Secretaría de Comercio
e Inversiones
IMPORTACIONES
Resolución 26/1996
Adóptense las medidas
reglamentarias y las normas de procedimientos para la aplicación del régimen
instituido por las Resoluciones MEYOSP Nros. 622/95 y 39/96.
Bs. As. 19/1/1996
VISTO el Expediente N°
031-004587/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme con lo
establecido en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 622 del 4 de diciembre de
1995 corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las normas de
procedimientos necesarias para la aplicación del régimen instituido por la
citada Resolución, dentro del área de competencia de la SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES.
Que se hace necesario
adecuar la reglamentación de la citada Resolución con la Resolución ex
SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACION ECONOMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11
de marzo de 1981 y la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 212 del 29 de
junio de 1982
Que la presente medida
propicia el procedimiento a seguir, cuando se trate de importaciones de las
mercaderías comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 64 (excepto la partida
64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
Que es Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente
viable.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos 101
del fecha 16 de enero de 1985, N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, N° 2275 de
fecha 23 de diciembre de 1994 y por el Artículo 4° de la Resolución M.E. y O. y
S. P N° 622/95
Por ello
EL SECRETARIO DE COMERCIO
E INVERSIONES
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el formulario de
Declaración Jurada de Composición de Productos que como anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución, mediante el cual se cumplirá lo
establecido en el Artículo 2º de la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95.
Art. 2º – Se deberá confeccionar UN (1)
formulario por cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.), composición porcentual (en el caso de productos de los capítulos 57 y
61 a 63 de la N. C. M) o materiales constitutivos (en el caso de productos del
capítulo 64 de la N.C.M.), descripción y marca.
Art. 3º – La Subsecretaría de Comercio
Exterior habilitará un horario de 10 a 14 horas para la recepción de las
declaraciones juradas de Composición de Productos, a partir de los QUINCE (15)
días de publicada la presente resolución.
Art. 4º – La validez del formulario que
hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución será de UN (1) año a
partir de la fecha de intervención de la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Art. 5º – Las etiquetas o leyendas a las
que se refieren la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 y los Artículos 6º, 7º,
9º y 13 de la presente resolución deberán presentar la información
correspondiente en idioma castellano, e incluirán el número de la Declaración
Jurada de Composición de Productos asignado por la Subsecretaría de Comercio
Exterior.
Art. 6º – Las etiquetas colocadas en las
prendas y confecciones comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 63 de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo,
detallarán la composición porcentual de las fibras o materiales que constituyen
el producto según lo requerido por el capítulo I de la Resolución ex-S. C. y N.
E. I. 2533/81.
Art. 7º – Las etiquetas colocadas en los
calzados comprendidos en el capítulo 64 (excepto la partida 64.06) de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo,
detallarán la clase o especie de los materiales constitutivos según lo
requerido por los Artículos 1º a 7º inclusive de la Resolución ex-S. C. 212/82.
Art. 8º – La identificación del
exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refieren la Resolución M. E.
y O. y S. P. 622/95 y los Artículos 6º, 7º, 9º y 13 de la presente resolución
tendrá carácter opcional, aunque dicha información deberá constar en la
Declaración Jurada de Composición de Productos.
Asimismo, el número de
Declaración Jurada de Composición de Productos podrá ser reemplazado en la
correspondiente etiqueta, a opción del importador, por un código alfanumérico
conformado de la siguiente manera: la letra V precediendo un número de CINCO (5)
dígitos compuesto por: los primeros TRES (3) dígitos correspondientes al código
del país de procedencia y los DOS (2) restantes identificando al proveedor. La
codificación del proveedor será establecida en forma permanente por el
importador, y los dos últimos dígitos no podrán modificarse, aun cuando se
realicen diferentes embarques u operaciones de importación, en sucesivas
declaraciones juradas de Composición de Productos en las que se identifique un
mismo exportador y un mismo país de procedencia.
La opción a que hace
referencia el segundo párrafo del presente artículo podrá ser ejercida hasta el
1/1/97.
Art. 9º – En los casos que se tratare de
mercaderías que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, ésta
podrá ser reemplazada por una leyenda adherida o impresa, que contenga
información equivalente.
Art. 10. – Apruébase el anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución, conteniendo el detalle de las
mercaderías que serán alcanzadas por lo dispuesto en artículo precedente.
Art. 11. – Si existieran mercaderías no
incluidas en el anexo II de la presente, que pudieran deteriorarse cuando se
les cosiera una etiqueta, las mismas podrán ser incorporadas a la lista de
dicho anexo, a solicitud de los interesados.
Art. 12. – Los importadores interesados en
peticionar lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar una
solicitud en la mesa de entradas de la Subsecretaría de Comercio Exterior, que
deberá acompañarse de un estudio técnico que la fundamente. Dicha Subsecretaría
estará facultada para solicitar, si a su juicio fuera necesario, a los
organismos pertinentes en virtud de su especialización y competencia para las
mercaderías en cuestión, la opinión técnica a fin de dictaminar sobre la
procedencia de las solicitudes. Las mencionadas solicitudes se recibirán hasta
los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la publicación en
el Boletín Oficial de la presente resolución.
Art. 13. – Cuando se tratare de
importaciones de mercaderías comprendidas en los capítulos 57 y 61 a 63 de la
N.C.M., envasados en el país de origen tal como serán presentados para la venta
al consumidor final, la etiqueta se podrá adherir en el respectivo envase de
manera visible.
A los efectos del
presente artículo, los envases mencionados deberán cubrir totalmente al
producto o conjunto de productos y ser de material transparente de modo que
permita su identificación.
No se podrá aplicar lo
previsto en el presente artículo si las mercaderías ingresaran en envases que
debieran ser necesariamente abiertos para su fraccionamiento en la venta
minorista del producto o conjunto de productos.
Art. 14. – La etiquetas deberán ser
presentadas en cada producto. Para el caso de mercaderías compuestas por más de
UNA (1) unidad (pares o conjuntos), las mencionadas etiquetas se deberán
presentar en cada una de las unidades componentes de dichos pares o conjuntos,
excepto en los casos referidos por el Artículo 13 de la presente resolución.
Art. 15. – Las etiquetas deberán ser
colocadas con anterioridad al arribo de las mercaderías al país.
Art. 16. – Los certificados de origen
requeridos por la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96 deberán ser intervenidos
por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o procedencia.
Art. 17. – En las situaciones en que el país
de procedencia fuere distinto del país de origen de las mercaderías, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS aceptará Certificados de Origen emitidos por
organismos del país de procedencia.
En estos casos se exigirá
que el importador presente, además del certificado referido en el párrafo
anterior, copia del certificado de origen emitido por el organismo certificante
del país del cual la mercadería es originaria. Esta copia deberá ser asimismo
intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o
el de procedencia, quien acreditará su fidelidad respecto del original.
Las copias de los
Certificados de Origen referidas en el párrafo anterior, en lo que hace a las
cantidades, no deberán coincidir necesariamente con las cantidades que consten
en el certificado que se exige en virtud del primer párrafo de este artículo,
pudiendo estas últimas ser menores a las que contengan las mencionadas copias.
Art. 18. – Las mercaderías cuyos procesos de
fabricación se efectuaren en más de un país, se considerarán originarias del
país en el cual se produjo el último cambio de partida, según lo establecido en
el Artículo 14 inciso e) del Código Aduanero.
Art. 19. – El plazo establecido por el
Artículo 5º de la Resolución M. E. y O. y S. P. 622/95 será extendido hasta el
1 de julio de 1996.
Art. 20. – La exigibilidad de Certificados
de Origen establecida en la Resolución M. E. y O. y S. P. 39/96, con
características según lo determinado en la presente resolución, será a partir
del 9 de abril de 1996.
Art. 21. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecerá la reglamentación y los procedimientos
de verificación de lo establecido por la presente resolución en su respectivo
ámbito.
Art. 22. – La presente resolución
comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23. – Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos E. Sánchez.
ANEXO II
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS)
DE VESTIR, PARA BEBÉS, comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209
"PANTY" MEDIAS
(MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHAS), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES, Y
ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES comprendidos en la partida arancelaria
6115.
PRENDAS Y ARTICULOS
CONFECCIONADOS CON TELAS SIN TEJER, comprendidos en las posiciones arancelarias
6210.10.00 y 6307.90.10
PAÑUELOS DE BOLSILLO
comprendidos en la partida arancelaria 6213
SERVILLETAS, comprendidas
en la partida arancelaria 6302
CUBRE TETERAS Y
CAFETERAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302
CONJUNTO O SURTIDOS,
CONSITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDOS E HILADOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR
MENOR, comprendidos en la posición arancelaria 6308.00.00
PRODUCTOS TEXTILES
COMPLEMENTARIOS DEL PRODUCTO PRINCIPAL QUE NO HAGA AL USO DEL MISMO POR SER
DECORATIVO, comprendidos en las posiciones arancelarias 6117.80.00, 6117.90.00
y en las partidas arancelarias 6217 y 6309.
CORDELES, CUERDAS Y
CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO,
comprendidos en la partida arancelaria 6310
LOS CALZADOS incluidos en
el capítulo 64.