Detalle de la norma RE-2727-1997-ANA
Resolución Nro. 2727 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1997
Asunto Declaración de Rancho y Pacotilla de yates Tripulantes
Boletín Oficial
Fecha: 16/07/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2727

01/07/1997

Fecha:

16/07/1997

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Dependencia:

RE-2727-1997-ANA

Tema LOA:

0003 

0021

Tema:

Rancho y Pacotilla

Asunto:

Declaración de Rancho y Pacotilla de Yates y demás embarcaciones de Placer y de Recreo, de Investigación Científica y Deportiva, de Bandera Argentina o Extranjera de Uso Particular, que arriben por sus propios medios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la declaración, 1471-D-96 de la Honorable Cámara de Diputados, girada a esta Administración Nacional mediante el expediente EPNN N° 002810/87 (B.A.N.A. N° 158/87), como consecuencia de lo establecido en la Resolución MERCOSUR/GMC N° 131/94 sobre "Normas Relativas a la Circulación de Vehículos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivo de los Turistas", y

CONSIDERANDO: Que la Resolución MERCOSUR/GMC N° 131/94 fue reglamentada aduaneramente mediante la Resolución N° 3752/94 del 29 de diciembre de 1994 (B.O. del 02/01/95).

Que la norma indica en el considerando anterior alcanza también a las embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte, quedando exceptuadas de las formalidades establecidas en el Anexo V B" de la Resolución N° 2065/87.

Que a los efectos de aclarar sobre el particular. esta Administración emitió el Aviso N° 3204/96 ANTlTEE de fecha 11/06/96, publicado en el B.A.N.A. N° 36/96.

Que derogar el Anexo V "B" de la Resolución 2065/87, como se indica en la Declaración 1471-D-96 de la Honorable Cámara de Diputados, que en copia obra a fs. 2 del presente expediente, implicaría dejar sin marco legal a las embarcaciones que no se ajusten a la Resolución N° 3752/94, por lo que resulta necesario incorporar las modificaciones inherentes al respecto, para adecuar la norma vigente, contenidas en dicho Anexo.

Que asimismo resulta necesario modificar el Artículo 3o de la Resolución N° 2065/87, a los efectos de ajustar la normativa para la salida de las embarcaciones nominadas en la misma.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3o del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

La Interventora en la Administración Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I "E " - INDICE TEMATICO -, que reemplaza al Anexo I "A" de la Resolución N° 2065/87, aprobado por la Resolución N° 1135/94.

ART. 2°.- Aprobar el Anexo V "C" - NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y TEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL-, que reemplaza al Anexo I "A" de la Resolución N° 2065/87, aprobado por la Resolución N° 1135/94.

ART. 3°.- Derogar los Anexos I "A" y V "B" de la Resolución N° 2065/87.

"ART 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 3o de la Resolución N° 2065/87 el que quedará redactado de la siguiente forma.

"ARTICULO 3°.- A partir de la fecha de aplicación de la presente Resolución, las embarcaciones nominadas en la misma, previo a su salida al exterior, deberán declarar los elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante el empleo de los formularios mencionados en el Artículo anterior, con excepción de las que se ajusten a las definiciones establecidas en la Resolución N° 3752/94 Circulación de Vehículos Comunitarios de Uso Particular, exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte), las que se regirán para su salida por las disposiciones operativas allí indicadas.

ART. 5.- De forma.

 

ANEXO I "B"

INDICE TEMATICO

 

ANEXO II

DEFINICIONES.

 

ANEXO III

NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

ANEXO IV

NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO V "C"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO VI

FORMULARIO OM- 1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO".

ANEXO VII

FORMULARIO OM-1777 "MANIFIESTO DE PACOTILLA"

 

Nota:

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N° 2065/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1135/94.

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 2727.

 

ANEXO V "C"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).

2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES

 

2.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren puertos de terceros países, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM-1758 y el "Manifiesto de Pacotilla", formulario OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecida.

 

2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la embarcación. ni equipaje acompañado de los pasajeros, Artículo 135 p. 2 del C. A.).

 

2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).

3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

 

3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte del MERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).

4.- EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES

 

4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países, que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1.

 

4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (Propietario o autorizado).

 

4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidas al régimen de importación temporaria por un plazo de ocho (8) meses, en los términos del Artículo 265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y Artículo 31, Apartado 1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de entrada ante la autoridad del servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o cuando no existiera ésta, ante la Prefectura Naval Argentina, mediante la presentación por el Capitán o la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.

 

4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones propiedad de los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días, improrrogables, por año calendario no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.

 

5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

 

5.1.- Las embarcaciones de bandera de Estados Parte del Mercosur que no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Resolución 3752/94 (B.O. 02/01/95).

 

5.2.- Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que sean propiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente en el exterior, a su arribo se regirá por los establecido en el punto 4.4 del presente Anexo.

6.- ADQUISICION DE MATERIALES ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES

 

6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existente de las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo, o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberá cumplir con las siguientes formalidades.

 

 

6.1.1.- Los elementos adquiridos será detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiere.

 

 

6.1.2.- El adquirente solicitará de la Autoridad policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.

 

 

6.1.3.- Los elementos así adquiridos, será detallados en el sector 3 del formulario OM 1758, solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar en poder del propietario o autorizado cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

 

6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 del C.A.).

 

Nota:

El original del Anexo V fue aprobado por la Resolución 2065/1987

La primera modificación fue aprobada por la Resolución 1241/1991

La segunda modificación fue aprobada por la Resolución 1135/1994

Esta es la última modificación aprobada por la Resolución 2727/1997

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2873-1997-ANA Modifica Artículo 2°
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-131-1994-GMC Declaración de Rancho y Pacotilla de Yates
Modifica RE-2065-1987-ANA Anexo I
Complementa RE-1787-1978-ANA Declaración de Rancho y Pacotilla de Yates