Detalle de la norma RE-26-1996-SCI
Resolución Nro. 26 Secretaría de Comercio e Inversión
Organismo Secretaría de Comercio e Inversión
Año 1996
Asunto Régimen de Origen. Importación. Cap. 57 y 61 a 64 de la NCM.
Boletín Oficial
Fecha: 29/01/1996
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Comercio e Inversiones

IMPORTACIONES

Resolución 26/1996

Adóptense las medidas reglamentarias y las normas de procedimientos para la aplicación del régimen instituido por las Resoluciones MEYOSP Nros. 622/95 y 39/96.

Bs. As. 19/1/1996

VISTO el Expediente N° 031-004587/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme con lo establecido en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 622 del 4 de diciembre de 1995 corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las normas de procedimientos necesarias para la aplicación del régimen instituido por la citada Resolución, dentro del área de competencia de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Que se hace necesario adecuar la reglamentación de la citada Resolución con la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACION ECONOMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11 de marzo de 1981 y la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 212 del 29 de junio de 1982

Que la presente medida propicia el procedimiento a seguir, cuando se trate de importaciones de las mercaderías comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 64 (excepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)

Que es Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos 101 del fecha 16 de enero de 1985, N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y por el Artículo 4° de la Resolución M.E. y O. y S. P N° 622/95

Por ello

EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES

RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos que como anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, mediante el cual se cumplirá lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95.

Art. 2º – Se deberá confeccionar UN (1) formulario por cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), composición porcentual (en el caso de productos de los capítulos 57 y 61 a 63 de la N. C. M) o materiales constitutivos (en el caso de productos del capítulo 64 de la N.C.M.), descripción y marca.

Art. 3º – La Subsecretaría de Comercio Exterior habilitará un horario de 10 a 14 horas para la recepción de las declaraciones juradas de Composición de Productos, a partir de los QUINCE (15) días de publicada la presente resolución.

Art. 4º – La validez del formulario que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución será de UN (1) año a partir de la fecha de intervención de la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Art. 5º – Las etiquetas o leyendas a las que se refieren la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 y los Artículos 6º, 7º, 9º y 13 de la presente resolución deberán presentar la información correspondiente en idioma castellano, e incluirán el número de la Declaración Jurada de Composición de Productos asignado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Art. 6º – Las etiquetas colocadas en las prendas y confecciones comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la composición porcentual de las fibras o materiales que constituyen el producto según lo requerido por el capítulo I de la Resolución ex-S. C. y N. E. I. 2533/81.

Art. 7º – Las etiquetas colocadas en los calzados comprendidos en el capítulo 64 (excepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la clase o especie de los materiales constitutivos según lo requerido por los Artículos 1º a 7º inclusive de la Resolución ex-S. C. 212/82.

Art. 8º – La identificación del exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refieren la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 y los Artículos 6º, 7º, 9º y 13 de la presente resolución tendrá carácter opcional, aunque dicha información deberá constar en la Declaración Jurada de Composición de Productos.

Asimismo, el número de Declaración Jurada de Composición de Productos podrá ser reemplazado en la correspondiente etiqueta, a opción del importador, por un código alfanumérico conformado de la siguiente manera: la letra V precediendo un número de CINCO (5) dígitos compuesto por: los primeros TRES (3) dígitos correspondientes al código del país de procedencia y los DOS (2) restantes identificando al proveedor. La codificación del proveedor será establecida en forma permanente por el importador, y los dos últimos dígitos no podrán modificarse, aun cuando se realicen diferentes embarques u operaciones de importación, en sucesivas declaraciones juradas de Composición de Productos en las que se identifique un mismo exportador y un mismo país de procedencia.

La opción a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo podrá ser ejercida hasta el 1/1/97.

Art. 9º – En los casos que se tratare de mercaderías que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, ésta podrá ser reemplazada por una leyenda adherida o impresa, que contenga información equivalente.

Art. 10. – Apruébase el anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, conteniendo el detalle de las mercaderías que serán alcanzadas por lo dispuesto en artículo precedente.

Art. 11. – Si existieran mercaderías no incluidas en el anexo II de la presente, que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, las mismas podrán ser incorporadas a la lista de dicho anexo, a solicitud de los interesados.

Art. 12. – Los importadores interesados en peticionar lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar una solicitud en la mesa de entradas de la Subsecretaría de Comercio Exterior, que deberá acompañarse de un estudio técnico que la fundamente. Dicha Subsecretaría estará facultada para solicitar, si a su juicio fuera necesario, a los organismos pertinentes en virtud de su especialización y competencia para las mercaderías en cuestión, la opinión técnica a fin de dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes. Las mencionadas solicitudes se recibirán hasta los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Art. 13. – Cuando se tratare de importaciones de mercaderías comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 63 de la N.C.M., envasados en el país de origen tal como serán presentados para la venta al consumidor final, la etiqueta se podrá adherir en el respectivo envase de manera visible.

A los efectos del presente artículo, los envases mencionados deberán cubrir totalmente al producto o conjunto de productos y ser de material transparente de modo que permita su identificación.

No se podrá aplicar lo previsto en el presente artículo si las mercaderías ingresaran en envases que debieran ser necesariamente abiertos para su fraccionamiento en la venta minorista del producto o conjunto de productos.

Art. 14. – La etiquetas deberán ser presentadas en cada producto. Para el caso de mercaderías compuestas por más de UNA (1) unidad (pares o conjuntos), las mencionadas etiquetas se deberán presentar en cada una de las unidades componentes de dichos pares o conjuntos, excepto en los casos referidos por el Artículo 13 de la presente resolución.

Art. 15. – Las etiquetas deberán ser colocadas con anterioridad al arribo de las mercaderías al país.

Art. 16. – Los certificados de origen requeridos por la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96 deberán ser intervenidos por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o procedencia.

Art. 17. – En las situaciones en que el país de procedencia fuere distinto del país de origen de las mercaderías, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS aceptará Certificados de Origen emitidos por organismos del país de procedencia.

En estos casos se exigirá que el importador presente, además del certificado referido en el párrafo anterior, copia del certificado de origen emitido por el organismo certificante del país del cual la mercadería es originaria. Esta copia deberá ser asimismo intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o el de procedencia, quien acreditará su fidelidad respecto del original.

Las copias de los Certificados de Origen referidas en el párrafo anterior, en lo que hace a las cantidades, no deberán coincidir necesariamente con las cantidades que consten en el certificado que se exige en virtud del primer párrafo de este artículo, pudiendo estas últimas ser menores a las que contengan las mencionadas copias.

Art. 18. – Las mercaderías cuyos procesos de fabricación se efectuaren en más de un país, se considerarán originarias del país en el cual se produjo el último cambio de partida, según lo establecido en el Artículo 14 inciso e) del Código Aduanero.

Art. 19. – El plazo establecido por el Artículo 5º de la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 será extendido hasta el 1 de julio de 1996.

Art. 20. – La exigibilidad de Certificados de Origen establecida en la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96, con características según lo determinado en la presente resolución, será a partir del 9 de abril de 1996.

Art. 21. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecerá la reglamentación y los procedimientos de verificación de lo establecido por la presente resolución en su respectivo ámbito.

Art. 22. – La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos E. Sánchez.

 

 

ANEXO II

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBÉS, comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209

"PANTY" MEDIAS (MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHAS), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES, Y ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES comprendidos en la partida arancelaria 6115.

PRENDAS Y ARTICULOS CONFECCIONADOS CON TELAS SIN TEJER, comprendidos en las posiciones arancelarias 6210.10.00 y 6307.90.10

PAÑUELOS DE BOLSILLO comprendidos en la partida arancelaria 6213

SERVILLETAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302

CUBRE TETERAS Y CAFETERAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302

CONJUNTO O SURTIDOS, CONSITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDOS E HILADOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, comprendidos en la posición arancelaria 6308.00.00

PRODUCTOS TEXTILES COMPLEMENTARIOS DEL PRODUCTO PRINCIPAL QUE NO HAGA AL USO DEL MISMO POR SER DECORATIVO, comprendidos en las posiciones arancelarias 6117.80.00, 6117.90.00 y en las partidas arancelarias 6217 y 6309.

CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO, comprendidos en la partida arancelaria 6310

LOS CALZADOS incluidos en el capítulo 64.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-850-1996-MEOSP Complementa Textiles, Prendas y Calzados. Importación
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-622-1995-MEOSP Régimen de Origen. Importación. Cap. 57 y 61 a 64 de la NCM.