Resolución 25689
Bs. As., 24/3/98
VISTO lo resuelto
por el Grupo Mercado Común por Resolución Nº 62/97; y
CONSIDERANDO:
Que es de interés
de la Nación la integración con los países del MERCOSUR.
Que el ACUERDO DE
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL, entre los Estados Parte del Mercosur,
establece en su artículo 30º que "…los Operadores de Transporte Multimodal
deberán contar con una póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en
relación a las mercancías bajo su custodia…".
Que el Grupo
Mercado Común aprobó las Condiciones Generales del SEGURO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (OTM), EN EL AMBITO DEL MERCOSUR
—Daños a la Carga—
Que dicha póliza
cubre la responsabilidad civil del Operador de Transporte Multimodal en virtud
de las pérdidas o daños ocasionados a los bienes o mercaderías bajo su
custodia.
Que en
consecuencia corresponde internalizar el texto acordado.
Que en la presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.091, en su artículo 67, inciso b), corresponde actuar en consecuencia
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º —
Apruébase a partir de la presente, con carácter general y uniforme, los elementos
contractuales que obran en el Anexo I de la presente Resolución, referida al
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (OTM) EN
EL AMBITO DEL MERCOSUR —DAÑOS A LA CARGA—, tal como se lo prescribe el artículo
30º del ACUERDO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL entre los Estados Partes
del Mercosur.
ARTICULO 2º — Los
aseguradores deberán remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, copia de los convenios de representación, liquidación y pago celebrados, a los
efectos de su inscripción en el Registro respectivo.
ARTICULO 3º —
Comuníquese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. DANIEL C.
DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CONDICIONES
GENERALES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR DE TRANSPORTE
MULTIMODAL (OTM) EN EL AMBITO DEL MERCOSUR - DAÑOS A LA CARGA
TITULO I
OBJETO DEL SEGURO
Y RIESGOS CUBIERTOS
1. — La presente
póliza asegura al Operador de Transporte Multimodal, hasta el límite máximo de
la suma asegurada, el reembolso de las reparaciones pecuniarias, por las
cuales, por disposición de las normas legales y por el Acuerdo sobre Transporte
Multimodal, en el ámbito del Mercosur, fuera él responsable en virtud de
pérdidas o daños ocasionados a los bienes o mercaderías que le fueran
entregadas para el transporte, de acuerdo con el documento de Conocimiento de
Transporte Multimodal, desde que aquéllas pérdidas o daños ocurrieren mientras
los bienes y mercaderías estuvieren bajo su guarda o responsabilidad, con
excepción de lo dispuesto en el punto 2 del Título I y los riesgos no cubiertos
previstos en el título II de esta Póliza.
A los efectos de
este seguro, entiéndase como Transporte Multimodal de Cargas o Transporte de
Carga Unitizada, aquel que está regido por un único contrato con la utilización
de dos o más modalidades de transporte, a través del cual el Operador asume la
responsabilidad de las mercaderías o bienes, bajo su custodia, desde el lugar
en que los recibe hasta el destino final del viaje contratado, designado para
entrega.
Operador de
Transporte Multimodal de Cargas, es toda persona jurídica debidamente
habilitada a operar en este tipo de transporte, que por sí o por sus
representantes, actuando en su nombre, celebra un contrato de Transporte
Multimodal asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento integral del mismo.
El Conocimiento de
Transporte Multimodal de Cargas, emitido por el operador de transporte
multimodal es el documento que formaliza el contrato de transporte multimodal y
que a su vez rige toda la operación desde la recepción de la carga, bajo
custodia del Operador de Transporte Multimodal, hasta su entrega en el destino
mencionado en el Conocimiento.
2. — Permanece
también cubierta la responsabilidad del asegurado por las pérdidas o daños
sufridos por los bienes o mercaderías, a consecuencia de los riesgos de
incendios, o explosión en los depósitos o almacenes usados por el asegurado
para la unitización/consolidación y desunitización/desconsolidación o de
tránsito de la carga objeto de transporte multimodal por el plazo máximo de 15
días contados desde la fecha de la descarga.
2.1. Habiendo
necesidad de almacenamiento por plazo superior a 15 días el asegurado, antes de
expirar el mismo, deberá solicitar la prórroga de la cobertura por la cual será
facturada la prima adicional correspondiente.
TITULO II
RIESGOS NO
CUBIERTOS
1. — Están
expresamente excluidas del presente seguro la cobertura de responsabilidad de
las pérdidas o daños provenientes directo o indirectamente de:
a) dolo o culpa
grave del asegurado, de sus proponentes, empleados o de sus representantes.
b) caso fortuito o
fuerza mayor.
c) inobservancia a
disposiciones que disciplinan el Transporte Multimodal de Cargas.
d) robo total o
parcial, hurto calificado y hurto simple, mientras las mercaderías o bienes
permanecieren en los almacenes o depósitos utilizados por el asegurado.
e) extravío de
volúmenes enteros.
f) transporte
efectuado en vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios inadecuados
para la seguridad de la carga.
g) contrabando,
comercio y embarques ilícitos o prohibidos, mal acondicionamiento, embalaje
insuficiente o inadecuado.
h) medidas
sanitarias, o desinfecciones, fumigaciones, invernada, cuarentena, demora.
i) vicio propio o
de la naturaleza de los objetos transportados, influencia de temperatura, moho,
disminución natural de peso, oxidación, roeduras u otros estragos causados por
animales, vermes, insectos o parásitos, contaminación o contacto con otras
mercaderías.
j) Tumultos,
huelgas, "lock-out", motines, barricadas, arresto, prisión o
capturas, secuestro, detención, embargo, empeño, aprehensión, apropiación,
confiscación, nacionalización, destrucción o requisación provenientes de
cualquier acto de autoridad de hecho o de derecho, civil o militar, y en
general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos, hostilidades u
operaciones bélicas que hayan sido precedidas de declaración de guerra o no
guerra, guerra civil, revolución, rebelión insurrección o agitación civil así
como piratería, minas, torpedos, bombas y otros instrumentos de guerra; tanto
como actos practicados por cualquier persona actuando por parte de, o en
relación con cualquier organización cuyas actividades tendieran a derrocar por
la fuerza al gobierno o instigar a que se quede, mediante perturbación del
orden político y social del país, por medio de actos de terrorismo, subversión
y guerrillas, saqueos o pillaje provenientes de los hechos referidos.
k) terremotos,
maremotos, ciclones, erupciones volcánicas y otras convulsiones de la
naturaleza con consecuencias catastróficas.
l) radiaciones
ionizantes o de contaminación por la radioactividad de cualquier combustible
nuclear, resultante de combustión de materia nuclear.
2. — Los riesgos
previstos en los puntos d) y e) del ítem 1 de este Título, podrán ser cubiertos
mediante pago de premios adicionales e inclusión de cláusula particular
específica.
TITULO III
COMIENZO Y FIN DE
LOS RIESGOS
1. — La cobertura
concedida por el presente contrato tiene inicio en el momento en que los bienes
o mercaderías son recibidas por el Operador para transporte, mediante la
emisión del Conocimiento de Transporte Multimodal y continúa durante todo el
curso de la operación contratada con su entrega al consignatario, en el local
designado en el Conocimiento.
2. — La cobertura
de la permanencia de los bienes o mercaderías en los almacenes o depósitos
utilizados por el asegurado o sus proponentes o sus representantes para
utilización/consolidación y desunitización/desconsolidación o de tránsito de la
carga objeto del transporte multimodal, tendrá un plazo máximo de duración de
15 (quince) días corridos por una o más permanencia, pudiendo prorrogarse
mediante aviso previo y pago del premio adicional facturado.
3. La cobertura se
extiende, aún, a los itinerarios iniciales y complementarios de colecta y
entrega.
TITULO IV
BIENES O
MERCADERIAS NO CONTEMPLADAS POR LA COBERTURA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO
El asegurador no
responde por las pérdidas o daños ocurridos en toda operación que implique
transporte de dinero en moneda o papel, oro, plata y otros metales preciosos y
sus aleaciones (trabajadas o no), perlas, piedras preciosas y semipreciosas,
joyas, diamante industrial, manuscritos, cualquier documento, cheques, letras,
títulos de crédito, valores mobiliarios, billetes de lotería, sellos y
estampillas, colecciones, clichés, matrices, croquis, diseños y planos
técnicos.
TITULO V
LIMITE MAXIMO DE
RESPONSABILIDAD
El límite máximo
de Responsabilidad, por evento, asumido por el asegurador será fijado en las
condiciones particulares, de común acuerdo con el asegurado, obligándose el
mismo a dar aviso con antelación y por escrito a la aseguradora de las
eventuales operaciones que sobrepasen el capital asegurado, bajo pena de no
tener cobertura por la diferencia.
TITULO VI
CAPITAL ASEGURADO
1. — Convienen los
contratantes que el Capital Asegurado corresponderá a los valores integrales de
los bienes o mercaderías declaradas en los Conocimientos de Transporte
Multimodal, objeto de las declaraciones previstas en el ítem VII.
2. — En el caso de
Conocimiento sin valor declarado la responsabilidad de esta aseguradora quedará
limitada a los valores establecidos en el Acuerdo sobre Transporte Multimodal,
para la responsabilidad del Operador.
TITULO VII
DECLARACIONES
1. — El asegurado
se obliga a declarar, en el formulario respectivo, todos los bienes o
mercaderías comprendidas por esta póliza y, también, a entregar a la
aseguradora, mediante comprobante fehaciente, copia del Formulario de
Declaración junto con una copia fiel de los Conocimientos de Transporte
Multimodal expedido por el asegurado en el día precedente.
2. — Los
formularios de Declaración inutilizados serán enviados a la Aseguradora, el mismo día de la entrega de la declaración con número inmediatamente superior
a aquellos.
3. — Las
Declaraciones no modifican las condiciones del contrato del seguro,
considerándose nulas las estipulaciones contrarias a las convenidas en la
póliza, o no previstas en ésta.
TITULO VIII
PLURALIDAD DE
SEGUROS
1. — Si el asegurado
tuviere contratado más de un seguro, cubriendo la misma responsabilidad de la
presente póliza, con más de un asegurador, deberá informar, en el término de 5
días corridos, a cada uno la existencia de todos los seguros contratados
indicando el nombre de los aseguradores y los respectivos capitales asegurados,
bajo la pena de nulidad de este contrato.
En caso de
siniestro, cada asegurador participará proporcionalmente a la responsabilidad
asumida, para el pago de la indemnización correspondiente.
2. — Bajo ninguna
hipótesis el asegurado podrá pretender, en el conjunto, una indemnización
superior al valor de los daños sufridos por los bienes o mercaderías objeto del
transporte multimodal.
3. — Son nulos los
contratos celebrados con la intención de enriquecimiento ilícito, sin perjuicio
del derecho de los aseguradores de recibir los premios correspondientes a las
pólizas.
TITULO IX
SINIESTRO
1. — En caso de
siniestro cubierto por esta póliza, el asegurado se obliga a cumplir las
siguientes disposiciones:
a) Dar inmediato
aviso al asegurador, por escrito, en el plazo de tres (3) días hábiles,
contados desde la fecha del siniestro, a menos que se compruebe la
imposibilidad por motivo de fuerza mayor o caso fortuito.
b) Adoptar todas
las providencias que no puedan esperar y a su alcance para resguardar los
intereses comunes e impedir el agravamiento de los perjuicios.
c) Proporcionar al
asegurador todas las informaciones y esclarecimientos necesarios para la
determinación de la causa, naturaleza y extensión de los daños, colocando a su
disposición los documentos necesarios para la liquidación del siniestro.
d) Dar inmediato
conocimiento al asegurador de cualquier acción civil o penal propuesta en su
contra o de sus proponentes o representantes, a no más tardar el primer día
hábil siguiente al de la notificación, remitiendo copia de las notificaciones
recibidas y nominando, de común acuerdo, los abogados de la defensa.
2. — Aunque las
negociaciones y actos relativos a la liquidación con los reclamantes, sean
tratados por el asegurado, el asegurador se reserva el derecho de dirigir los
entendimientos o intervenir en cualquier fase del curso de las providencias o
negociaciones.
3. — El asegurado
queda obligado a colaborar con el asegurador para permitir la práctica de cualquier
acto necesario o considerado indispensable por el asegurador, con el fin de
ajustar, remediar o reducir fallas o inconvenientes, cooperando espontáneamente
y de buena voluntad para la solución correcta de los litigios.
4. — Está vedado
al asegurado a transigir, pagar o tomar otras povidencias que puedan influir en
el resultado de las negociaciones o litigios, salvo en el caso que estuviera
expresamente autorizado por el asegurador.
TITULO X
DEFENSA EN JUICIO
CIVIL
1. — El
asegurador, a su juicio, asumirá o no la defensa civil del asegurado.
Si el asegurador
asume la defensa, deberá manifestarse, mediante aviso, por escrito, dentro de
cinco días hábiles contados a partir del recibo de la información y
documentación referente a la acción, y nombrar abogado(s) quedando el asegurado
obligado a otorgarle(s) la competente o correspondiente autorización o poder
antes de los vencimientos de los plazos para contestar la acción y cumplimiento
de los demás plazos procesales previstos en la ley.
2. — Si el asegurador
no asume la defensa, conforme lo previsto en el ítem 1 podrá intervenir en la
acción, en calidad de asistente, dando las instrucciones necesarias. En esa
hipótesis, el asegurado queda obligado a asumir su propia defensa, nominando
abogado(s) de común acuerdo con el asegurador.
3. — El asegurador
reembolsará las costas judiciales y honorarios del abogado(s) de defensa del
asegurado nominado de común acuerdo; y del reclamante y en este caso solamente
cuando el pago provenga de sentencia judicial o acuerdo autorizado por el
asegurador en proporción a la suma asegurada fijada en la póliza, de la
diferencia entre ese valor y la cuantía por la cual el asegurado es civilmente
responsable, en los términos del Título I, Objeto del Seguro y Riesgo Cubierto.
4. — En la
hipótesis de que el asegurado y el asegurador nominen abogados diferentes, cada
uno asumirá individualmente los gastos integrales por tales contrataciones.
TITULO XI
LIBERACION DE
RESPONSABILIDAD
El asegurador
quedará exonerado de todo y cualquier responsabilidad u obligación, derivada de
este seguro, sin reembolso alguno al asegurado cuando éste o sus
representantes, proponentes o empleados:
a) Transgredieren
los plazos, no hicieren las comunicaciones debidas o no cumplieren cualquiera
de las obligaciones exigidas por las condiciones del presente seguro.
b) Exageraren de
mala fe los daños causados por siniestro, desviar u ocultar, todo o en parte,
los bienes o mercaderías sobre las cuales se refiera la reclamación.
c) Dificultaren
cualquier examen o diligencia para salvamento o recuperación de derechos contra
terceros o para reducción de los riesgos y perjuicios.
d) Practicaren
cualquier fraude o falsedad que haya influido en la aceptación del riesgo o en
las Condiciones del Seguro.
e) Inobservancia de
lo dispuesto en el Título VII.
TITULO XII
INSPECCIONES
El asegurador
podrá proceder, en cualquier momento, a las inspecciones y verificaciones que
considere necesarias o convenientes, con relación al seguro y al premio y el
asegurado asume la obligación de proporcionar las aclaraciones, los elementos y
las pruebas que le fueren solicitados por el asegurador.
TITULO XIII
REEMBOLSO
1. — Si el
asegurador no liquida directamente el reclamo, podrá autorizar al asegurado a
efectuar el pago correspondiente, en cuyo caso queda obligado al reembolso en
el plazo de 10 (diez) días corridos, a contarse desde la presentación de la
prueba del pago.
2. — El reembolso
podrá ser acrecentado por las despensas de socorro y salvamento, almacenaje,
guarda, reembalaje y otros que hayan sido hechos para salvaguardar los bienes o
mercaderías, y las correspondientes medidas solicitadas por el asegurador.
TITULO XIV
RESCISION
El presente
contrato puede ser rescindido en cualquier momento, por cualquiera de las
partes, mediante aviso previo de 30 (treinta) días corridos, por escrito con
excepción de los riesgos en curso.
TITULO XV
SUBROGACION
Al pagar la
correspondiente indemnización, a consecuencia de un siniestro cubierto por la
presente póliza, el asegurador quedará automáticamente subrogado, hasta el
monto de la indemnización, en todos los derechos y acciones que correspondieren
al asegurado contra terceros, obligándose el mismo a facilitar los medios para
el pleno ejercicio de esta subrogación. El asegurador no puede valerse del instituto
de la subrogación en perjuicio del asegurado.
TITULO XVI
PRESCRIPCION
Toda reclamación
con fundamento en la presente póliza prescribe en los plazos en la forma que la
legislación de cada país signatario del Convenio establezca.
TITULO XVII
FORO COMPETENTE
El Foro competente será aquel determinado en las
condiciones particulares de esta póliza.