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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 27 |
03/08/1994
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-27-1994-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD |
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VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo
del Mercado Común, las Resoluciones Nº 9/91 y Nº 91/93 del Grupo Mercado
Común y la
Recomendación Nº 1/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3
"Normas Técnicas". |
CONSIDERANDO: |
Que
los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las
legislaciones nacionales respectivas, entre ellos los correspondientes a la INSTALACION Y USO
DE CINTURONES DE SEGURIDAD. |
Que
dichos requisitos difieren de un Estado Parte a otro lo que puede crear
obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre circulación de vehículos,
que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos
técnicos por todos los Estados Partes ya sea como complemento o en reemplazo
de su legislación actual. |
Que
resulta necesario unificar los métodos de ensayo anteriormente adoptados en
relación a la
INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD. |
Que
para tal fin, los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de
modo de posibilitar el libre intercambio de vehículos, sus partes y piezas; |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.1
- Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación,
homologación, certificación, venta, importación, comercialización,
matriculación o uso de los vehículos que cumplan con los requisitos
establecidos en el Reglamento Armonizado "INSTALACION Y USO DE
CINTURONES DE SEGURIDAD" que figura como Anexo a la presente Resolución,
por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en el mismo. |
Art.
2 - Elimínase el Punto 3.1 del Anexo I de la Resolución Nº 9/91
del GMC. |
Art
3 - La presente Resolución entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 1994. |
Art.
4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos. |
Por
Argentina: |
Secretaría
de Transporte: |
Secretaría
de Industria |
Por
Brasil: |
Ministerio
de Justicia |
Secretaría
de Tránsito. Departamento Nacional de Tránsito |
Por
Paraguay: |
Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones |
Viceministerio
de Transporte |
Por
Uruguay: |
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas |
Ministerio
de Industria y Energía |
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SGT N° 3- REC N° 1/94 |
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REGLAMENTO ARMONIZADO |
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INSTALACION Y USO DE CINTURONES DE
SEGURIDAD |
Artículo
1º: Los cinturones de seguridad serán considerados equipamiento obligatorio
en los automotores Categoría M y N para circular en los territorios de los
países signatarios. |
Parágrafo
único: Los automóviles, camionetas, camiones, vehículos mixtos y los
transportes de escolares estarán equipados de fábrica obligatoriamente con
cinturones de seguridad en número correspondiente al de pasajeros sentados,
incluido el conductor. Estos cinturones darán cumplimiento a lo establecido
por las normas técnicas armonizadas por los países signatarios. |
Artículo
2º:Los criterios para la instalación de los cinturones de
seguridad en los vehículos indicados en el Artículo 1°,
deberán cumplir los siguientes requisitos: |
I
- Automóviles y vehículos mixtos: |
a-
En los asientos delanteros contiguos a las puertas, del tipo "tres
puntos" con enrollador; |
b-
En los asientos traseros laterales de automóviles y vehículos mixtos de
cuatro puertas, del tipo "tres puntos" con o sin enrollador o bien
del tipo "abdominal o cintura"; |
c-
En los asientos traseros de automóviles de dos puertas y en los asientos
intermedios, del tipo "abdominal o cintura"; |
d-
En los asientos de los automóviles convertibles (descapotables) y de tipo
"buggy", del tipo "tres puntos" o del tipo
"abdominal o cintura". |
II-
Camionetas y camiones: |
a-
En los asientos contiguos a las puertas, del tipo "abdominal o
cintura", o bien del tipo "tres puntos" con o sin enrollador; |
b-
En los asientos intermedios, del tipo "abdominal o cintura". |
III-
Vehículos para transporte de escolares: |
a-
En el asiento del conductor, del tipo "tres puntos"; |
b-
En el resto de los asientos, exclusivamente, del tipo
"abdominal o cintura." |
IV-
Transporte público de pasajeros |
En
los vehículos de transporte público de pasajeros de larga distancia que no
dispongan de protección específica para los pasajeros de la primera fila de
asientos, se colocarán correajes de sujeción modelo "pélvico"
(abdominal o cintura), y en el asiento de la última fila ubicado frente al
pasillo de tránsito. |
Dichos
correajes de sujeción deberán cumplir las exigencias que establezcan las
Normas MERCOSUR armonizadas. |
Los
elementos de fíjación de los anclajes serán: tornillo, tuerca y arandela de
seguridad o tapó roscado pasante. |
El
diámetro de los precitados elementos, deberán cumplir las
exigencias que establezcan las Normas MERCOSUR armonizadas. |
Los
anclajes y zonas de fijación en los asientos deberán tener una resistencia
equivalente a la establecida para los elementos de fijación más arriba
mencionados. |
La
fijación al piso del vehículo de los asientos que posean correajes de
seguridad, debe ser diseñada de tal forma que su capacidad resistente sea
como mínimo igual a la exigida para los anclajes y elementos de fijación
de los antedichos correajes. |
Artículo
3 - La presente Resolución entrara en vigor a partir del 31 de diciembre de
1994. |
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