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VISTO la Resolución M.E N° 647/88 y
799/88 del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego Antártida e Islas del
Atlántico Sur, y
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CONSIDERANDO: Que la Gobernación de la Tierra del Fuego
Antártida e Islas del Atlántico Sur mediante Nota N° 45/88 letra S.E.C.C.T.F.
(Expediente N° 420.955/88) solicita la implementación de una nueva operatoria
para el contralor de las exportaciones del Territorio Continental Nacional al
Area Aduanera especial al amparo de la Ley N° 19.640 y en un todo de acuerdo con la Resolución M.E.
N° 647/88. Que resulta en consecuencia conveniente actualizar el Anexo I de la Resolución N°
2162/88 (BANA N° 147/88).
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Por ello, y en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley N° 22.415,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- Aprobar el
Anexo "A" de la presente Resolución que reemplaza el Anexo I de la Resolución N° 2162/88.
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ARTICULO 2°.- Derogar el
Anexo I de la
Resolución N° 2162/88.
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ARTICULO 3°.- De forma.
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ANEXO
I
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PARA OPERACIONES
EFECTUADAS AL AREA ADUANERA ESPECIAL CUYOS REEMBOLSOS SE ENCUENTREN EN
TRAMITE EN LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DESDE LA 0 HORA DEL
25/05/88 AL 09/08/88 INCLUSIVE.
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1.- DE LOS EXPORTADORES
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1.1.- Deberán gestionar
por escrito su acogimiento al sistema a que se refiere la Resolución N°
799/88 M.E.H., del Ministerio de Economía y Hacienda del Territorio Nacional
de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, peticionando la extensión del
certificado al que alude el artículo 1° de la mencionado
Resolución, a los efectos de la percepción del beneficio de devolución de
tributos o reembolso, según corresponda para su remisión a la Sección Regímenes
Promocionales por parte de la
Comisión para el Area Aduanera Especial, o la Aduana jurisdiccional
actuante en la operación de exportación pertinente.
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La remisión a que se
refiere el punto precedente, por parte de la Comisión para el Area
Aduanera Especial se realizará por vía oficial mediante remito por duplicado
con mención del número de Permiso de Embarque y firma exportadora y número
del certificado correspondiente.
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2.- DE LAS ADUANAS
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2.1.- Previo control de
los remitos que le envía la
Comisión para el Area Aduanera Especial, sobre los
certificados que contienen los mismos, prestarán su conformidad por escrito
en el original y duplicado, de corresponder, entregando el duplicado para la
constancia de la Comisión
para el Area Aduanera Especial.
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2.2.- El original del
remito, mencionado en el punto 2.1., lo archivarán en carpeta especial como
constancia dejando aclarado que los certificados se adjuntan a la Matriz del Permiso de
Embarque respectivo.
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2.3.- Posteriormente,
procederán a reunir los ejemplares 8, 9 y 0, para su tramitación, insertando
en ellos mediante un sello de goma la opinión favorable de la Comisión para el Area
Aduanera Especial, estableciendo el número de certificado, bajo firma y sello
del agente interviniente.
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2.4.- Acto seguido,
procederán a tramitar los ejemplares aludidos en el punto 2.3, conforme a
normas vigentes.
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2.5.- Para casos donde las
dependencias aduaneras cuenten en su poder con el ejemplar 8 solamente,
procederán conforme se indica en los puntos precedentes.
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2.6.- Para casos donde las
Aduanas interiores hayan remitido los ejemplares 8 y 0 a la Sección Regímenes
Promocionales de la
División Exportación, recabarán de esa dependencia la
devolución de dichos ejemplares para su envío a la Aduana correspondiente, a
los fines de que ésta le imprima el trámite a que se refieren los puntos 2.1. al 2.4.
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2.7.- Para los permisos de
embarque que no cuenten con el certificado expedido por la Comisión para el Area Aduanera
Especial las dependencias aduaneras le imprimirán la tramitación dispuesta
por Resolución N° 1580/88 (BANA N°
108/88).
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PARA OPERACIONES QUE SE
EFECTUAN AL AREA ADUANERA ESPECIAL, CUYOS PERMISOS DE EMBARQUE SE REGISTREN
ANTE LAS ADUANAS A PARTIR DEL 10/08/88, INCLUSIVE, EN ADELANTE.
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3.- DE LOS EXPORTADORES
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3.1.- Confeccionarán el
Permiso de Embarque (Matriz) de acuerdo a normas vigentes y los presentarán
ante las Aduanas como es de rigor, únicamente por operaciones cuyo valor FOB
no supere la suma de cien Mil Australes (100.000) o el importe que
posteriormente se ajuste para su tramitación correspondiente.
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3.2.- En todos los demás
casos, independientemente del monto de reembolso al que pudieran dar origen, la Gobernación del
Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur -
Comisión para el Area Aduanera Especial - intervendrá sobre los permisos de
embarque previo a su documentación, y con posterioridad sobre las tornaguías,
tal como se explicita en los puntos 4.2. y 4.3. del presente Anexo:
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4.- DE LAS ADUANAS
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4.1.- Las Secciones
Registro u Oficinas equivalentes, al recibo de los Permisos de Embarque a que
se alude en el punto 3.1., lo tramitarán conforme a normas vigentes.
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4.2.- Cumplida de
conformidad la operación de exportación al Area Aduanera Especial y una vez
recibida la "Tornaguía" pertinente, las dependencias aduaneras
procederán a dar curso a los beneficios de reembolso de conformidad a normas
vigentes, previa certificación de la firma de los funcionarios de la Comisión para el Area Aduanera
Especial, cuyos facsímil de firma obra en el Anexo II de la presente Resolución.
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4.3.- Déjase aclarado que
de acuerdo a lo normado por cuenta de la Resolución N°
2162/88, las operaciones comprendidas en dicha norma, queda sin efecto la
exigencia establecida en el punto 2.5, párrafo 2do. del Anexo VIII de la Resolución N°
1.798/88 (BANA N° 124/88) aclarándose que las aduanas mencionadas en el punto
2.4., procederán a intervenir la
Guía, Tornaguía y Ejemplar 0 en las condiciones allí
previstas, recabando de la Comisión
para el Area Aduanera Especial, que intervenga las Tornaguías, prestando
conformidad a la operación, antes de remitir la misma a la Aduana Matriz.
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4.4.- Las Tornaguías no
intervenidas por la
Comisión para el Area Aduanera Especial, en poder de las
Aduanas de registro a partir del 10/08/88, inclusive, en adelante, serán
devueltas a las Aduanas de Río Grande y Ushuaia para la intervención que le
compete a la Comisión
mencionada precedentemente.
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5.- DE LA COMISION PARA EL
AREA ADUANERA ESPECIAL (LEY N° 19.640).
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5.1.- En virtud de lo establecido
en el punto 3.2. del presente Anexo queda modificado en tal sentido el punto 2.5.1.
del Anexo VIII de la Resolución N°
2.334/86 aprobado por la
Resolución N° 1.798/88.
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NOTA:
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El original del Anexo I
fue aprobado por la
Resolución N° 2162/88.
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Esta es la primera
modificación aprobada por la
Resolución N° 2588/88.
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