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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 34 |
15/12/2003 |
Fecha: |
12/07/2004 |
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Dependencia: |
DC-34-2003-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
BIENES DE CAPITAL |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
07/94, 22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado
Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de
crecimiento de las economías de la región. |
Que
la implementación de los instrumentos de política comercial común deben tener
en cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de los
Estados Partes. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 – Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que consta en
Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en vigencia el
1º de enero de 2006. |
Art.
2 - Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de
importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Partes,
incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ambito Arancelario previstas en
la
Decisión CMC Nº 02/03. |
Art.
3 – Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una
alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los ítem incluidos en
la Lista Común del Régimen
a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0
(cero)% en él prevista. |
Art.
4 – Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de
diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la
importación extrazona de bienes de capital, con
excepción de los ítem incluidos en
la Lista Común del Régimen a que se refiere el
Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista. |
Art.
5 – Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre
los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos
sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona.
Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística
necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información
complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de
cada año. |
Art.
6 – Continuar examinando la situación de los bienes de capital, teniendo en
cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los
Estados Partes. |
Art.
7 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que
protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC Nº 43/03. |
Art.
8 - La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04. |
XXV
CMC – Montevideo, 15/XII/03 |
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ANEXO |
REGIMEN COMUN DE IMPORTACION DE BIENES
DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR |
Art.
1 – Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de Capital nuevos,
sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados
como "BK" en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos
en los Estados Partes del MERCOSUR. |
Art.
2 - El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente régimen deberá
presentar su solicitud a
la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el
siguiente procedimiento: |
a)
Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a
la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las
Secciones Nacionales de
la CCM,
a fin de que
la CCM
pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en
la Lista Común de
Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá: |
I)
identificar de forma suficientemente específica y detallada, las
características técnicas del producto en cuestión, según el formulario aprobado
por
la CCM para
ese fin, con entrega de los catálogos técnicos correspondientes; y |
II)
contener descripción del producto, con sugerencia de clasificación. |
b)
Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento). |
Art.
3 - Si en la reunión de
la CCM
siguiente no hubiere consenso para incluir el referido bien en
la Lista Común por alegada
existencia de producción regional o dudas en cuanto a la descripción o marco
arancelario del bien, los Estados Partes interesados podrán, mediante previa
notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de
Bienes de Capital No Producidos. |
Los
bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2%
(dos por ciento). |
Art.
4 - En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las inversiones
involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien directamente
en
la Lista Nacional,
la que deberá ser previamente notificada a
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR. |
Los
bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento previsto
en el artículo 2º del presente Anexo, con vistas a su eventual inclusión en
la Lista Común. Para
ese fin, la notificación a que se refiere el "caput"
de este artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a) del
artículo 2. |
En
caso de que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común, éstos
permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo
11º del presente Anexo. |
Art.
5 – Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la inclusión de
un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común. |
Una
vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60 días
para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto en la
lista nacional. |
Art.
6 - Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien en
la Lista Común deberán
ser fundamentadas por escrito, teniendo presente entre otros, para fines de verificación
y análisis comparativo de la existencia de producción regional, los
siguientes factores: |
(I)
productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los principales
factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra, consumo de
energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes), |
(II)
grado de automatización y tecnología utilizada; |
(III)
calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado; |
(IV)
garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional; |
(V)
plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y |
(VI)
suministros anteriores efectuados por los fabricantes |
Art.
7 - Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2 y 3 de este
Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente régimen
especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27 meses,
contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de
la Directiva que aprobó
la inclusión del producto en
la Lista Común o de la entrada en vigencia de la
norma interna que modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en
el artículo 11 del presente Anexo. |
A
fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen
de importación previsto en la presente norma,
la Directiva o norma
interna que incluya un determinado bien en la lista común o nacional
establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el
30 de junio o 31 de diciembre, según el caso. |
Art.
8 - Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá, respetando
lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que figuran en las referidas
listas permanezcan al amparo del presente régimen arancelario por un nuevo
período de
21 a
27 meses, mediante solicitud por escrito a
la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la
próxima reunión de la CCM. |
A
efectos de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3,
excepto en el caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en
cuyo caso será aplicable lo establecido en el artículo 5. |
Los
Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir
progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista
Común. |
Art.
9 - Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7, los Estados Partes
podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el artículo 2 y 3
de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel Externo Común,
pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas definitivas. Las
modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo del presente
artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM. |
Art.
10 – El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de reducción arancelaria
para todos los ítems de BK no producidos en los Estados Partes, los cuales
deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de
urgencia. |
Art.
11 - A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con los
beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos, sus
partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como
"BK" en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten
de la Lista Común. |
Art.
12 – A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas
reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los Estados Partes
del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido en el presente
Anexo. |
No
obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en el Ambito Arancelario a las que hace referencia el art. 2 de
esta Decisión hasta 60 días después de la primer reunión de
la CCM
que analice la primera lista de pedidos. |
Las
reducciones unilaterales de aranceles para bienes de capital
no producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la
aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el período
máximo de dos años, contados a partir de la fecha prevista para la
incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por
estas reducciones serán notificadas a
la CCM hasta 30 días después de la entrada en
vigencia del presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en
la lista común mencionada en el artículo 2. |
Art.
13 -
La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios concedidos al amparo del
presente Anexo sobre el comercio intra y
extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de
junio de cada año los datos estadísticos relativos a la importación de los
bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior. |
En
base a esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien
permaneció al amparo del presente régimen por períodos consecutivos,
la CCM podrá examinar la
posibilidad de creación de la apertura específica para importación definitiva
de los bienes en cuestión con alícuota cero. |
Además
de la evaluación anual realizada en el ámbito de
la CCM, se faculta a los Estados
Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la importación de
esos bienes. |
Art.
14 – Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la inclusión, en
los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado bien en
la Lista Nacional de
otro Estado Parte, podrán solicitar, por intermedio de
la Comisión de Comercio
que sea reevaluada la permanencia del bien en la referida lista. |
En
caso de no ser posible excluir el bien de la referida lista, el Estado Parte
en cuestión deberá presentar justificaciones detalladas en los términos
sustantivos, y no meramente jurídico-formales, para la no aceptación de la
solicitud. |
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