Detalle de la norma RE-27-1994-GMC
Resolución Nro. 27 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Instalación y uso de cinturones de seguridad
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 27 03/08/1994 Fecha:  
 
Dependencia: RE-27-1994-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD
 

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 9/91 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 1/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".

CONSIDERANDO:

Que los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales respectivas, entre ellos los correspondientes a la INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD.

Que dichos requisitos difieren de un Estado Parte a otro lo que puede crear obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre circulación de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes ya sea como complemento o en reemplazo de su legislación actual.

Que resulta necesario unificar los métodos de ensayo anteriormente adoptados en relación a la INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD.

Que para tal fin, los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de modo de posibilitar el libre intercambio de vehículos, sus partes y piezas;

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art.1  - Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, matriculación  o uso de los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Armonizado "INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD" que figura como Anexo a la presente Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en el mismo.

Art. 2 - Elimínase el Punto 3.1 del Anexo I de la Resolución Nº 9/91 del GMC.

Art 3 - La presente Resolución entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 1994.

Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos.

Por Argentina:

Secretaría de Transporte:

Secretaría de Industria

Por Brasil:

Ministerio de Justicia

Secretaría de Tránsito. Departamento Nacional de Tránsito

Por Paraguay:

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Viceministerio de Transporte

Por Uruguay:

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria y Energía

 

SGT N° 3- REC N° 1/94

 

REGLAMENTO ARMONIZADO

 

INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD

Artículo 1º: Los cinturones de seguridad serán considerados equipamiento obligatorio en los automotores Categoría M y N para circular en los territorios de los países signatarios.

Parágrafo único: Los automóviles, camionetas, camiones, vehículos mixtos y los transportes de escolares estarán equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor. Estos cinturones darán cumplimiento a lo establecido por las normas técnicas armonizadas por los países signatarios.

Artículo 2º:Los  criterios para  la instalación de los cinturones de seguridad en los vehículos indicados  en el  Artículo 1°,  deberán cumplir  los siguientes requisitos:

I - Automóviles y vehículos mixtos:

a- En los asientos delanteros contiguos a las puertas, del tipo "tres puntos" con enrollador;

b- En los asientos traseros laterales de automóviles y vehículos mixtos de cuatro puertas, del tipo "tres puntos" con o sin enrollador o bien del tipo "abdominal o cintura";

c- En los asientos traseros de automóviles de dos puertas y en los asientos intermedios, del tipo "abdominal o cintura";

d- En los asientos de los automóviles convertibles (descapotables) y de tipo "buggy", del tipo "tres puntos" o del tipo "abdominal o cintura".

II- Camionetas y camiones:

a- En los asientos contiguos a las puertas, del tipo "abdominal o cintura", o bien del tipo "tres puntos" con o sin enrollador;

b- En los asientos intermedios, del tipo "abdominal o cintura".

III- Vehículos para transporte de escolares:

a- En el asiento del conductor, del tipo "tres puntos";

b- En  el resto  de los  asientos, exclusivamente,  del tipo "abdominal o cintura."

IV- Transporte público de pasajeros

En los vehículos de transporte público de pasajeros de larga distancia que no dispongan de protección específica para los pasajeros de la primera fila de asientos, se colocarán correajes de sujeción modelo "pélvico" (abdominal o cintura), y en el asiento de la última fila ubicado frente al pasillo de tránsito.

Dichos correajes de sujeción deberán cumplir las exigencias que establezcan las Normas MERCOSUR armonizadas.

Los elementos de fíjación de los anclajes serán: tornillo, tuerca y arandela de seguridad o tapó roscado pasante.

El diámetro  de los  precitados elementos, deberán cumplir las exigencias que establezcan las Normas MERCOSUR armonizadas.

Los anclajes y zonas de fijación en los asientos deberán tener una resistencia equivalente a la establecida para los elementos de fijación más arriba mencionados.

La fijación al piso del vehículo de los asientos que posean correajes de seguridad, debe ser diseñada de tal forma que su capacidad resistente sea como mínimo  igual a la exigida para los anclajes y elementos de fijación de los antedichos correajes.

Artículo 3 - La presente Resolución entrara en vigor a partir del 31 de diciembre de 1994.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-779-1995-PEN Relaciona Tránsito y seguridad vial. Mercadería peligrosa
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-9-1991-GMC Instalación y uso de cinturones de seguridad