1.- El delito por el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el
período de detención previa.
3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de
determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del
Estado receptor.
4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad
judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma,
si las hubiere.
5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre
su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación
de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6.-
Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor
a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7.- El
Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los
documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes
para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los
documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al
idioma del Estado receptor.
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO
7
El Estado receptor deberá
proporcionar:
1. -documentación que
acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. -copia de sus
disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan
dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con
arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en
su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTÍCULO
8
1 - Si el Estado receptor
aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al
Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en
el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su
decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto
sea posible y conveniente.
2 - La entrega del
condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el
lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será
responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3 - Los gastos relacionados
con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será
responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde
el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRÁNSITO
ARTÍCULO
9
El paso de la persona
trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente Acuerdo
requerirá:
1. – La notificación al
Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución
favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga
uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular
en el territorio del Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a
sobrevolar.
2. - El Estado de tránsito
podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En
caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS
DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO
10
1. - El condenado que fuere
trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser
detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los
mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo dispuesto en
el artículo 12 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se
cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado
sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de
conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que
fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará
de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá
solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el
indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.-
La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo
ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso
la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. – El Estado sentenciador
podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de
la persona trasladada.
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y
EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO
11
El Estado sentenciador
conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por
sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTÍCULO
12
Los Estados parte del
presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente
Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en
el mismo.
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
ARTÍCULO
13
Las solicitudes de traslado
de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones
referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de
las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra
formalidad análoga.
IDIOMA
ARTÍCULO 14
Las solicitudes de traslado
y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del
Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGÍAS
ARTÍCULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada
correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida
de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o
cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16
Este Acuerdo prevalecerá
entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables
contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la
materia.
No obstante, los Estados
partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en
la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTÍCULO
17
El presente Acuerdo entrará
en vigor en los términos previstos por los artículos 2, 40 y 43 del Protocolo
de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Belo
Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de dos mil cuatro, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
________________________
Por la República Argentina
|
Por la República Federativa del Brasil
|
Por la República del Paraguay
|
Por
la República Oriental del
Uruguay
|
PROYECTO
DE ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR CON LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la
República de Chile, en adelante denominados Estados parte del presente Acuerdo.
Considerando
el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y el
Acuerdo de Complementación Económica Nº
36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia,
Resaltando la importancia de
profundizar la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados
Asociados, en función de objetivos comunes,
Conscientes
de que
tal objetivo debe ser fortalecido a través de normas que aseguren una adecuada
implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación
social del condenado;
Convencidos
de que
para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda
a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado
de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo
que el
modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona
condenada,
Resuelven
concluir
el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas".
DEFINICIONES
ARTÍCULO
1
A los fines del presente
Acuerdo se entenderá por:
1. – Estado sentenciador:
el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de
condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. - Estado receptor: el
Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier
pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y
ejecutoriada.
4. – Condenado o Persona
Condenadas: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del
presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado
receptor le atribuya tal condición.
6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como
tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 2
De conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo:
a.- las sentencias de
condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a
nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del
presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del
presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un
residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera
cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo
un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o
vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las
autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados
sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados partes del
presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en
materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
CONDICIONES
PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se
aplicará conforme las siguientes condiciones:
1.- Que exista condena
impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2.- Que el condenado
otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o
por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las
consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción u omisión
por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el
Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que
pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el condenado sea
nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena
impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el
traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el
condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima
prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea
prisión perpetua.
6. - Que el tiempo de pena
por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un)
año.
Los Estados partes del
presente Acuerdo podrán convenir el traslado aún cuando la duración de la pena
por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. - Que la sentencia de
condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado
sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACIÓN
A LAS PERSONAS CONDENADAS
ARTÍCULO
4
1. - Cada Estado parte del
presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que
pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados parte del
presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud
de su traslado.
PROCEDIMIENTO
PARA EL TRASLADO
ARTÍCULO
5
El traslado del condenado, se sujetará al
siguiente procedimiento:
1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado
sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un
tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2. - La solicitud será
tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al
artículo 13 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo,
creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad
Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del
condenado.
3. - La solicitud de
traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 4.
4. – En cualquier momento,
antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado
receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste,
que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las
consecuencias legales del mismo.
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ
SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTÍCULO
6
El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1.- El delito por el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el
período de detención previa.
3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin
de determinar si puede acogerse a los
beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad
judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la
misma, si las hubiere.
5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre
su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación
de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6.-
Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor
a adoptar las medidas más convenientes para
facilitar su rehabilitación social.
7.- El
Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los
documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes
para cumplir con lo dispuesto en el
presente Acuerdo.
Los
documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al
idioma del Estado receptor.
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO
7
El Estado receptor deberá
proporcionar:
1. -documentación que
acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. -copia de sus
disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan
dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con
arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en
su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTÍCULO
8
1 - Si el Estado receptor
aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al
Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en
el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su
decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto
sea posible y conveniente.
2 - La entrega del
condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el
lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será
responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3 - Los gastos relacionados
con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será
responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde
el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRÁNSITO
ARTÍCULO
9
El paso de la persona
trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente Acuerdo
requerirá:
1. – La notificación al
Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución
favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga
uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular
en el territorio del Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a
sobrevolar.
2. - El Estado de tránsito
podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En
caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS
DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO
10
1. - El condenado que fuere
trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser
detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los
mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo dispuesto en
el artículo 12 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se
cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado
sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de
conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que
fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará
de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá
solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el
indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.- La
condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo
ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso
la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. – El Estado sentenciador
podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de
la persona trasladada.
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y
EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO
11
El Estado sentenciador
conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por
sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTÍCULO
12
Los Estados parte del
presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente
Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en
el mismo.
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
ARTÍCULO
13
Las solicitudes de traslado
de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones
referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de
las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra
formalidad análoga.
IDIOMA
ARTÍCULO 14
Las solicitudes de traslado
y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del
Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGÍAS
ARTÍCULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada
correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida
de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o
cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16
Este Acuerdo prevalecerá
entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables
contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la
materia.
No obstante, los Estados
partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en
la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTÍCULO
17
Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación o el no cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR, se
resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación o el no cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes
del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, se resolverán por negociaciones
directas.
ARTÍCULO
18
1.- El presente Acuerdo
entrará en vigencia treinta (30) días después del depósito del instrumento de
ratificación por los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. En esa misma fecha,
entrará en vigencia para los Estados Asociados que hubieren ratificado
anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigencia el mismo día en que se
deposite el respectivo instrumento de ratificación.
2.- Los derechos y
obligaciones derivados del presente Acuerdo solamente se aplican a los Estados
que lo hayan ratificado.
3.- La República del
Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos
instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las partes del presente
Acuerdo, la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en
vigencia del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del
mismo.
Hecho en la ciudad de Belo
Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
________________________
Por la República Argentina
|
Por la República Federativa del Brasil
|
Por la República del Paraguay
|
Por
la República Oriental del
Uruguay
|
Por la República
de Bolivia
|
Por la República
de Chile
|