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VISTO la declaración, 1471-D-96 de la Honorable Cámara
de Diputados, girada a esta Administración Nacional mediante el expediente
EPNN N° 002810/87 (B.A.N.A. N° 158/87), como consecuencia de lo establecido
en la Resolución MERCOSUR/GMC N° 131/94 sobre "Normas Relativas a la Circulación de
Vehículos Comunitarios del Mercosur
de Uso Particular Exclusivo de los Turistas", y
|
CONSIDERANDO: Que la Resolución MERCOSUR/GMC
N° 131/94 fue reglamentada aduaneramente mediante la Resolución N°
3752/94 del 29 de diciembre de 1994 (B.O. del 02/01/95).
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Que
la norma indica en el considerando anterior alcanza también a las
embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén
registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte, quedando
exceptuadas de las formalidades establecidas en el Anexo V B" de la Resolución N°
2065/87.
|
Que a los efectos de aclarar sobre el particular. esta
Administración emitió el Aviso N° 3204/96 ANTlTEE de fecha 11/06/96,
publicado en el B.A.N.A. N° 36/96.
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Que
derogar el Anexo V "B" de la Resolución 2065/87, como se indica en la Declaración
1471-D-96 de la
Honorable Cámara de Diputados, que en copia obra a fs. 2
del presente expediente, implicaría dejar sin marco legal a las embarcaciones
que no se ajusten a la
Resolución N° 3752/94, por lo que resulta necesario
incorporar las modificaciones inherentes al respecto, para adecuar la norma
vigente, contenidas en dicho Anexo.
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Que asimismo resulta necesario modificar el Artículo 3o
de la Resolución N°
2065/87, a los efectos de ajustar la
normativa para la salida de las embarcaciones nominadas en la misma.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 23, inciso i) de la ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3o del Decreto N° 1156/96.
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Por ello,
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La Interventora en la Administración Nacional
de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I "E " - INDICE TEMATICO
-, que reemplaza al Anexo I "A" de la Resolución N°
2065/87, aprobado por la
Resolución N° 1135/94.
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ART. 2°.- Aprobar el Anexo V "C" - NORMAS PARA LA DECLARACION DE
RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y TEMAS
EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE
BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS
MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL-, que
reemplaza al Anexo I "A" de la Resolución N°
2065/87, aprobado por la Resolución N° 1135/94.
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ART.
3°.- Derogar los Anexos I
"A" y V "B" de la Resolución N° 2065/87.
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"ART 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 3o
de la Resolución N°
2065/87 el que quedará redactado de la siguiente forma.
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"ARTICULO 3°.- A partir de la fecha de aplicación
de la presente Resolución, las embarcaciones nominadas en la misma, previo a su salida al exterior, deberán
declarar los elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante el empleo de los formularios mencionados
en el Artículo anterior, con excepción de las que se ajusten a las
definiciones establecidas en la Resolución N° 3752/94 Circulación de Vehículos
Comunitarios de Uso Particular, exclusivo de los turistas residentes en los
Estados Parte), las que se regirán para su salida por las disposiciones
operativas allí indicadas.
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ART. 5.- De forma.
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ANEXO
I "B"
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INDICE TEMATICO
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ANEXO II
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DEFINICIONES.
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ANEXO III
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NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE
RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE
RESOLUCION.
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ANEXO IV
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NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE
RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS
PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS
MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
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ANEXO V "C"
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NORMAS PARA LA DECLARACION DE
RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE
INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS
AL TERRITORIO NACIONAL.
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ANEXO VI
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FORMULARIO OM- 1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO".
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ANEXO VII
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FORMULARIO OM-1777 "MANIFIESTO DE
PACOTILLA"
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Nota:
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El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N°
2065/87.
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La primera modificación fue aprobada por Resolución N°
1135/94.
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Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución
N° 2727.
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ANEXO V "C"
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NORMAS
PARA LA DECLARACION
DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE
PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA
ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS
AL TERRITORIO NACIONAL.
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1.- No podrán transportar carga sin contar con la
autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval
Argentina, quedando sujetos a los
requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).
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2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE
TERCEROS PAISES
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2.1.-
Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren
puertos de terceros países, a su arribo al país deberán presentar
obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no
Acompañado", formulario OM-1758 y el
"Manifiesto de Pacotilla", formulario OM-1777, que se agregan como
Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las
exigencias en ellos establecida.
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2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos y
utensilios de la embarcación. ni equipaje acompañado de los pasajeros,
Artículo 135 p. 2 del C. A.).
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2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de
los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no
condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen
viajes al exterior (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).
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3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE
ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
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3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no
transporten carga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte del MERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a
las disposiciones establecidas en el Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).
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4.-
EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES
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4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de
terceros países, que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación
mencionada en el punto 2.1.
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4.2.-
Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (Propietario o
autorizado).
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4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto
quedarán sometidas al régimen de importación temporaria por un plazo de ocho
(8) meses, en los términos del Artículo 265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y
Artículo 31, Apartado 1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de entrada
ante la autoridad del servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o cuando no
existiera ésta, ante la
Prefectura Naval Argentina, mediante la presentación por el Capitán o la persona
habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el
punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un
plazo que no podrá exceder del originario.
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4.4.-
El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones propiedad de los viajeros
argentinos que acrediten residencia
permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá
exceder de noventa (90) días, improrrogables, por año calendario no
acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.
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5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL
MERCOSUR
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5.1.- Las embarcaciones de bandera de Estados Parte
del Mercosur que no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Resolución
3752/94 (B.O. 02/01/95).
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5.2.-
Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que sean propiedad de
ciudadanos argentinos con residencia
permanente en el exterior, a su arribo se regirá por los establecido en el
punto 4.4 del presente Anexo.
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6.-
ADQUISICION DE MATERIALES ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES
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6.1.- Cuando por razones de avería del equipo
existente de las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente
Anexo, o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir
materiales, accesorios o repuestos
navales, se deberá cumplir con las siguientes formalidades.
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6.1.1.- Los elementos adquiridos será detallados en la
copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del
artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiere.
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6.1.2.- El adquirente solicitará de la Autoridad policial
naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando
constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.
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6.1.3.-
Los elementos así adquiridos, será detallados en el sector 3 del formulario
OM 1758, solicitando a la
Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la
presentación de la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres
(3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción.
Las referidas constancias de
nacionalización deberán obrar en poder del propietario o autorizado cuando le
fuera requerido por las autoridades respectivas.
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6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación
exigida en el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a interdictar la
embarcación (Artículo 139 del C.A.).
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Nota:
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El
original del Anexo V fue aprobado por la Resolución 2065/1987
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La primera modificación fue aprobada por la Resolución 1241/1991
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La segunda modificación fue aprobada por la Resolución 1135/1994
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Esta es la última modificación aprobada por la Resolución 2727/1997
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