Detalle de la norma RE-2559-1986-ANA
Resolución Nro. 2559 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1986
Asunto Se modifican los Anexos X y XI de la Res. N° 2334/86 Estímulos Expo.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2559

14/10/1986

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-2559-1986-ANA

Tema LOA:

0015 

Tema:

 

Asunto:

Se modifican los Anexos X y XI de la Resolución N° 2334/86 BANA 184/86).

 

 

VISTO la Resolución RGEXTIE N° 2334/86, y

 

CONSIDERANDO: Que por la citada resolución se dictaron las normas para la interpretación y aplicación del régimen estatuido por el Decreto 1555/86.

 

Que resulta necesario aclarar el punto 4 del Anexo X y adecuar lo dispuesto en el punto 1 del Anexo XI de la citada resolución.

 

Que la presente se dicta en concordancia con las facultades previstas por el artículo 23, inc. i) de la Ley 22.415.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

 

ARTICULO 1 ° - Aprobar los Anexos "A" y "B " de la presente resolución, que se incorporan como Anexos X y XI de la Resolución N° 2334/86.

 

ARTICULO 2° - Derogar los Anexos X y XI de la Resolución N° 2334/86.

 

ARTICULO 3° - De forma.

 

 

 

ANEXO X "A" RESOLUCION N° 2559/86

 

DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA LOS CONTRATOS DE PROMOCION INDUSTRIAL CELEBRADOS AL AMPARO DE LAS LEYES NROS 21.608 y 22.876 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2541/77, 2332/82 y 2333/83.

 

1. CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

1.1. El beneficio que trata el presente Anexo podrá ser adicionado a los fijados por el Decreto N° 1555/86 y sus modificatorios, no pudiendo exceder, en ningun caso, la suma del cuarenta por ciento (40%) de devolución de tributos.

 

2. LOS EXPORTADORES

 

 

2.1. Deberán consignar en la matriz del Permiso de Embarque la petición del beneficio adicional establecido por las normas legales citadas, indicando él número de expediente y decreto o resolución especial que le acuerda dicho beneficio.

 

 

2.2. La presentación de la liquidación del beneficio adicional se ajustará a las normas de aplicación contenidas en el Anexo II, punto 1.1.

 

 

2.3. Tendrán derecho a solicitar el beneficio por aquellas operaciones cuyos productos y orígenes sean los mismos mencionados en el decreto de homologación, o norma de jerarquía similar, y en el expediente correspondiente.

 

3. EL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS

 

 

3.1. No darán curso a las liquidaciones de los Permisos de Embarque que se presenten sin la individualización a que se refiere el punto 2.1, como tampoco a las que se presenten vencido el plazo establecido en el punto 1.1.3.3 del Anexo II.

 

4. COMPATIBILIDADES

 

 

a) Régimen general (Dto 1555/86)

 

 

b) Régimen inherente a las exportaciones del Area Aduanera Especial al exterior (5% RME 134/77 y 10% art. 69 del Decreto 1057/63 modificado por el Decreto 2530/83.)

 

 

 

ANEXO XI RESOLUCION N° 2559/86

 

DEVOLUCION DE TRIBUTOS A PLANTAS INDUSTRIALES U OBRAS DE INGENIERIA QUE SE EXPORTEN BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO DE EXPORTACION LLAVE EN MANO, DECRETO N° 525/85.

 

1. Consideraciones generales

 

 

1.1. Las plantas Industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto N° 525/85, gozarán en carácter de devolución de tributos, del máximo porcentaje previsto en el Dto 1555/86 y las modificaciones al mismo que se pudieran practicar en el futuro, no pudiendo ser en ningún caso inferior al 10% (arts. 19 y 20 del Dto 1555/86). Este beneficio se calculará sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, que se exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo contrato, y regirá durante la vigencia total del mismo (No se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional, por no corresponder al
servicio aduanero su liquidación).

 

 

1.2. A efectos de la liquidación de la devolución de tributos, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 1555/86 o el que lo sustituya en el futuro y las normas contenidas en el Anexo II de la presente resolución.

 

 

1.3. El acogimiento a los beneficios del presente régimen inhabilita a los exportadores para solicitar cualquier otro beneficio vigente o que se establezca en el futuro.

 

2. De los exportadores

 

 

2.1. Las operaciones de exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo.

 

 

2.2. Presentarán ante el Departamento Técnica de Importación y Exportación -División Normas de Exportación- una copia completa del contrato y presentaciones complementarias debidamente intervenidas por la Dirección Nacional de Exportación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la R.S.C.E. N° 437/85, Indicando la Aduana por dónde realizará las exportaciones.

 

 

2.3. Consignarán en los respectivos Permisos de Embarque, bajo Declaración Jurada, que los bienes que se exporten están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el Decreto N° 525/85, indicando él número de expediente bajo el cual se encontrare registrado ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación. Asimismo consignarán en el caso de embarques fraccionados (artículo 16 de la Resolución N° 437/85 S.C.E.) el número de la disposición aduanera respectiva.

 

 

2.4. Integrado el Permiso de Embarque en la forma indicada, previo a su presentación ante las dependencias aduaneras, requerirán la Intervención en el mismo, de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

 

 

2.5. Producido el embarque de la mercadería, procederán a efectuar la liquidación de devolución de tributos en los ejemplares 8, 9 Y 0 del Permiso de Embarque, en la forma indicada en el punto 1.1.3 del Anexo II de la presente resolución.

 

 

2.6. Cuando el peso o volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se refiere el Decreto N° 525/85, impongan su fraccionamiento para posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora lo solicitará como es de práctica ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor -División Clasificaciones Arancelarias-, para su posterior presentación a la Dirección Nacional de Exportación, a los fines determinados en el artículo 16 de la Resolución N° 437/85 de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

 

3. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas

 

 

3.1. No darán curso a las Permisos de Embarque que no cuenten con la Intervención de la Dirección Nacional de Exportación.

 

 

3.2. Otorgarán a los ejemplares, 8, 9 y 0 presentados por los exportadores, el procedimiento previsto en el Anexo II punto 2.

 

 

3.3. Las operaciones a que se refieren las presentes normas, deberán realizarse en su totalidad por una misma jurisdicción aduanera, la que será establecida por las exportadores en oportunidad de dar cumplimiento al punto 2.2 del presente Anexo.

 

 

3.4. La Aduana interviniente, una vez recepcionada por parte de la División Normas de Exportación la documentación aludida en el punto 2.2, dispondrá la apertura de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente con una copia "0" de los Permisos de Embarque afectados al contrato, con el pertinente cumplido del guarda.

 

 

3.5. En caso de producirse el retorno el país, por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la devolución total a parcial -según sea el retorno- de los importes percibidos en concepto de devolución de tributos, actualizados a la fecha de la devolución, en las términos de los artículos 845 y 849 de la Ley 22.415, con la operativa dispuesta según normas vigentes.

 

 

3.6. En los supuestos previstos por el artículo 26 del Decreto N° 525/85, la autoridad de aplicación cursará la correspondiente comunicación al Servicio Aduanero a los fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de tributos que se hubieran pagado indebidamente.

 

 

3.7. Las Infracciones a las disposiciones del Decreto N° 525/85 y su respectiva reglamentación, y a las normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley 22.415.

 

 

 

NOTA:

 

El original Anexo X y XI fue aprobado por Resolución N° 2334/86.

 

Esta es la 1ra modificación aprobada por Resolución N° 2559/86.

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-2334-1986-ANA Anexos X y XI Devolución de Tributos para contratos de promoción industrial