DC-3-2003
NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES
DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución Nº 81/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de ajustar la "Norma de Tramitación
de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de
Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR".
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la "Norma de Tramitación de
Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Derógase la Decisión N° 26/94 del Consejo
del Mercado Común y la Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común.
Art. 3 - La presente Decisión no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXIV CMC
- Asunción, 17/VI/03
ANEXO
NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL
SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR
1. Las administraciones nacionales de los Estados
Partes emitirán decisiones de carácter general sobre clasificación de
mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR de acuerdo con sus
respectivas legislaciones.
2. Las decisiones generales de los Estados Partes
serán comunicadas, si es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60
días de emitidas, a las administraciones de los demás Estados Partes. En la
reunión plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles,
Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías” de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas comunicaciones
por las administraciones.
3. Los Estados Partes indicarán
en un plazo de hasta 30 días del registro en el Acta de las decisiones,
conforme el numeral 2, las Decisiones sobre las cuales juzgan necesario emitir
el Dictamen.
4. Si la administración de un Estado Parte juzga
necesario que sea sometida al Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual
no haya habido pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el
numeral 3, podrá requerirlo con la debida justificación.
5. En los casos de consenso en la evaluación de las
decisiones, el Comité Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de
Directiva que apruebe el Dictamen para consideración de la Comisión de Comercio
del MERCOSUR (CCM).
6. De no existir consenso, la discrepancia puede
originarse en dos niveles:
a)
partida o subpartida del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
b)
7º u
8º dígitos correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
7. Para el caso contemplado en el numeral 6 a),
corresponderá redactar en el ámbito del Comité Técnico N° 1 la pertinente
consulta que será remitida por intermedio de uno de los Estados Partes, a la
Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de
Aduanas (OMA).
8.- Una vez producida la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el numeral 7, el
Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia en la reunión
inmediata siguiente del Comité Técnico N° 1, a los fines de su conocimiento y
análisis por los demás Estados Partes.
De no responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo
en un plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a
la respuesta recibida.
9.
De existir este consenso y si la respuesta de la Dirección de Asuntos
Tarifarios y Comerciales de la OMA, coincide con la decisión de clasificación
del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 5.
9.1. Sólo en caso que la opinión
de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) no sea coincidente con la decisión que ha originado la
discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 9,
el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación
dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión
inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.
10. Si alguno de los Estados
Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en
el numeral 8, este la comunicará como máximo en la próxima reunión del Comité
Técnico N° 1, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter
de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a
la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA que someta el caso
al Comité del Sistema Armonizado. La
decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo
de la respectiva sesión será de adopción obligatoria para los Estados Partes y
deberá ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente,
a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5, cuando esta decisión
fuera coincidente con la del país emisor.
10.1. En caso de que la decisión
del Comité del Sistema Armonizado no sea coincidente con la decisión que
originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará una nueva decisión
con el criterio del Comité del Sistema Armonizado dentro de los 60 días y la
presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.
11. Si la discrepancia fuera
con relación a la aplicación de los 7º u 8º dígitos de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a decisión de la CCM. De
no existir consenso en la CCM, el caso
será elevado al GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que lo
asesore.
12. El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al
numeral 5 en base a lo resuelto en la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el
numeral anterior.
13. Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación
de la presente Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán
sometidas al procedimiento establecido en el numeral 3.
14. A los efectos de la presente Norma, los plazos
estipulados se entenderán en días corridos.