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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 244
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13/11/2002
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Fecha:
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20/11/2002
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Dependencia:
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RE-244-2002-SC
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Tema
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547
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Tema:
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TELECOMUNICACIONES
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Asunto:
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Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 6/2002 del Grupo Mercado Común del Mercosur
"Frecuencias para uso de Estaciones ltinerantes".
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VISTO, el expediente Nro.
2322/2002 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNI CACIONES, organismo
descentralizado de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO
ECONOMIA, el Artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL,
el TRATADO PARA LA
CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de
marzo de 1991, la Ley N° 23.981 de
fecha 4 de septiembre de 1991, el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION
SOBRE LA
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO
PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sustituido por su
similar N° 475 del 8 de marzo de 2002, y
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CONSIDERANDO:
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Que
de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE
UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
DEL MERCOSUR han adquirido carácter de Ley Suprema de la Nación luego de su
aprobación mediante las leyes números 23.981 y 24.560 respectivamente.
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Que
el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza
intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMUN la
conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la ejecución del proceso de
integración.
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Que
por el artículo 14 inciso V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN
tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para
una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.
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Que
por Resolución MERCOSUR/GMC N° 20/95 del 3 de
agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO N° 1
"COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones referidas
a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones
en general.
|
Que
entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas
como Resolución por el GRUPO MERCADO COMUN, se encuentra la Resolución MERCOSUR/GMC
N° 06/02: "Frecuencias para uso de Estaciones
Itinerantes".
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
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Artículo
1° — Incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 06/02 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR
"Frecuencias para uso de Estaciones ltinerantes",
que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
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Art.
2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.
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ANEXO I
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MERCOSUR/GMC/RES. N°
06/02
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FRECUENCIAS PARA USO DE ESTACIONES
ITINERANTES
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 15/96 del Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución GMC
N° 15/96 aprobó Pautas Negociadoras de los
Subgrupos de Trabajo, Reuniones Especializadas y Grupos Ad-Hoc;
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Que
dentro de las Pautas Negociadoras del SGT N° 1, la
denominada "Frecuencias para Estaciones Itinerantes" tiene como
objetivo armonizar el uso de frecuencias destinadas a usuarios que necesiten
operar sistemas de radiocomunicaciones sin localización definida o cuyo
cambio de localización sean frecuente.
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Que
el uso de las mismas frecuencias por los Estados Partes, además de evitar
interferencias perjudiciales en áreas de frontera permitirá la
comercialización entre los Estados Partes de equipos fabricados para esta
aplicación.
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EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
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Art.
1 — Aprobar el documento "Frecuencias para uso de Estaciones ltinerantes" uso de las frecuencias 462,5625 -
462,5875 - 462,6125 - 462,6375 - 462,6625 - 462,6875 y 462,7125 MHZ, para uso
de Estaciones Itinerantes en el MERCOSUR en carácter secundario, debiendo
reunir las siguientes condiciones técnicas.
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a)
Potencia Radiada Aparente Máxima: 500 (quinientos) mW.
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b)
Tolerancia de frecuencias: debe mantenerse dentro del ± 0,00025 %.
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c)
Tipo de emisión F3E, ancho de banda autorizado de cada canal 12,5 kHz.
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Art.
2 — Las frecuencias listadas en el Artículo anterior deberán ser utilizadas
en cada Estado Parte de acuerdo a la normativa que cada uno establezca para
tal fin, y en las condiciones que establece el Artículo S5 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Comunicaciones:
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"S5.28
3) Las estaciones de un servicio secundario:."
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"S5-29 a) no deben causar
interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que
se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en
el futuro;"
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"S5.30
b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas
por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado
frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;"
|
Art.
3 — Las Administraciones deberán establecer procedimientos para facilitar el
libre tránsito de los usuarios y sus equipos entre los Estados Partes.
|
Art.
4 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/IX/2002.
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XLV
GMC - Buenos Aires, 18/IV/02
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